<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA. Publicidad en el interior de locales comerciales. Liquidación por uso y ocupación de espacios públicos. POTESTAD TRIBUTARIA. Obligación. Determinación. Sujeto pasivo. AUTONOMÍA MUNICIPAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Intervención judicial: Casos. INCONSTITUCIONALIDAD. Falta de demostración del perjuicio. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– “El municipio es una esfera de poder, de base natural, reconocida por la Constitución, de la que derivan todas las facultades propias de una autonomía con idéntica dignidad institucional a las provincias y al gobierno federal, entre las que se cuenta de modo esencial la potestad de imposición en el ámbito de su competencia. Así, los municipios tiene el poder de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en la CN; incumbe a ellos, además, la elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, pues es propio de su autonomía imponer contribuciones y percibirlos, en tanto no exista extralimitación territorial y de su competencia material. Tienen la facultad de crear recursos para el sostenimiento de su vida autónoma, bajo el criterio libre de sus órganos deliberativos para dictar las normas necesarias, sin otra exigencia que la de conformarlas a la garantías generales de la Constitución, punto sometido al control de los jueces, sin que ellos puedan inmiscuirse en el examen de los tributos municipales respecto de las formas y oportunidad de percepción”. (Voto, Dr. Gatica). 2– La CSJN, cambiando su tradicional doctrina sobre la naturaleza de los municipios, ha superado la disyuntiva suscitada entre la onticidad y la caracterización que de los municipios hacen determinadas normas legales, al reconocer la autonomía municipal en el fallo “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario”; en su considerando 8º argumenta “el origen constitucional de los municipios frente al meramente legal de las entidades autárquicas, la existencia de una base sociológica constituida por la población de la comuna, la imposibilidad de su supresión o desaparición, dado que la Constitución asegura su existencia, el carácter de legislación local de las ordenanzas municipales y la elección popular de sus autoridades”. (Voto, Dr. Gatica). 3– En la Constitución Provincial de San Luis se les reconoce la autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios (art. 248). Reconoce al municipio como “una institución política-administrativa-territorial, que sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los fines de gobierno propio, se organiza independientemente dentro del Estado para el ejercicio de sus funciones, que realiza de conformidad a esta Constitución y a las normas que en su consecuencia se dicten”.(Voto, Dr. Gatica). 4– Asimismo, los municipios en la provincia de San Luis cuentan con un marco normativo, la ley del “Régimen Municipal”, Nº XII-0349-2004 (5756). Las leyes orgánicas de municipios dictadas por las provincias establecen las materias que pueden ser objeto de gravámenes, conforme a las disposiciones constitucionales. Así, en materia tributaria, el Régimen Municipal de la provincia declara en su art. 48 cuáles son las rentas municipales, adelantando que en su inc. 9) se encuentran comprendidos los derechos de publicidad y propaganda, demarcando así la competencia tributaria del Estado Municipal. (Voto, Dr. Gatica). 5– Estas leyes orgánicas para los municipios que sancionan las provincias no importan conferir o delegar facultades impositivas, sino reglamentaciones de las facultades reconocidas a aquéllos en los textos constitucionales. (Voto, Dr. Gatica). 6– A los fines de la determinación tributaria debe entenderse por publicidad la calidad o estado público de algo y, por extensión, constituye el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. Así, en autos, la contribución que se impugna está concretamente encuadrada en el art. 48, inc. 9, Rég. Municipal, que dispone: “Se declaran rentas municipales ordinarias:… Los derechos de publicidad y propaganda de todas clases y por cualquier medio, fijación de avisos, letreros, tableros, postes, anunciadores, banderas, toldos en la vía pública, exterior o interior, estaciones, teatros, cinematógrafos, cafés, bares, confiterías y demás establecimientos de acceso público”. (Voto, Dr. Gatica). 