<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRINCIPIO DE MOVILIDAD. Visión integradora con los principios de irreductibilidad y proporcionalidad. MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. Diferencias de haberes previsionales. Solicitud de reajuste. TSJ Ac. 236/04 (compensación no remunerativa $150). Procedencia. Pago desde la fecha de la solicitud. INTERESES. Cambio de criterio. CONSOLIDACIÓN. Aplicación doctrina de la CSJN. TSJ Ac. 237/04 (compensación armonización 10%, diferencia entre 12% aporte personal nac. y 22% pcial.): Cambio de criterio. Improcedencia. Inexistencia de aumento salarial</bold> </intro><body><page>1– En el marco de lo establecido por los arts. 14 nuevo (3er. párr.), 28 y 31, CN, arts. 55, 57 y 161, CPcial., y arts. 50 y 59, ley Nº 8024, el principio básico que sustenta el sistema previsional es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como directriz para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia. 2– La exigencia de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria ha de considerarse cumplida, en principio, cuando mediante su haber actualizado, el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad. 3– El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) precisó: "...Los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad no funcionan de manera autónoma e independiente uno del otro sino que su verdadera operatividad debe ser ponderada desde una visión sistemática y funcional interrelacionada"; y "De ello se deriva que la irreductibilidad que la Constitución Provincial garantiza respecto de las jubilaciones y pensiones está referida a los componentes esenciales integradores de la situación jurídico subjetiva del derecho al beneficio, esto es, a los componentes esenciales que definen el estatus jurídico de jubilado o pensionado”. “Ello significa que el derecho previsional, una vez otorgado e incorporado al patrimonio de su beneficiario, es irreductible, pero esta irreductibilidad no se traduce en una intangibilidad absoluta del quantum del haber”. 4– En cuanto a la compensación “no remunerativa” dispuesta por acuerdo Nº 236 del TSJ (resolución Nº 253), consistente en la suma de $150 a pagarse a partir del 1/1/05 a la totalidad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, se estima que asiste razón a los actores. Así, tal como se analizó en “Adán…” (Sent. Nº 43/11), de la normativa infraconstitucional aplicable surge que la ley 8024 –Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba– (BOC 21/1/1991) estableció que, para la determinación del haber jubilatorio, debía tenerse en cuenta, como regla general, "la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio" (art. 50 inc. a); y en el art. 59 dispone que "Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.", en el caso sector “Magistrados del Poder Judicial” (art.59 del dec. Reglamentario 382/92). 5– La ley 8991 –Remuneraciones del Sector Público Provincial comprendido en el ámbito del Poder Ejecutivo y Legislativo– (BOC 31/12/2001), luego de derogar las leyes 8576 y 8866, anteriores regímenes de remuneraciones, y de establecer un nuevo régimen de remuneraciones respecto del señalado sector público provincial (arts. 10, 1 y sgtes.), delegó en el TSJ la atribución de establecer las remuneraciones de los empleados, agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial. En ejercicio de tal delegación legislativa, el Máximo Tribunal, mediante acuerdo N° 236 – Serie "C", de fecha 30/12/04, resolvió disponer a partir del 1/1/05 una compensación de $150 para la totalidad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, compensación que fue calificada como “no remunerativa” por el Alto Cuerpo. 6– Por su parte, la ley 9075 (BOC 30/12/2002), que aprobó el Convenio N° 83/02 denominado "Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba" (art. 1), adhirió a las leyes Nos. 24241 y 24463, sus complementarias y reglamentarias (incluida la ley Nº 24018, según lo dispuso el decreto Nº 1818/03) o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen, aunque en forma limitada, ya que lo efectuó "con los alcances, condiciones y límites establecidos en el convenio que se aprueba por la presente ley", esto es, respecto de los agentes públicos provinciales y municipales y demás agentes "activos" aportantes al Sistema Provincial y conforme las "pautas" que establece respecto de los beneficios y del derecho a las prestaciones que armoniza (cláusulas 5ª, apart. 