<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Plazo bienal. Art. 4032 inc. 1, 1º y 2º párr., CC. <italic>Dies a quo</italic>: Finalización del pleito. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Venta por tracto abreviado de bien hereditario. Conformidad del letrado. Fenecimiento de la sucesión conrelación a dicho bien. Comienzo del plazo para ejercer el cobro de honorarios. Ejercicio transcurrido dicho plazo. Procedencia de la prescripción</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, el plazo de prescripción aplicable es el bienal fijado por el art. 4032 inc. 1, primero y segundo párrafos, no así su tercer párrafo, desde que no se verifica el supuesto por él previsto que está dado, como hipótesis excepcional y reducida, cuando un pleito hubiera estado suspendido más de cinco años y siga luego atendido por el mismo letrado. 2– La CSJN ha sostenido: “En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, pues mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal”. 3– Respecto al comienzo del cómputo de la prescripción, la norma citada dispone que “…el tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio...”. 4– En la especie, el propio letrado, a modo de confesión (art. 217, CPC), y al tiempo de pedir su regulación de honorarios, reconoció que el único bien sucesorio resultaba ser el inmueble cuya autorización para venta por tracto abreviado había sido solicitada por los herederos; y agregaba que, como consecuencia de dicha venta y la distribución de su producido entre los herederos, la sucesión había quedado terminada. No puede restársele trascendencia a dicha cuestión –como ha hecho la <italic>a quo</italic>-, aun cuando en rigor no existiera una formal finalización del proceso. 5– Resulta claro que, por lo menos para ese bien, la sucesión feneció por el tracto abreviado, para cuya realización el letrado prestó conformidad alegando que tenía “…garantizado el pago de sus honorarios”, con lo que, en lo que atañe a dicho bien, desde tal oportunidad tenía expedita su acción para solicitar la condigna regulación de honorarios por si tal garantía no se hacía efectiva mediante el pago de tales honorarios. Por lo que, si al tiempo de formularla concretamente dejó transcurrir más de dos años, no cabe otra derivación de que, a dicho momento, aquélla estaba prescripta. Aquí existió una venta, con referencia a la cual y por los propios dichos formulados por el profesional acreedor de los honorarios, se agotó el haber hereditario, feneciendo por carácter transitivo la sucesión. 6– En autos, a partir del tracto abreviado producido contaba el profesional con una plataforma económica suficiente que le hubiera permitido requerir la determinación de sus estipendios por las tareas cumplidas, por lo cual, al haberlo hecho pasado el plazo bienal contemplado por el art. 4032 inc. 1, CC, se operó la prescripción respecto a su crédito. <italic>C2a. CC, Flia. y CA Río Cuarto. 21/10/11. “Incidente de regulación de honorarios en los términos del art. 103 de la ley 8226 promovido por el Dr. Omar López de Alda en autos caratulados: ‘Morán, Hugo Horacio, Pedro Morán y Celia Morán s/ Dec. de Herederos’”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, 21 de octubre de 2011 ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte coincidentada, Sra. María Olga Morán, en contra de la resolución que admite la pretensión regulatoria articulada en el presente rechazando la excepción de prescripción interpuesta de su parte? El doctor <bold>Horacio Taddei</bold> dijo: Estos autos, elevados en apelación del Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de 4a. Nominación de esta ciudad, que con fecha 16 de julio del año próximo pasado, y mediante AI Nº 217, resolvía: “1) Hacer lugar al desistimiento de la acción y del derecho formulado por el Dr. López de Alda a favor de los herederos Jorge Ernesto Morán, Norma Haydée Morán, Ramón Pascual Morán, Mónica Alejandra Morán y Liliana Teresita Morán. 2) Regular los honorarios del Dr. Omar López de Alda por los trabajos realizados en la Declaratoria de Herederos de Morán, Hugo Horacio, Pedro Morán y Celia Morán en la suma de pesos dieciocho mil seiscientos ($ 18.600). Dichos estipendios cargarán de la fecha del presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la Tasa Pasiva promedio que establece el Banco Central de la República Argentina con más el 2 % mensual no acumulativo. 