<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fecha de inicio. Capacitación previa (<italic>know how</italic>). Periodo de aprendizaje: No inclusión dentro del periodo de prueba</bold> </intro><body><page>1– En lo concerniente a la fecha de ingreso, la controversia gira en torno a si el inicio del vínculo dependiente aconteció el 1/2/2004, como lo postula la trabajadora, o bien el 17/2/2004, como fue consignado en los registros empresarios. En ese lapso de quince días la actora afirmó haber realizado un entrenamiento que era de rigor para obtener el puesto de trabajo pero enfatiza que, en verdad, durante el período estuvo sujeta a subordinación laboral, que realizaba las tareas propias del puesto al que aspiraba y que su prestación era retribuida con vales alimentarios. 2– Aun aceptando la tesis de la actora, es decir, que desde el 1/2/2004 hasta el 16/2/2004 (15 días) concurrió a la sede de la demandada para un entrenamiento en el que se le enseñara el<italic> know how</italic> de las tareas que realizaría, lo cierto es que su ingreso estaba condicionado a que superase las evaluaciones de idoneidad, es decir que estaba dentro de las posibilidades que no la tomaran si no satisfacía las cualidades para la labor. 3– No fue un contrato de trabajo en período de prueba sino una formación previa para examinar las aptitudes para la función. La ostensible brevedad del lapso de aprendizaje del trabajo (15 días), resta crédito a la tesis de la demandante acerca de una conducta en fraude a los derechos de la trabajadora (art.14, ley 20.744). <italic>CNTrab. Sala I. 14/9/11. S.D. Nº 87.000, Causa 9146. “Aquila, María Florencia c/ Teletech Argentina SA s/ despido”</italic> Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de septiembre de 2011 La doctora <bold>Gabriela Alejandra Vázquez</bold> dijo: I. La señora jueza a quo hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales y su proyección en las indemnizaciones derivadas del despido. II. Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 278/279 y fs.283/284. Por su parte, el perito contador objeta por bajos los honorarios regulados a su favor . III. La parte actora se queja porque en origen se rechazó la condena al pago de la partida pecuniaria prevista por el art. 1, ley 25323. Afirma que la fecha de ingreso fue anterior a la registrada y que no constaron registradas las diferencias salariales debidas. La crítica es improcedente por varias razones. La ley 25323, cuando en su artículo 1° estructura la sanción en tratamiento, tiene por finalidad punir la clandestinidad total o parcial del vínculo laboral. Por de pronto, tal sanción no está pensada como reproche al pago insuficiente de salarios, como lo pretende la actora; de manera que el hecho de que se le debiera una parte de su salario, aunque entrañe un ilícito, no encuadra en el tipo punitivo de la citada norma legal. En lo concerniente a la fecha de ingreso, la controversia gira en torno a si el inicio del vínculo dependiente aconteció el 1/2/2004, como lo postula la trabajadora, o bien el 17/2/2004, como fue consignado en los registros empresarios. En ese lapso de 15 días la actora afirmó haber realizado un entrenamiento que era de rigor para obtener el puesto de trabajo, pero enfatiza que, en verdad, durante el período estuvo sujeta a subordinación laboral, que realizaba las tareas propias del puesto al que aspiraba y que su prestación era retribuida con vales alimentarios. Aun aceptando la tesis de la actora, es decir, que desde el 1/2/2004 hasta el 16/2/2004 (15 días) concurrió a la sede de la demandada para un entrenamiento en el que se le enseñara el know how de las tareas que realizaría, lo cierto es que su ingreso estaba condicionado a que superase las evaluaciones de idoneidad, es decir, que estaba dentro de las posibilidades de que no la tomaran si no satisfacía las cualidades para la labor. No fue un contrato de trabajo en período de prueba sino una formación previa para examinar las aptitudes para la función. La ostensible brevedad del lapso de aprendizaje del trabajo (15 días) resta crédito a la tesis de la demandante acerca de una conducta en fraude a los derechos de la trabajadora (art.14, ley 20744). Por último, como la pretensión dirigida a que se califique la conducta de la demandada como en fraude al orden público laboral tiene por fin exclusivo que se la sancione en el marco del artículo 1° de la ley 25323 (la actora no se agravia de otras repercusiones), estimo que el criterio estricto que debe primar en materia punitiva avala lo decidido en grado que, por esa razón, debe quedar al abrigo de revisión. IV. La demandada se queja porque se la condenó al pago de la multa prevista por el art. 80, LCT, por lo resuelto en materia de cómputo de intereses, por la distribución de las costas y por considerar elevados los honorarios asignados al letrado de la actora y al perito contador. Como lo sostuve en reiteradas oportunidades, la consignación judicial de los certificados de trabajo, aportes y remuneraciones es sólo facultativa y no imperativa. En el sub examine, la demandada acompañó