1–g, y 8ª, apart. 2). Lo señalado evidencia que el criterio con el que el legislador dispuso la armonización fue taxativo y restrictivo. 7– En tal contexto, y si bien en los arts. 6 ó 7, ley Nº 24241, no se mencionan los adicionales "no remunerativos", se estima que éstos no pueden considerarse excluidos de su consideración en la integración del haber previsional. Ello es así atento a la enumeración amplia y no taxativa que efectúa el art. 6 para definir el concepto "remuneración" y lo acotado de la efectuada en su art. 7 para puntualizar los "conceptos excluidos", entre los cuales no se encuentra el supuesto de autos. 8– Como corolario y tal como se expresó en las causas “Albarracín ...” y “Adán…”, la compensación dispuesta por acuerdo Nº 236/04 del TSJ debe ser trasladada al sector pasivo. Ello porque, más allá de su calificación de “no remunerativa”, la mentada compensación se traduce en un efectivo incremento salarial otorgado a todos los magistrados y funcionarios judiciales, con carácter de habitual, mensual y permanente, por lo que reúne todas las características de una auténtica remuneración (art. 8, ley Nº 8024), cualquiera sea la denominación que se le haya otorgado y, consecuentemente, debe ser trasladada a los pasivos en la proporción de ley, conforme la garantía de proporcionalidad y movilidad consagrada en los arts. 57, CPcial., y 14 bis, CN, así como también los arts. 50 y 59, ley Nº 8024. 9– Como enseña Vázquez Vialard, "con prescindencia de la denominación que se utilice, hay que considerar salario toda contraprestación que responde a una causa de carácter laboral, es decir por haber puesto el trabajador su capacidad a disposición del empleador", y por cierto también el concepto de "compensación" que reciben los jueces por sus servicios (art. 154 in fine, CP). Igual de amplio y abarcativo es el alcance que en materia previsional le atribuye el art. 8, ley Nº 8024, así como también la normativa nacional relacionada supra al término "remuneración". 10– A los fines de determinar la fecha desde la cual se abonarán los reajustes cuyo derecho se reconoce, la tasa de interés que devengarán las sumas mandadas pagar en los términos del art. 622, CC, y si tales obligaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones demandada se encuentran o no consolidadas en los términos de la Ley de Emergencia 9504, atento a que las acreencias cuyo derecho a la percepción se reconoce son “de causa o título anterior al 30/6/08”, fecha de corte que establece, y posteriores a la fecha de corte que en su momento estableció la ley 9078 (31/12/2002), por estrictas razones de economía procesal corresponde adoptar, respecto de todas las cuestiones, el criterio establecido por mayoría por el TSJ in re “Flores de Cano c/Caja de Jubilaciones”, “Acosta Norma y otros c/Caja de Jubilaciones” y “Martínez Graciela c/Caja de Jubilaciones” y precedentes a los que remiten, decisión que importa un cambio de criterio respecto del adoptado hasta el momento por la Cámara. 11– En relación con la fecha desde la cual se abonaran los reajustes cuyo derecho se reconoce, corresponde –conforme lo establecía la ley 8024 en su art..47 inc. f) (hoy ley 8024 t.o. art.43 inc. e)– lo sea desde que dicho reajuste se solicitó. 12– Respecto a la tasa de interés deben distinguirse dos períodos diferenciados. En el primero, que corre desde que las diferencias se reclamaron hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 9884 (BO 4/2/11), corresponde aplicar la doctrina legal de dicho tribunal, esto es un interés de la tasa pasiva promedio (TPP) fijada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), con un plus de 2% nominal mensual hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 9884 (art.111, CPcial). En el segundo período, esto es desde el 5/2/11 hasta el efectivo pago de las acreencias, corresponde aplicar los intereses legales que dicha normativa establece en su art. 6 al sustituir el art. 119, ley 8024, t.o. decreto 40/2009, esto es: "...La tasa de interés aplicable a las condenas judiciales en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA". 13– En relación con la aplicabilidad o no de la consolidación de deudas que la Ley de Emergencia 9504 dispone e inembargabilidad de los fondos de la Caja, su tratamiento corresponde sea diferido para la etapa de ejecución definitiva de la sentencia (arts. 333 y 334, CPC, por remisión art. 13, ley 7182). Ello es así dado que, conforme criterio del TSJ citado, “antes de la liquidación definitiva del crédito reconocido a favor del accionante no existe un monto de condena actualmente exigible que permita juzgar que la obligación a la que fue condenada la Administración demandada está inexorablemente alcanzada por el régimen provincial de consolidación de deudas”. 