3) Regular los honorarios del Perito Tasador Oficial Sr. Obdulio Mac Donnel en la suma equivalente a veinte jus, estos últimos a cargo de los herederos vencidos. Dichos estipendios cargarán de la fecha del presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la Tasa Pasiva promedio que establece el Banco Central de la República Argentina con más el 2 % mensual no acumulativo...”. I. Previo a ingresar al análisis de la cuestión elevada a consideración de este Cuerpo, se impone efectuar una aclaración que tiene que ver con el aspecto formal de la resolución a dictarse, y en tal sentido es de hacer notar que aun cuando la resolución de la jueza a quo lo haya sido bajo la forma de un Auto Interlocutorio, atento la naturaleza de lo venido en apelación (incidente autónomo de regulación de honorarios por tareas profesionales judiciales), según criterio que este tribunal de grado ya tiene reiteradamente sentado, el asunto debe ser dirimido mediante el dictado de una sentencia definitiva, en cuanto con este pronunciamiento se pone fin a este proceso regulatorio (Capítulo II del Título III, ley 8226 - conf. art. 117, CPC), por lo que esa es la forma que asume el presente. II. Fundamentó en resumen la juzgadora el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta a la sazón por la aquí apelante (sustentada en el plazo bienal previsto por el art. 4031 inc. 1, CC), en que dicho plazo, en el juicio sucesorio, comenzaba a correr a partir de que se practicaran las inscripciones registrales pertinentes a favor de los herederos, o, si existían cosas muebles no registrables, desde que se efectuara la división del patrimonio relicto, por ser ésas las últimas actuaciones del abogado, siendo allí cuando culmina la comunidad hereditaria. Señaló de tal suerte que, en el caso, no surgía que se hubiera dado por concluido el juicio sucesorio de los causantes a través de las cuentas particionarias e inscripción o adjudicación de los bienes a nombre de los herederos, con lo cual, no podía considerarse que hubiera concluido dicho proceso ni tampoco cesado la intervención del letrado por renuncia o revocación del patrocinio o mandato. Agregó que el hecho de que éste –al tiempo de solicitarse la copia del auto de Declaratoria de Herederos para la venta por tracto abreviado del inmueble integrante del haber hereditario– manifestara que sus honorarios se encontraban garantizados, no podía interpretarse como que el juicio se encontrara concluido; tampoco al manifestar, al tiempo de pedir regulación de sus honorarios, que aquel inmueble, transmitido por tracto abreviado, era el único bien sucesorio, quedando así la sucesión terminada; ello por cuanto de las constancias del juicio no se desprendía dicha terminación del pleito ni tampoco habían denunciado los herederos que existiera ningún bien mueble o inmueble del acervo hereditario a repartirse, sin que se demostrara lo contrario por la parte excepcionante, no pudiendo por otra parte considerarse como contraria a la doctrina de los propios actos la actitud del letrado de manifestar primeramente que tenía garantizados sus honorarios y que la sucesión estaba terminada, para luego venir a solicitar su regulación, por cuanto la gratuidad no se presumía. Contra ello, y mediante el escrito de apelación presentado a fs. 202/210, se levanta la recurrente argumentando que con lo resuelto existió un injustificado apartamiento de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en el caso “Mediot – Declaratoria de Herederos” de fecha 4/7/07 (según copia de la resolución que acompaña), en el cual resolvió que la prescripción para el cobro de los honorarios comenzaba a correr desde que quedaba firme el trámite de declaratoria de herederos y no desde que se determinaba el acervo hereditario; con lo cual la acción para pedir la regulación de honorarios, al tiempo de su formulación, se encontraba prescripta al haber sido planteada pasados los dos años de formulado el pedido de entrega de la copia del auto pertinente. Se queja asimismo de la falta de una debida valoración de la confesión prestada por el Dr. López de Alda, con trasgresión a la doctrina de los propios actos, cuando señaló, a la