7– Bajo esta reglamentación y de acuerdo con las atribuciones conferidas por la Constitución Provincial, art. 258 inc. 8°, el HCD de la Municipalidad de Justo Daract sanciona el Código Tributario Municipal vigente desde 1983 y sus Ordenanzas modificatorias N° 1391-R1-2002, N° 1985-R1-2006, hoy Ordenanza N° 2027-R2-2006, estableciendo los tributos sobre materia que autorice la Ley o Carta Municipal respectiva. Así, en su art. 143 (art. 153 O. N° 1985-R1-2006), dispone el pago de un importe en concepto de: “…La publicidad y propaganda que se hace en el “interior de los locales” destinados al públicos (cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios destinados a público). (Voto, Dr. Gatica). 8– En su art. 145 (art. 155 O. N° 1985-R1-2006) considera contribuyente y/o responsable del pago de dicho tributo: “Inc. A) A la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión servicio o actividad, realiza con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos; Inc. B) Serán solidariamente responsables, de los derechos, recargos y multas que corresponda, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quien en forma directa o indirecta se beneficie con su realización”.(Voto, Dr. Gatica). 9– Al respecto, se entiende como sujeto pasivo de la obligación tributaria “a la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor o un tercero”. Dicha condición de deudor dependerá de las leyes dictadas en cada unas de las respectivas jurisdicciones –nacional, provincial o municipal–. Por lo que, determinados por la Ordenanza Tributaria los obligados al pago del presente tributo, no cabe duda de que la empresa actora queda comprendida como obligada tributaria, respondiendo por la publicidad de sus productos por cuanto se beneficia en forma directa con ella. Las firmas que publicitan los productos que son titulares o que tienen la fabricación o comercialización en forma exclusiva, son las que obtienen más rédito de su publicidad. (Voto, Dr. Gatica). 10– Se observa, entonces, que en ejercicio de una potestad tributaria constitucionalmente conferida, el municipio de Justo Daract se encuentra legitimado para gravar en concepto de publicidad y propaganda, constituyendo uno de los ingresos ordinarios de importancia para éste y estando dentro de la competencia que se les otorga a los municipios por la ley Nº XII-0349-2004 (5756), art. 48 inc. 9). (Voto, Dr. Gatica). 11– El impuesto de publicidad y propaganda es eminentemente local, indirecto, porque no toma para su determinación exterioridades directas de capacidad contributiva, como lo son la renta y el patrimonio, sino que lo hace basándose en una manifestación indirecta, tal como es la actividad publicitaria comercial que realizan los eventuales sujetos pasivos en un determinado municipio. (Voto, Dr. Gatica). 12– Con la publicación en el Boletín Oficial del Código Tributario Municipal N° 1391-R1-2002, donde ya se disponía en su Título XI la percepción de contribuciones que inciden sobre la publicidad y propaganda -art. 153- y sus posteriores ordenanzas modificatorias, se obliga a los sujetos pasivos de los tributos normados (art. 2, CC). “El principio de legalidad que rige en la materia impositiva impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley”. (Voto, Dr. Gatica). 13– Cuando el tributo que pretende cobrarse ha sido debidamente creado por ley u ordenanza municipal –como es en este caso–, para que pueda ser efectivamente percibido tiene que ser cobrado, de modo que el cobro o la persecución del cobro es facultad indelegable que integra la legalidad tributaria. (Voto, Dr. Gatica). 14– En autos, el demandado no acredita la existencia de la publicidad en cuestión por los periodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, resultando incierta la causa de esta obligación tributaria por los años señalados. La existencia del hecho imponible del art. 143 se encuentra comprobado sólo por el período correspondiente año 2006, por lo que no se puede pretender extender por suposición la existencia de publicidad en años anteriores. Asimismo, este tributo municipal entra en vigencia con la reforma tributaria realizada por la ordenanza N° 1391-R1-2002, por lo que desde ya el periodo comprendido al año 2001 quedaría excluido de la percepción de dicha contribución. (Voto, Dr. Gatica). 15– “La CSJN limita la intervención del Poder Judicial en el ámbito de las facultades que les son privativas a otros poderes, salvo, “cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial. Empero, ello es así, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca”. (Voto, Dr. Gatica). 