14– Ello es así, máxime cuando y conforme lo señaló el TSJ in re “Iglesias c/Caja” (sent.18/09) siguiendo lo admitido por la CSJN, a tal efecto es menester ...acreditar ante los jueces de la causa que se configuran las circunstancias excepcionales que prevé aquella disposición, en particular lo relativo a la situación de desamparo e indigencia que ahí se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de pasivos estatales...”, extremos que “deberán ser probados por cada uno de los litigantes al tiempo de ejecutar el crédito”. 15– En lo concerniente a la “compensación por armonización” dispuesta por acuerdo Nº 237 del TSJ (resolución Nº 254), se señala que un nuevo análisis de la cuestión conduce a una conclusión distinta de la arribada por este tribunal en el mencionado caso “Adán…” (Sent. Nº 43/11). 16– El mencionado acuerdo N° 237 Serie "C", de fecha 30/12/04, resuelve como resolución N° 254: "Disponer a partir del 1/1/05 una 'compensación por armonización' mensual equivalente a la diferencia entre los aportes personales previsionales de 22% en relación a 12% existente a nivel nacional únicamente para los magistrados y funcionarios que estén sujetos a aportes jubilatorios en el orden de 22%. Atento a la finalidad de la compensación aludida, por los importes que surjan al respecto no se efectuará aporte ni contribución obligatoria por ningún concepto”. 17– La decisión se fundamenta, en lo sustancial, considerando las atribuciones acordadas por el art. 9, ley Nº 8991, la normativa presupuestaria del año 2005, así como también el Convenio de Armonización Previsional N° 83/02 aprobado por ley Nº 9075, el art. 31, ley Nº 24018, que fija los aportes personales que deben efectuar los magistrados nacionales (12%), los cuales difieren de los que realizan los provinciales (22%), y la necesidad de que las remuneraciones de los jueces provinciales armonicen con las establecidas en el orden nacional. 18– Así, se considera que la compensación dispuesta por el acuerdo Nº 237/04 del TSJ no implicó un “aumento salarial” de 10% de la remuneración –como sostiene la parte actora– sino una “disminución” del 10% en los aportes a efectuar, por lo que la demanda debe ser rechazada en este punto. Es decir, tal como lo expresa el TSJ, “No se trató, en el caso, de un aumento salarial que, por obra del principio de movilidad y proporcionalidad, debería ser trasladado a los pasivos”. 19– “En nombre de la armonización emprendida y más allá de aumentos paulatinos de remuneraciones que corresponderán para el sector y serán remuneratorias, se comenzó con lo que significó un “alivio” en la contribución de los magistrados judiciales a la Caja de Jubilaciones, equivalente a 10%, lo que hace que aun cuando el aporte personal mensual siga siendo de 22% para contribuir al Fondo Complementario con el exceso referido, al juez provincial le signifique un descuento en su retribución mensual de sólo 12%, con lo que su situación queda igualada a la de los magistrados nacionales. “No podía entenderse que el pasivo del mismo sector participe percibiendo un porcentaje de ese 10%, a manera de retribución o “alivio” de un “sacrificio” que no ha sufrido, no habiendo nada que reparar o enmendar ni sector alguno al que igualarse, equipararse, o nivelarse”. 20– El hecho de que el sacrificio de los activos se haya “mitigado” en 10%, significa, claro está, lo mismo que disponer de 10% más de su ingreso mensual, pero ello no constituye un “aumento” salarial real en términos que deba ocasionar la movilidad que se encuentra consagrada constitucional y legalmente. Ello porque debe movilizarse el ingreso del pasivo cuando se moviliza el del activo, y eso aquí no ha ocurrido. La pretensión de los actores en el sentido expuesto llevaría a que éstos vieran aumentada su remuneración en igual porcentaje a una disminución de sacrificio del activo, el cual, no obstante, permanece con el monto de su salario intacto, sin “movimiento” alguno en términos reales. Sacrificio aquél, recordemos, efectuado para financiar los fondos destinados, entre otros, a quienes demandan en este juicio. 21– Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión de los actores de que se reajusten sus haberes previsionales en virtud de la “compensación por armonización” dispuesta por acuerdo Nº 237/04 Serie “C”, del TSJ. <italic>C2a CA Cba. 18/11/11. Sentencia Nº 308. “Copello, Oscar M. y otros c/ Caja de Jub., Pens. y Ret. de Córdoba –P.J.–” (Expte. Letra “C”, Nº 03, inic. el 8/2/08). </italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2011 ¿Es procedente la demanda contencioso – administrativa? La doctora Nora M. Garzón de Bello dijo: I. A fs. 1/6 comparecen los Sres. Oscar M. Copello, Luis A. Macedo y Jaime Mosquera promoviendo demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo de las denegatorias tácitas de sus recursos de reconsideración, interpuestos contra las Resoluciones Nros. 275.712 (Copello), 276.181 (Macedo) y 274.421 (Mosquera), dictadas por la demandada, por las que se rechazaron las diferencias de haberes reclamadas; solicitando que al momento de resolver se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de haberes previsionales correspondientes al incremento percibido por los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial en actividad, en virtud de los Acuerdos Nros. 236/04 y 237/04 dictados por el Exmo. Tribunal Superior de Justicia, con más intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Tras justificar la procedencia formal de la demanda instaurada, manifiestan que la misma es, asimismo, sustancialmente procedente. Sostienen que el Acuerdo Nº 236 serie “C” de fecha 30/12/04 dictado por el TSJ dispuso asignar una “compensación mensual no remunerativa” de $150 para todos los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia en actividad. Apuntan que, más allá de la denominación que el TSJ le haya acordado a este incremento, lo cierto es que tiene carácter remunerativo a los fines previsionales (art. 8, Ley 8024 y cc.). Advierten que se trata de un aumento de haberes encubierto y que el empleador es incompetente para calificarlo, ya que ello está definido por ley, resultando intrascendente que se califique de “no remunerativo”. Denuncian que si con esa calificación lo que se pretende es que no se compute a los fines previsionales, estaríamos en presencia de un fraude a la ley previsional o de una tentativa de eludir las obligaciones de tal carácter. Respecto del Acuerdo Nº 237 serie “C” de fecha 30/12/04, mediante el cual se dispuso otorgar una “compensación por armonización” a los Magistrados y Funcionarios sujetos a aportes jubilatorios en el orden del 22%, señalan que –contrariamente al Acuerdo anterior– en éste el TSJ se ocupó de exponer y fundar el motivo por el cual lo califica de ese modo. Sintetizan que el fundamento está dado en el menor aporte personal al régimen de la Ley Nº 24.018, que es del 12%, frente a un 22% que venían aportando los Jueces y Funcionarios provinciales hasta el 31/12/04. Indican que, a partir de este Acuerdo 237, ya no aportan más el 22%, sino el 12%; lo cual surge de los respectivos recibos de las remuneraciones del personal en actividad, ya que si bien se les descuenta el 22% en concepto de aportes, luego se les restituye el 10% en concepto de “compensación por armonización”, por lo que en definitiva aportan el 12%. Como corolario de lo expuesto, concluyen que los Magistrados y Funcionarios en actividad perciben un 10% más de remuneración “de bolsillo” (ingreso neto). Citan jurisprudencia. Razonan que el Estado Provincial realiza un egreso por las remuneraciones de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial del orden del 12% de aporte personal, porque si bien descuenta un 22%, en el mismo acto restituye un 10%. Señalan que, al disminuir en los hechos el aporte de los Jueces y Funcionarios en actividad en ese porcentaje, tal disminución debería trasladarse en la misma proporción al cálculo del haber jubilatorio. Explican que al sueldo completo del activo hay que restarle el 12% y sobre el remanente calcular el 82%, con lo cual se obtiene un incremento de la jubilación en un 10%. Reflexionan que si la compensación otorgada por Acuerdo 237 del TSJ no tiene por objeto reducir los aportes del personal en actividad, ello conduce a considerarla entonces como un incremento en sus remuneraciones, el cual también es trasladable a los pasivos. Sostienen que los actos administrativos impugnados sólo hacen referencia a un aspecto del reclamo, relativo a la compensación mensual no remunerativa, no suministrando fundamento jurídico alguno para concluir rechazando la pretensión de los