sazón, que el inmueble vendido por el sistema de tracto abreviado era el único bien sucesorio y que, materializada la venta, la sucesión se encontraba terminada. Respecto a tal impugnación, el letrado apelado, según presentación efectuada a fs. 215, solicita la confirmación del pronunciamiento opugnado, remitiéndose a sus fundamentos. Notificado el Sr. asesor letrado, por edictos a los otros herederos declarados rebeldes respecto a los cuales no se desistió de la acción y del derecho, y al perito interviniente, se elevaron las actuaciones a este tribunal de grado, con lo que dictado el decreto de llamamiento de autos, quedó la incidencia en condiciones de ser resuelta. III. Por elementales razones metodológicas, habré de principiar efectuando una breve reseña de los principales actos procesales cumplidos en la causa principal, con el propósito de encontrar la respuesta jurídica que se considere adecuada para resolver la situación habida en autos y traída a la revisión de esta alzada. En ese cometido, y en lo que aquí interesa, cabe mencionar que, teniendo a la vista las actuaciones caratuladas “Morán Hugo Horacio, Pedro Morán y Celia Morán – Declaratoria de Herederos”, se aprecia de ellas que con fecha 9/2/04 se dictó resolución de declaratoria de herederos de los causantes (me remito al interlocutorio obrante a fs. 52/53). Seguidamente a ella, y con fecha 19/4/04, se presentó uno de los herederos declarados, Ramón Pascual Morán, bajo el patrocinio del aquí incidentista, Dr. Omar López de Alda, mencionando que entre los bienes de la sucesión se encontraba el inmueble ubicado en Bulevar Independencia Nº 173 de esta ciudad, de propiedad de los causantes Hugo Horacio y Pedro Morán (según documental adjuntada), el cual había sido vendido por los herederos por contrato privado, por lo que ante la necesidad de efectuar la escritura de transferencia de dominio por el sistema de tracto abreviado, solicitaban copia del referido interlocutorio, con expresa constancia de que la misma podía ser utilizada a los fines de dicho acto, prestando conformidad el referido letrado, “por estar garantizado el pago de sus honorarios”. Tal petición fue acogida por el tribunal por decreto dictado también con fecha 19/4/04. Con fecha 6/9/06, se presentó en la causa el aludido Dr. López de Alda, solicitando regulación de sus honorarios por los trabajos prestados en el juicio sucesorio, manifestando que luego de vender los herederos la casa ubicada en Bv. Independencia Nº 133, no le abonaron sus honorarios, peticionando al mentado efecto se oficiara a la Escribanía Vocos para que se sirviera remitir copia autenticada de la escritura traslativa de dominio de la venta efectuada por tracto abreviado. Con fecha 6 de octubre de dicho año, y obtenida la copia de la escritura de venta correspondiente (de fecha 28/5/04), se presenta nuevamente el aludido letrado según escrito de fs. 76, estimando la base regulatoria correspondiente, determinada por el valor real del inmueble transferido (manifestando que constituía “el único bien sucesorio”), y el cálculo correspondiente de los honorarios pretendidos, a cuyo fin refirió cuáles habían sido sus trabajos desarrollados que concluyeron con el pedido de la copia para transferir el mentado inmueble por tracto abreviado, y agregando “que los herederos vendieron dicha casa y se distribuyeron su producido; quedando así la sucesión terminada”. A dicho escrito, y por petición expresa del letrado, se le acordó el trámite incidental de juicio abreviado de que dan cuenta las presentes actuaciones. IV. Pues bien, y abordando los aspectos esenciales que el tema propone, cuales son el plazo de prescripción aplicable a la situación y el comienzo de su cómputo, ninguna duda cabe, de acuerdo con lo visto, que es el bienal previsto por el art. 4032 inc. 1, primero y segundo párrafos, no así su tercer párrafo, desde que no se verifica el supuesto por él previsto y que está dado, como hipótesis excepcional y reducida, cuando un pleito hubiera estado suspendido más de cinco años y siga luego atendido por el mismo letrado (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil…Obligaciones, Abeledo Perrot, T. II, p.75: Kemelmajer de Carlucci, - Kiper – Trigo Represas, Código Civil Comentado… Privilegios, Prescripción, Aplicación