16– Es así que, en el caso, la pretensión parece ir más allá de la nulidad de un acto administrativo, por cuanto, en realidad, lo que el actor debió cuestionar es la potestad tributaria de un municipio, la facultad delegada de gravar y recaudar ciertos tributos. Debió plantear la inconstitucionalidad de la ley de Régimen Municipal y de las Ordenanzas Tributarias, demostrando la presencia de un perjuicio directo, real y concreto. Cabe concluir entonces, sobre la legalidad de la contribución municipal, el reconocimiento de la potestad tributaria del municipio, correspondiendo el pago por el periodo 2006 y sus actualizaciones, dejando a salvo la procedencia de la acción respecto a los periodos 2001 a 2005, cuyo cobro deberá dejarse sin efecto.(Voto, Dr. Gatica). 17– El Tribunal se ha pronunciado recientemente en caso semejante reconociendo la potestad tributaria de los municipios para aplicar y cobrar derechos o contribuciones municipales cuando en el interior de los comercios se realiza publicidad de artículos de diversa fabricación o marcas. (Voto, Dr. Zavala Rodríguez). 18– En autos, no puede existir duda sobre la plena validez constitucional de la Ordenanza Tributaria municipal de Justo Daract cuyas normas prevén como hecho imponible “la publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales. La publicidad o propaganda que se hace en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios destinados al público); art. 143 de la actual Ordenanza N° 2027-R2-2006. Como también lo es el art. 145 de la misma Ordenanza que determina quiénes son contribuyentes y responsables solidarios y asimismo la Ordenanza tarifaria que, en su art. 30 fija lo que debe abonarse por la publicidad en la vía pública, o interiores con acceso a público, o visible desde ésta en los lugares donde se desarrollan actividades lucrativas o productivas. (Voto, Dr. Zavala Rodríguez). 19– En el caso, hay que destacar que los planteos sobre inconstitucionalidad que realiza la actora en su demanda son inaudibles, en tanto no realiza la más mínima impugnación constitucional sobre las normas de las CN y provincial ya referenciadas y de las cuales resulta la facultad municipal de gravar la publicidad o propaganda que se realice dentro del ejido municipal. (Voto, Dr. Zavala Rodríguez). 20– La actora confunde lo que es el uso del espacio público –que también puede ser gravado por los municipios y generalmente en forma más onerosa– con la publicidad o propaganda realizada dentro o en el interior de un comercio. No desconoce que los letreros, calcomanías o afiches que publicitaban su marca dentro de los comercios inspeccionados son y eran propaganda para incentivar la compra de sus productos por parte de los clientes de cada uno de los comercios y, por ende, sujetos a gabelas municipales. Sin embargo, pretende escudarse en la responsabilidad y el derecho de propiedad del dueño del comercio, cuando el derecho que se le cobra es por la cartelería y/u otros elementos que publicitan su marca y que, con seguridad, la actora ha suministrado a los propietarios de los comercios para el incremento de las ventas de los productos publicitados.(Voto, Dr. Zavala Rodríguez). 21– El cobro de estos derechos de publicidad y propaganda en nada afecta el derecho de propiedad del comerciante, ni menos el de la actora que, indudablemente, se beneficia con una propaganda que pretende sea gratuita.(Voto, Dr. Zavala Rodríguez). 22– Resulta también incongruente y sella la suerte de su demanda, lo que expresa en autos respecto a la facultad municipal de imponer tributos, pero subordinados a la provincia a la cual pertenecen y reconociendo que los municipios podrán establecer aquellos tributos que expresamente le sean autorizados por su provincia. Y así demuestra desconocer en absoluto las normas de la Constitución Provincial que se referenciaran más arriba y mediante las cuales se faculta a los municipios puntanos a establecer tributos o impuestos (arts. 248 y 258, Const. Pcial.) y la norma legal que fija como “Renta Municipal Ordinaria” los derechos de publicidad y propaganda como los que, en el caso, ha aplicado la comuna Justo Daract (art. 48, ley N° XII-0349-2004)”. (Voto, Dr. Zavala Rodríguez). <italic>STJ San Luis. 5/10/11. Sent. Nº 131/11. “L’Oreal Argentina SA c/ Municipalidad de Justo Daract - Acción Contencioso Administrativa”, Expte. N° 07-L-07 - Tramix N° 187840.