actores. Citan jurisprudencia. Destacan el principio de movilidad imperante en el régimen previsional y solicitan el reajuste de sus haberes jubilatorios por aplicación del mismo. Advierten que sus reclamos tuvieron por objeto obtener el mencionado reajuste en función del incremento dispuesto no sólo por el Acuerdo Nº 236/04, sino también en función del aumento del 10% ordenado por Acuerdo Nº 237/04 llamado “compensación por armonización”, respecto del que nada se ha expresado en las respectivas Resoluciones de la Caja accionada. Aducen que las mentadas Resoluciones son nulas por carecer de fundamentación, y resaltan que no pueden asimilarse ambos incrementos, al resultar de distintos Acuerdos. Insisten en que tales aumentos debían trasladarse a los pasivos en virtud del principio de movilidad, y reiteran las operaciones aritméticas que a su juicio estiman correctas a los fines del adecuado cálculo de sus haberes previsionales, solicitando el reajuste de los mismos, con más intereses. Explican que no debe confundirse la naturaleza del aporte con la del aumento salarial –que son diferentes– resultando improcedente identificarlos a la hora de resolver. Formulan reserva del Caso Federal (art. 14, ley Nº 48). II. Certificada la falta de remisión de las actuaciones administrativas (fs.56) y previa audiencia de su Fiscal (Dictamen N° 84/08, fs.57/57vta.), el Tribunal habilita la instancia y admite la demanda promovida en cuanto por derecho correspondiere (fs.58). Impreso el trámite de ley y citada la demandada a estar a derecho, ésta comparece a fs.61/67vta., y a fs.69/72vta. evacua el traslado de la demanda, solicitando el rechazo de la acción instaurada, con imposición de costas según ley. Tras negar que la Caja de Jubilaciones adeude suma alguna a los actores en virtud de las Acordadas Nros. 236 y 237 del TSJ, y que los actos administrativos impugnados resulten nulos e inconstitucionales, sostiene que a los actores no les asiste derecho al reajuste pretendido. Remite a los considerandos del Acuerdo Nº 43 Serie “C” del TSJ, de fecha 15/03/05, mediante el cual no se hizo lugar a la presentación efectuada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios judiciales y por ex magistrados jubilados por derecho propio, solicitando se declaren “remunerativas” las compensaciones dispuestas por las citadas Acordadas, señalando que en tal oportunidad el Alto Cuerpo sostuvo que la compensación no importaba un mayor salario, sino la finalidad de compensar un mayor aporte. Aduce que es improcedente la pretendida aplicación del art. 8 de la Ley Nº 8024, indicando que la normativa que regula el carácter de “remuneración” a los fines previsionales es el art. 6, ley Nº 24241, según lo dispuesto en el Convenio de Armonización Nº 83/02, aprobado por ley Nº 9075. Concluye que las compensaciones dispuestas por las Acordadas Nº 236 y 237, TSJ no alcanzan a los accionantes, por lo que solicita se rechace la demanda por ellos instaurada. Aclara que no es aplicable en el sub lite la jurisprudencia de la CSJN invocada por los actores, ya aquí no se trata de una compensación con motivo del deterioro de las “remuneraciones judiciales”, sino por un “mayor aporte”, por lo que niega que represente un incremento salarial, razón por la cual no puede ser encuadrada en el concepto de remuneración. Subsidiariamente, para el caso de que se hiciera lugar a la demanda, solicita que el reajuste pretendido se disponga a partir de la fecha de los respectivos reclamos administrativos, por aplicación del art. 47 inc. “f” de la Ley Nº 8024 y del criterio sentado por el TSJ en el caso “Iglesias…”. En cuanto a los intereses, invoca la aplicación de la jurisprudencia de la CSJN –que cita– y la doctrina de la “realidad económica” que desarrolla. En virtud de todo lo expuesto, solicita se rechace la demanda incoada en autos, con imposición de costas según ley. Formula reserva del Caso Federal (art.14, ley Nº 48). III. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen y diligencian las que hacen a sus derechos (fs.79/101vta. y 102/111vta., actora y demandada respectivamente). Certificado el vencimiento del plazo por el que se abrió a prueba la causa y corridos los traslados de ley para alegar por su orden, ambas partes informan por escrito, glosándose sus alegatos a fs.113/117vta. y fs.119/121vta., actora y demandada respectivamente, oportunidad en que la primera planteó la inconstitucionalidad de la Ley 9504 en relación a la prohibición de trabar embargos ejecutivos y ejecutar sentencias. A fs.122 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs.123), deja la causa en estado de ser resuelta. IV. Los actores, Sres. Oscar M. Copello, Luis A. Macedo y Jaime Mosquera, invocando su calidad de ex magistrados o funcionarios, entablan acción contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, persiguiendo la anulación de los actos denegatorios presuntos de los recursos de reconsideración contra las Resoluciones 275.712, 276.181 y 274.421, respectivamente, y que se ordene el reajuste de sus haberes previsionales, computando los incrementos salariales dispuestos por los Acuerdos Nº. 236/04 y 237/04 Serie “C” dictados por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia para los Magistrados y Funcionarios judiciales en actividad, abonándoseles las diferencias de haberes previsionales correspondientes, con más intereses y costas. La parte actora fundamenta su pretensión invocando el principio de movilidad jubilatoria, aduciendo que los incrementos que reclaman, no obstante su calificación como “no remunerativos”, integran su remuneración en los términos previstos por el art.8, ley Nº 8024. La accionada, por su parte, se opone a tal pretensión, argumentando que las compensaciones otorgadas por las mencionadas Acordadas no tienen carácter retributivo, tal como se destaca en las mismas y conforme las razones expresadas en el Acuerdo N° 43, Serie “C” del Tribunal Superior de fecha 15 de marzo de 2005. Además, refiere que no le son aplicables las normas previstas por la Ley Nº 8024, ni por la Ley Nº 24.018 que invocan los accionantes, sino lo establecido por el art.6 de la Ley Nº24241, según lo resuelto por el convenio de armonización previsional N° 83/02 suscripto con la Nación y aprobado por Ley Nº 9075. V. Tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver se centra en determinar si las referidas compensaciones dispuestas por Acuerdos Nº. 236/04 y 237/04 Serie “C” del TSJ (fs.105 y 106), deben o no ser trasladadas a los haberes previsionales de los actores por aplicación del principio de movilidad de las prestaciones (art.57 Constitución Provincial y art.59 Ley Nº 8024, hoy art.51 Ley Nº 8024, to. Dec. Nº 40/2009). A fin de dilucidar el objeto de la controversia, es dable en primer término referirnos al mentado principio de movilidad y la correcta inteligencia que cabe asignarle desde una visión sistemática, integradora e interrelacionada con los demás principios que rigen en materia previsional, tales los principios de irreductibilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, debo reiterar lo expresado por esta Cámara en autos “Albarracín, Roberto c/Caja de Jubilaciones… PJ” (Sent. N° 221/10), con primer voto de la suscripta y adhesión de los restantes miembros del Tribunal. En el mencionado fallo, reafirmando lo ya expresado con anterioridad en autos "Terraza…" (Sent. Nº 157/07), confirmada por el TSJ. (Sent. Nº 26/09), y "Fesia…” (Sent. Nº 54/09), entre otras, se expresaba en conceptos que sintetizan el criterio de este Tribunal, que en el marco de lo establecido por los arts. 14 nuevo (3er. párrafo), 28 y 31 de la Constitución Nacional, arts. 55, 57 y 161 de la Constitución Provincial, y arts. 50 y 59 de la ley Nº 8024, el principio básico que sustenta el sistema previsional es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como directriz para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia (doctrina de Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros posteriores). La exigencia de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria ha de considerarse cumplida, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad (Fallos: 255:306). Tales directrices, como precisó el TSJ en pleno, a través de su Sala Electoral, in re "Aimar c/ Caja…" (Sent. Nº 12/2005), reiteradas a través de su Sala Contencioso Administrativa in re "Riachi de Fanín c/Caja…" (Sent. Nº 55/2006), entre otras, y por este Tribunal in re "Trucco c/Caja…" (Sent. Nº 43/2007), ratificado por el TSJ. (Sent. Nº 65/08), decisorios todos éstos donde se interpretaban distintas normativas que redujeron los haberes del personal en actividad y su consecuente traslación a los pasivos, proveen de contenido a la inteligencia que cabe asignar a los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad del haber previsional de jerarquía constitucional (art. 57, Constitución Provincial). Así, se señaló que "Ello así, por cuanto debe interpretarse