de las leyes civiles…, Rubinzal Culzoni, p. 631). Así, la Excma. CSJN ha sostenido: “En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, pues mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal” (CSJN, 2/12/99, in re: “Escotorín de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Prev. Social de Salta”, LL2000-C, 232; véase, además, Llambías-Mández Costa, ob. cit. p. 899; Cifuentes: en comentario al artículo citado, Código Civil…, LL Online; Salas-Trigo Represas-López Mesa, Código Civil Anotado, Lexis Nexis Depalma, 1999, Lexis Nº 6805/005711, entre otros, y toda la jurisprudencia anotada y esta Cámara, con su actual integración, Sent. Nº 38 del 24/7/03, in re: “Fantín… c/…Victorino – Dda. Ejec. Esp.”). Cuestión que, por otra parte, no fue materia de controversia entre las partes, así lo determinó la juzgadora y no resultó objeto de cuestionamiento alguno. Respecto al restante aspecto crucial, dispone la norma citada que “…el tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio...”. Atendiendo a ello, desde ya que si el propio letrado, a modo de confesión (arg. art. 217, CPC) y al tiempo de pedir su regulación de honorarios, reconoce, por un lado, que el único bien sucesorio resultaba ser el inmueble sito en calle Independencia Nº 133 cuya autorización para venta por tracto abreviado había sido solicitada por los herederos, agregando concordemente, por otro, que como consecuencia de dicha venta y la distribución de su producido entre los herederos, la sucesión había quedado terminada, no puede a dicha cuestión restársele trascendencia como ha hecho la a quo, aun cuando en rigor no existiera una formal finalización del proceso. Es que resulta claro, por lo menos para ese bien, que la sucesión feneció por el tracto abreviado, para cuya realización el letrado prestó conformidad alegando que tenía “…garantizado el pago de sus honorarios”, con lo que, en lo que atañe al mismo, desde tal oportunidad (28/5/04) tenía expedita su acción (conf. Borda Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Abeledo Perrot, T. II, pág. 17; Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones en General, T. III, TEA, 1956, actualizado por Galli, p. 417) para solicitar la condigna regulación de honorarios, por si tal garantía no se hacía efectiva mediante el pago de tales honorarios. Con lo cual, si al tiempo de formularla concretamente (6/9/06) dejó transcurrir más de dos años, no cabe otra derivación que a dicho momento aquélla estaba prescripta, la que se fortalece con el expreso reconocimiento realizado a dicho momento de que era el único bien sucesorio, que, vale destacar por otra parte, fue formulado sin juramentación alguna de que recién allí conoció de dicha situación. Destaco, acá existió una venta con referencia a la cual, y por los propios dichos formulados por el profesional acreedor de los honorarios, se agotó el haber hereditario, feneciendo, por carácter transitivo, la sucesión. No puede dejar de ponderarse al respecto que en no pocas ocasiones, como aquí es de presumir que ha sucedido (no se ha demostrado lo contrario), el proceso sucesorio se agota con la obtención de la declaratoria de herederos, sin que sea necesario concretar o abrir el juicio sucesorio propiamente dicho (no constituyó tal acto el mentado pedido de copia para tracto abreviado formulado, con la autorización del letrado; así justamente lo entendió por otra parte la a quo en su resolución, y eso no fue materia de cuestionamiento alguno por parte de éste), sobremanera si tampoco deja de considerarse que la partición judicial de bienes sólo es obligatoria cuando existen herederos ausentes o incapaces (arg. arts. 3462 y 3465, CC). V. No se contrapone a dicha conclusión la postura que este Tribunal expuso en las causas “Incidente de regulación de honorarios deducido por… en autos: Lorenzo de Bavera, M. T. - Declaratoria de Herederos” (AI Nº 27 del 12/2/03), “Pascual R. C. – Declaratoria de Herederos” (AI Nº 350 del 26/11/09), e “Incidente de regulación de honorarios promovido… en autos Ribotta A. J. s/ Declaratoria de Herederos” (Sent. Nº 72 del 19/8/10), en las que se dijo que: “…Para regular los honorarios de los profesionales que intervienen en los juicios sucesorios es menester que se haya determinado el caudal hereditario, que es el