</italic> San Luis, 5 de octubre de 2011 ¿Es procedente la demanda contencioso-administrativa? El doctor <bold>Oscar Eduardo Gatica</bold> dijo: 1. Que a fs. 74/109 vta. comparece el apoderado de la actora e interpone acción contencioso-administrativa contra la Municipalidad de Justo Daract solicitando se deje sin efecto el decreto N° 1313-MJD-2006 (debió decir 2007, conforme surge de la copia del decreto de referencia que acompaña a fs. 73), de fecha 20/3/07 y todos sus antecedentes, dictado por el Sr. Intendente de Justo Daract, para que este Tribunal revoque la determinación practicada en concepto de derechos de publicidad y propaganda, como asimismo la intimación al pago de los intereses devengados; por cuanto la pretensión de la actora se basa en normas municipales que procuran extender su soberanía territorial, exigiendo indebidamente sumas de dinero a quienes no se encuentran bajo su jurisdicción. En cuanto a los hechos manifiesta que con fecha 22/6/06, su mandante L’Oreal Argentina SA, recibe en su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una cédula de notificación por medio de la cual se le hace saber que se encuentra comprendida dentro del Anexo I del decreto N° 858-MJD-2006 de la Municipalidad de Justo Daract, adjuntándosele copia del mencionado decreto y de una “Liquidación por derechos de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacios públicos” por los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Contra dicha liquidación su parte, presentó descargo que fue rechazado por decreto 1196-MJD-2006, contra el cual interpuso recurso de apelación en los términos del art. 29 del C.Tributario Municipal, que fue denegado por el Sr. Intendente mediante el dictado del decreto 1313-MJD-2007. Sostiene la manifiesta improcedencia del reclamo municipal por cuanto no existe en cabeza del municipio potestad alguna para exigir a su representada el cumplimiento de ninguna obligación ante la supuesta verificación de un hecho basado en declaraciones juradas elaboradas por terceros ajenos a su representada. Señala que su mandante no es un “administrado” respecto de la Municipalidad de Justo Daract, puesto que no ejerce ninguna actividad, no tiene domicilio, sede ni local en el mismo. Destaca que el ámbito de la soberanía municipal no se extiende más allá del territorio sobre el cual se ejerce el gobierno municipal. Afirma que el obligado al pago –contribuyente– es quien realiza el hecho imponible, y el beneficiario –si se trata de avisos ubicados en el interior de locales comerciales donde se expenden los productos objeto del aviso–, será aquel comerciante que los vende en el local donde se encuentran. Alega que las normas municipales que invoca el municipio en sustento de su pretensión no le son oponibles a su mandante por el principio constitucional de legalidad en materia tributaria (arts. 4 y 17, CN), sumado al de la publicidad de las normas, que al no habitar ni ejercer actividad alguna en la comuna, es lógico que no tengan conocimiento de su existencia, dado que al no ser publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, no tiene efecto erga omnes. Recalca la improcedencia del cobro de derechos de publicidad y propaganda a su representada dado que si el municipio advierte que existe publicidad por la cual no se solicitó autorización, corresponde que ésta sea borrada o removida. También señala que no es facultad del municipio ejercer su poder de policía dentro de los establecimientos, sino que debe gravar la publicidad por la contaminación visual del espacio público y a efectos de controlar la seguridad y moralidad que se realiza en este ámbito específico y no puede extenderse este presupuesto de manera que cualquier publicidad que se pretenda realizar en Justo Daract –aun cuando sea interior– deba solicitar un permiso y, en su caso, pagar el control que supuestamente realiza la Intendencia, lo cual colisiona con el derecho de propiedad (art. 14, CN), reserva de ley en materia tributaria (art. 17, CN), principio de razonabilidad de las normas (art. 28, CN) y supremacía constitucional (art. 31, CN). Posteriormente acusa vicios en el procedimiento administrativo tales como violación del derecho de defensa de su representada, puesto que en ningún momento se le corrió traslado de ninguna actuación anterior a las actas y liquidaciones confeccionadas unilateralmente por el municipio demandado. Imputa asimismo la falta de causa y motivación en el acto administrativo municipal, señalando la improcedencia del reclamo retroactivo del derecho de publicidad y propaganda, pretendiendo un pago de capital e intereses sin causa, ya que la municipalidad no cuenta con elemento de prueba alguno que justifique su reclamo por cada uno de los períodos que pretende cobrar. Afirma que la pretensión del municipio es contraria al Régimen de Coparticipación y Pacto Federal. Finalmente pone de resalto la inexigencia del pago previo que establece el art. 869 del CPCC en virtud de lo establecido por los arts. 18 y 28 de la CN y Tratados Internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica. A fs. 205 amplía demanda, acompañando copia del dictamen emitido por la Comisión Federal de impuestos, en fecha 21/8/2007. 