que el principio de irreductibilidad previsional, consiste en que no puede alterarse el derecho de los pasivos a percibir una "parte" o "proporción" del haber activo, conforme las fluctuaciones que experimente el nivel salarial de los agentes provinciales", añadiendo que "De lo que se desprende que será respetado el principio de irreductibilidad siempre que no se altere en términos confiscatorios la razonable relación de proporcionalidad que debe mediar entre el sueldo que se asigna a los activos y las remuneraciones que perciben los pasivos, conforme el porcentaje de cálculo establecido por la normativa aplicable, que en el caso se traduce en el ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio (arts. 50 y 59 de la ley 8024)". Igualmente puntualizó que "Empero, ello no obsta a que en virtud de los principios de movilidad y proporcionalidad, producida una variación salarial en más o en menos para los activos, la misma se traslade a los pasivos, teniendo en cuenta el cargo en el que el beneficiario obtuvo su beneficio". Seguidamente destacó que "Tan es así por cuanto los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad, no funcionan de manera autónoma e independiente uno del otro, sino que su verdadera operatividad debe ser ponderada desde una visión sistemática y funcional interrelacionada", y que "De ello se deriva que la irreductibilidad que la Constitución Provincial garantiza respecto de las jubilaciones y pensiones, está referida a los componentes esenciales integradores de la situación jurídico subjetiva del derecho al beneficio, esto es, a los componentes esenciales que definen el status jurídico de jubilado o pensionado (vgr. años de servicios con aporte, edad mínima, porcentaje de la base del haber jubilatorio, etc.)”. Finalmente se resaltó que “Ello significa que el derecho previsional, una vez otorgado e incorporado al patrimonio de su beneficiario, es irreductible, pero esta irreductibilidad no se traduce en una intangibilidad absoluta del quantum del haber, en virtud de que no se desvincula de la proporcionalidad que conecta inescindiblemente la situación jurídica del pasivo a la situación que él mismo habría gozado de continuar en la actividad, siempre que en la observancia de esa necesaria relación de proporcionalidad –consustancial al carácter sustitutivo de los beneficios– no se desnaturalicen aquellos componentes esenciales en virtud de los cuales pudo hacer ingresar ese beneficio a su patrimonio, por razones de arbitraria confiscatoriedad" y que "Interpretar lo contrario, poniendo énfasis sólo en el principio de irreductibilidad previsional, sin tener en cuenta su armonización con los principios de movilidad y proporcionalidad, a más de implicar poner en pugna los referidos principios entre sí, significaría avalar la desarticulación del sistema de reparto implementado en la propia ley 8024, ya que podría llegarse al propósito no declarado por el constituyente local de que la clase pasiva pudiera percibir una prestación superior a aquella que por igual cargo perciben los agentes en actividad, que son quienes en definitiva con sus aportes hacen posible la concreción práctica y material del sistema implementado". Es que, como puntualizara el TSJ. en pleno en el caso “Carranza ...” (Sent. Nº 99/98), “…el interés público preeminente presupone que en los tiempos actuales el sistema de reparto sea solidariamente soportado por los propios afiliados y beneficiarios, a fin de evitar que el déficit del mismo sea financiado por rentas generales, desviando fondos que podrían ser destinados a la asistencia social, la promoción económica, la seguridad, la educación, aún la propia administración de justicia, objetivos estos que hacen al interés de todos los contribuyentes que con su tributo abastecen las finanzas públicas”. En definitiva concluyó que "La interpretación propiciada es la que permite armonizar los principios constitucionales establecidos en el art. 57 de la Constitución de Córdoba con el art. 14 bis de la Constitución Nacional y con la configuración infraconstitucional que de esos principios ha realizado el legislador provincial en los arts. 50 y 59 de la Ley 8024, y la interpretación que de todos esos preceptos ha efectuado tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ámbitos no circunscriptos exclusivamente a regímenes nacionales, como así también la de este Tribunal Superior de Justicia" y que “Las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le c