los certificados que confeccionó de manera contemporánea con el emplazamiento que efectuó la actora (ver fs.123 y sigs.). Si bien en ellos no se consignan las remuneraciones devengadas, ya que la actora percibió un salario insuficiente porque varios rubros no eran liquidados sino de modo erróneo, lo cierto es que no habría podido certificarse lo que no estaba asentado en los libros laborales con base en una circunstancia que resultaba controvertida. Por ello, tal partida deberá ser detraída del monto total de condena. Por cierto, la condena a hacer entrega de nuevos certificados se ajusta a derecho y a lo que dispone el artículo 80 de la ley 20744, y si bien el plazo para cumplir la manda viene cuestionado, estimo que resulta adecuado que éste comience a correr desde la fecha en que quede firme la resolución que ponga fin a la etapa prevista por el art. 132, LO. No obstante ello, es ajustado a derecho el apercibimiento establecido en origen. V. En cuanto al cómputo de los intereses establecido en origen, cabe aclarar que en la oportunidad de practicarse la respectiva liquidación en la etapa de cumplimiento de la sentencia deberá realizarse un cálculo al 18 de marzo de 2009, fecha en que la demandada abonó la suma de $ 26.709, partida que tiene validez de pago a cuenta (art.260, LCT). Esta suma deberá restarse a lo que se adeude a esa fecha en concepto de intereses y, si sobrase, restarse al capital (art. 776, CC). Al saldo que resulte se aplicarán intereses desde el 18/3/2009 hasta el efectivo pago de acuerdo con las pautas establecidas en grado y a la Resolución 8 y Acta 2357 CNAT de 2002. VI. La imposición de costas a la demandada que decidió la jueza a quo debe ser mantenida. El reproche de la apelante denota un excesivo apego a criterios estrictamente aritméticos que no se comparten. Por ello, haciendo hincapié en una evaluación que aplica mayor énfasis en lo jurídico y teniendo en cuenta que la actora resultó exitosa en lo principal del litigio, esto es, en el reclamo de las diferencias salariales y sus incidencias en las partidas indemnizatorias, corresponde avalar lo resuelto sobre el tópico en la sentencia en crisis, con independencia de la cuantía definitiva del capital diferido a condena (art. 68, CPCCN). VII. Los honorarios asignados a la representación letrada de la demandada y al perito contador lucen razonables, en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados, como también a la luz de las pautas arancelarias legales. Propongo entonces que aquéllos sean mantenidos, bien que aplicados al nuevo monto de condena, en todos los casos incluido el capital y los intereses (artículos 6°, 7° y concordantes de la ley 21839 y 3° del decreto ley 16638/57). VIII. Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena; reducir el capital a la suma de $28.722,69, al que se deberá descontar lo ya percibido, y al que se aplicará la tasa de interés establecida en origen según las pautas fijadas en el considerando V y modificar lo resuelto respecto del cómputo del plazo establecido para hacer entrega de los certificados de trabajo, el que se iniciará conforme se propicia en el considerando IV; 2) imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales (art. 68 y 71, CPCCN) y 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14, ley 21839). La doctora <bold>Gloria M. Pasten de Ishihara</bold> dijo: Que en virtud de la decisión sugerida en el Considerando IV por mi distinguida colega Dra. Gabriela A. Vázquez, considero pertinente asentar mi discrepancia respetuosa. En efecto, a contrario de lo allí expresado, en el expediente 21245/09 in re: “Núñez Diana Gisela c/ Cruce Castelar s/ despido”, S.D. 86714 del 9 de junio del 2011 del Registro de esta Sala, he sostenido que el empleador debe hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80, LCT, en forma inmediata a la desvinculación y en el tiempo que razonablemente demore su confección, pero para eximirse de responsabilidad debe proceder a la consignación judicial (arg. art. 756 y 764, CC). No obstante, dado que se exime de responsabilidad a la demandada argumentando que confeccionó los certificados en forma contemporánea al emplazamiento que efectuó la actora y que no habría podido certificarse lo que no estaba asentado en los libros laborales, con sustento en una circunstancia controvertida, por estos fundamentos y con la salvedad apuntada en el primer párrafo, adhiero al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena; reducir el capital a la suma de $28.722,69, al que se deberá descontar lo ya percibido, y al que se aplicará la tasa de interés establecida en origen según las pautas fijadas en el considerando V y modificar lo resuelto respecto del cómputo del plazo establecido para hacer entrega de los certificados de trabajo, el que se iniciará conforme se propicia en el considerando IV; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales (art. 68 y 71, CPCCN) y 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839). <italic>Gabriela A. Vázquez – Gloria M. Pasten de Ishihara </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>