2. A fs. 242/262, el apoderado de la Municipalidad de Justo Daract contesta demanda realizando una negativa general de los hechos afirmados por la actora y solicitando el rechazo de la demanda impetrada, con costas. Relata que en atención a la gran evasión tributaria registrada en el municipio con relación a los derechos de publicidad y propaganda, la Municipalidad efectuó un relevamiento de los hechos imponibles correspondientes a los derechos mencionados y que se encuentran previstos en los arts. 153 y ss del Código Tributario Municipal. Como resultado de dicho relevamiento se detectaron publicidades de L’Oreal Argentina SA dentro del ámbito de la comuna [de] que dan cuenta las declaraciones juradas de los obligados al pago que establece el art. 155 del mentado cuerpo legal. Señala que a raíz de dicha verificación y el contenido de las declaraciones juradas, se emite el decreto N° 1196-MJD-2006, donde se ratifican por haberse verificado “in situ” las declaraciones juradas que afectan exclusivamente a los comerciantes firmantes, determinándole monto que debe abonar, según legislación vigente y al existir corresponsable solidario en la determinación del tributo, se le corre vista de todo lo actuado a L’Oreal Argentina SA, para que efectúe el descargo pertinente. Posteriormente, transcribe el dictamen producido por Asesoría Legal del municipio, que es tomado como base para el dictado del decreto N° 1313-MJD-2007 que rechaza el criterio sustentado por la actora y los planteos de reconsideración y nulidad. Afirma que el derecho tributario municipal tiene raigambre constitucional, conforme arts. 5 y 123 de la CN y arts. 247, 248, 256, 258 inc. 8 y cc de la CPcial., e igual sustento atento lo dispuesto por el art. 48 inc. 9 de la Ley del Régimen Municipal N° XII-0349-2004 (5756). Se refiere a la naturaleza jurídica de estos tributos, llamados por la doctrina “derechos”, puesto que éstos tienen características propias que los difieren de otras rentas municipales y que la determinación del sujeto obligado al pago se encuentra reglada en el mencionado Código que regula el poder de imperio municipal, el que no se halla en colisión con el Régimen de Coparticipación Federal (ley 23548), dado que no estamos ante un impuesto que grave la materia prima, ni producción, comercialización, almacenamiento, transporte, venta, consumo, destacando que lo único que hace la Municipalidad es cobrar por el otorgamiento de un permiso de efectuar publicidad o propaganda independientemente del lugar donde se realice la publicidad (sea en la vía pública o en el interior de los locales comerciales con acceso al público), diferenciando que la ocupación del espacio público se encuentra gravada con otro tributo. Analiza cómo se realizó la determinación del tributo, señalando que ante la falta de prueba ofrecida a dichos efectos, las declaraciones juradas fueron tomadas como un elemento de prueba más. También desarrolla conceptos con relación a la liquidación del tributo, a los años no prescriptos, al hecho imponible y publicidad interior. Concluye manifestando que el actuar de la comuna se fundamenta en normas tributarias vigentes, que los actos administrativos atacados cuentan en su esencia con todos los requisitos que hacen a su validez y razonabilidad, por lo que solicita que la acción instaurada sea rechazada, con costas. 3. Que a fs. 266 se decreta la apertura a prueba y a fs. 323 vta. se clausura la etapa probatoria. A fs. 229/230 vta. dictamina el Sr. Procurador General, opinando que es procedente la demanda contencioso-administrativa interpuesta en autos dado que se está frente a una tasa encubierta que no tiene la contraprestación de ningún servicio, señalando que el municipio sólo tiene el control y vigilancia relacionada con la moral y buenas costumbres cuando la publicidad y propaganda se encuentre en la vía pública. 