que ha de servir de base a tal efecto; mientras ello no ocurra, la mayoría de los tribunales ha resuelto que la prescripción, sea bienal o quinquenal, no ha comenzado a correr, en tanto que otros consideran que existe una imposibilidad que hace aplicable la dispensa de la prescripción cumplida que establece el art. 3980… En el juicio sucesorio, el plazo de prescripción para solicitar la regulación definitiva de honorarios no debe computarse desde la cesación de poderes, sino desde el momento en que esté determinado definitivamente el haber sucesorio… ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta para regular los honorarios”; lo cual se llevó adelante aun dejando de lado (en las dos últimas causas) el criterio que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba tenía sentado en el caso “Incidente de Regulación de honorarios del Dr. Rubén Terreno en autos: Fedi Pablo –Declaratoria de Herederos – Recurso de Casación” (10/4/04, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1454, T° 80-A-500), en cuanto a que: “…los arts. 18, 103 y ss., ley 8226... conceden la posibilidad de accionar en pos de la determinación de la base regulatoria y del estipendio, acción que queda expedita desde el mismo instante en que el auto de Declaratoria de Herederos ha quedado firme”. Y así lo reputo toda vez que, insisto, acá, a diferencia de tales precedentes, existió una venta por tracto abreviado de un bien sucesorio, con una implícita determinación, a partir de ello, del haber hereditario por los propios términos con que se planteó el incidente regulatorio. Sobremanera si se considera, de manera coadyuvante, que en esas dos causas se citó un trabajo de Vénica (intitulado: “Prescripción de honorarios no regulados – Con especial referencia al juicio sucesorio -Nota a Fallo, publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1505, 28/4/05, T° 91-A-577), quien tenía señalado, como conclusión, que: “La declaratoria de herederos únicamente constituye el inicio del plazo bienal de prescripción de los honorarios si con dicha resolución termina el trámite, y ello es de conocimiento del abogado interviniente. No dándose lo último, recién comenzará cuando el letrado se anoticie de que la continuación no será necesaria”. De cualquier manera, dado que la susodicha doctrina de nuestro Máximo Tribunal provincial se vio ratificada con el precedente allegado por el recurrente (“Mediot M. A. s/ Declaratoria de Herederos – Recurso de Casación”, 4/4/07, LLCba. 2007-925), dictado, vale destacar, en función de lo dispuesto por la causal del art. 383 inc. 3, CPC, declarando así que la prescripción para el cobro de honorarios comienza a correr desde que queda firme el trámite de declaratoria de herederos y no desde que se determina el acervo hereditario, acaso la cuestión amerite, para los futuros casos que lleguen a la consideración de este tribunal de grado, una nueva mirada y análisis de la misma, en orden al seguimiento de esa doctrina, más allá de la opinión que puedan tener los vocales que integran este tribunal. En definitiva, con lo visto puede decirse entonces que a partir del tracto abreviado producido contaba el profesional con una plataforma económica suficiente que le hubiera permitido requerir la determinación de sus estipendios por las tareas cumplidas, por lo cual, al haberlo hecho pasado el plazo bienal contemplado por el art. 4032 inc. 1, CC, se operó la prescripción respecto a su crédito, según la pertinente excepción planteada por la aquí recurrente. Voto entonces por la afirmativa a esta cuestión. Los doctores <bold>Daniel Gaspar Mola</bold> y <bold>José María Ordóñez</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del acuerdo y por unanimidad del tribunal, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Olga Morán, revocándose, en consecuencia, el pronunciamiento objeto del mismo en cuanto regula los honorarios del Dr. Omar López de Alda por los trabajos realizados en la Declaratoria de Herederos de Morán, Hugo Horacio, Pedro Morán y Celia Morán, en la suma de pesos dieciocho mil seiscientos ($ 18.600), acogiéndose de tal suerte la excepción de prescripción deducida por aquélla. Sin costas. <italic> Horacio Taddei – Daniel Gaspar Mola – José María Ordóñez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>