4. Que, declarada la procedencia extrínseca de la acción entablada, conforme surge de fs. 228 y vta. y habiendo acreditado a fs. 222/223 el pago previo del tributo que se discute, corresponde a este Alto Cuerpo entrar al análisis de la cuestión traída a estudio, ameritando las presentaciones de las partes, la prueba producida a fin de resolver las cuestiones planteadas que serán vistas no en su totalidad sino en la medida suficiente para la decisión de la causa, conforme lo tiene resuelto la doctrina y jurisprudencia en la materia. Así lo ha sostenido este Superior Tribunal de Justicia: “Los jueces al resolver no están obligados a ocuparse de todas las cuestiones que las partes plantean, sino de las que estiman conducentes para la adecuada solución del pleito” (STJSL N° 43/10 “Chanampa Stella Maris c/ Estado Provincial – Demanda Contencioso Administrativa”, 9/6/2010). 5. En ese marco, cabe destacar que este Alto Cuerpo ha tenido oportunidad de referirse recientemente al tema planteado sobre la potestad tributaria de los municipios con relación a los derechos de publicidad y propaganda en autos “New Revlon Argentina SA c/ Municipalidad de Justo Daract S. Luis- Acción Contencioso-Administrativa”; en STJSL-SJ N° 52/11, sentencia del 7/6/11, permitiéndome transcribir algunos de sus párrafos. Al respecto allí se dijo: “Que las cuestiones traídas a resolver, deben ser analizadas dentro de un contexto constitucional y de autonomía municipal. La expresión Poder Tributario significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que haya en su jurisdicción. Es la potestad de gravar. En la Argentina el poder tributario de los entes de gobierno está determinado por la Constitución Nacional. En nuestro país, el gobierno federal es de poderes limitados, pues constitucionalmente sólo posee los que las Provincias le confiaron al sancionar la Carta Fundamental. Éstas, en cambio, tienen poderes tributarios amplios: todos los que pertenecían al organizarse la Nación, con la sola excepción de los que le fueron entregados al gobierno federal, o sea, los llamados “poderes delegados”, delimitación que resulta de los arts. 121 y 126 de la CN. En cuanto a los municipios, su poder tributario no está mencionado expresamente en este documento, pero resulta de su condición de elemento esencial del sistema de gobierno adoptado (art. 5°). El poder tributario es ejercido por cada ente de gobierno –Nación, Provincia y Municipalidades– en la esfera territorial de su jurisdicción. Así, corresponde a los municipios las facultades inherentes a su condición de entes de gobierno, con respecto a actividades cumplidas en su ámbito jurisdiccional o a las cosas situadas dentro de tales límites. Siguiendo a Carlos Giuliani Fonrouge, todos los órganos de gobierno tienen facultades tributarias de la misma naturaleza jurídica, sin que pueda establecerse grados o jerarquías en ellas. Tanto la nación, como las provincias y los municipios tienen poder originario e inherente, porque él es connatural al Estado en cualquiera de sus manifestaciones; la diferencia no radica en la “esencia” sino en el ámbito de actuación atribuida a cada uno de ellos con sujeción a las normas constitucionales o legales vigentes en cada país. En nuestro régimen institucional, no se concibe el Estado sin el gobierno federal, las provincias y los municipios, dotados todos del atributo originario de poder aplicar contribuciones. Solamente podría aceptarse una diferencia de magnitud y no de categoría, disponiendo las Provincias de un poder amplio (art. 121, CN) y el gobierno nacional y los municipios de poderes restringidos a sus respectivas funciones, pero siempre de carácter originario e inherente a sus funciones de gobierno, ya que sin ellos no podrían existir como entidades estatales. Respecto a los municipios, su poder tributario es indefinido; si bien la Constitución no lo ha definido, ha de entenderse que este poder es inherente a su existencia institucional reconocida (art. 5°, CN), como autonomía (art. 123, CN), es amplio en la órbita de su competencia para el cumplimiento de su misión y fines. Por consiguiente, “los municipios gozan de poder tributario que ejercen sin ningún condicionamiento devenido de otras esferas de gobierno, con las limitaciones constitucionales en cuanto a su propia esfera [de] competencia y de resguardo de los derechos de los contribuyentes y los principios de la tributación, como una emanación natural de su dimensión y dignidad institucional reconocida por la Constitución Nacional. El municipio es una esfera de poder, de base natural, reconocida por la Constitución, de la que derivan todas las facultades propias de una autonomía con idéntica dignidad institucional a las provincias y al gobierno federal, entre las que se cuenta de modo esencial la potestad de imposición en el ámbito de su competencia. Los municipios tiene el poder de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional; incumbe a ellos, además, la elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, pues es propio de su autonomía imponer contribuciones y percibirlos, en tanto no exista extralimitación territorial y de su competencia material. Tienen la facultad de crear recursos para el sostenimiento de su vida autónoma, bajo el criterio libre de sus órganos deliberativos para dictar las normas necesarias, sin otra exigencia que la de conformar a éstas a las garantías generales de la Constitución, punto sometido al control de los jueces, sin que ellos puedan inmiscuirse en el examen de los tributos municipales respecto de las formas y oportunidad de percepción”. (José Raúl Heredia, “El Poder Tributario de los Municipios”, ED - Rubinzal Culzoni, pp. 296/297). La Corte, al cambiar su tradicional doctrina sobre la naturaleza de los municipios, ha superado la disyuntiva suscitada entre la onticidad y la caracterización que de los municipios hacen determinadas normas legales, al reconocer la autonomía municipal en el fallo “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario”, quien en su considerando 8º argumenta: “El origen constitucional de los municipios, frente al meramente legal de las entidades autárquicas, la existencia de una base sociológica constituida por la población de la comuna, la imposibilidad de su supresión o desaparición, dado que la Constitución asegura su existencia, el carácter de legislación local de las ordenanzas municipales y la elección popular de sus autoridades”. Que en nuestra Constitución provincial se reconoce la autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios (art. 248). Reconoce al municipio como “una institución política-administrativa-territorial, que sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los fines de gobierno propio, se organiza independientemente dentro del Estado, para el ejercicio de sus funciones, que realiza de conformidad a esta constitución y a las normas que en su consecuencia se dicten” (art. 247). Que, asimismo, los municipios en la provincia cuentan con un marco normativo, la Ley del Régimen Municipal, Nº XII-0349-2004 (5756). Las leyes orgánicas de municipios dictadas por las provincias establecen las materias que pueden ser objeto de gravámenes, conforme a las disposiciones constitucionales. Que en materia tributaria, el Régimen Municipal de nuestra provincia declara en su art. 48 cuáles son las rentas municipales, adelantando desde ya, que en su inc. 9) se encuentran comprendidos los derechos de publicidad y propaganda, demarcando así la competencia tributaria del Estado municipal. Al respecto, compartiendo el pensamiento de Giuliani Fonrouge, estas leyes orgánicas para los municipios, que sancionan las provincias, no importa conferir o delegar facultades impositivas, sino reglamentaciones de las facultades reconocidas a aquéllos en los textos constitucionales. 6. Realizadas las precedentes consideraciones, trataremos las cuestiones debatidas. A los fines de la determinación tributaria, debe entenderse por publicidad la calidad o estado público de algo y, por extensión, constituye el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. (Citar Lexis Nº 14/5897). Como adelanté ut supra, la contribución que se impugna está concretamente encuadrada en el art. 48 inc. 9) del Régimen Municipal, que dispone: “Se declaran rentas municipales ordinarias:… Los derechos de publicidad y propaganda de todas clases y por cualquier medio, fijación de avisos, letreros, tableros, postes, anunciadores, banderas, toldos en la vía pública, exterior o interior, estaciones, teatros, cinematógrafos, cafés, bares, confiterías y demás establecimientos de acceso público”. Que bajo esta reglamentación y de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución Provincial, art. 258 inc. 8°, el HCD de la Municipalidad de Justo Daract sanciona el Código Tributario Municipal vigente desde 1983 y sus Ordenanzas modificatorias N° 1391-R1-2002, N° 1985-R1-2006, hoy Ordenanza N° 2027-R2-2006, estableciendo los tributos sobre materia que autorice la Ley o Carta Municipal respectiva. Así, en su art. 143 (art. 153 O. N° 1985-R1-2006), dispone el pago de un importe en concepto de: “…La publicidad y propaganda que se hace en el interior de los locales destinados al públicos (cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios destinados a público)”. Q