<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. Suscripción de acuerdo con posterioridad al inicio de la causa. Convenio sobre facilidades de pago. Alteración de los términos del cumplimiento de la obligación primitiva. Voluntad de novar: No presunción. Art. 812, CC. Inexistencia de novación</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, el acuerdo que celebraran actora y accionado en fecha posterior al instrumento base de la demanda, en modo alguno significó la creación de una nueva obligación con extinción de la anterior. Dicho convenio –hecho por medio de un instrumento privado– refiere expresa y específicamente a estos autos, tanto en su encabezamiento como en su cláusula primera, donde se consigna una suma global que comprende el capital reclamado en la litis, sus intereses y gastos, lo cual sólo puede ser entendido como una forma de dar cifras a la cuantía del juicio, demostrando una evidente relación con la deuda reclamada en él. Las siguientes estipulaciones indican solo una forma de pagar este juicio, consignándose las facilidades otorgadas (cuotas) y una tasa de interés específica en caso de incumplimiento, sin que haya elementos distintos al mutuo refinanciado. Se trata de un acuerdo que de ninguna manera importó la creación de una nueva obligación en sustitución de la anterior, pues sólo se establece una forma de pagar lo ya adeudado y reclamado en la demanda, lo cual impide la admisión de la excepción interpuesta. 2– Para que exista novación se deben reunir los siguientes elementos: a) existencia de una obligación anterior; b) creación de una obligación nueva y c) voluntad de sustituir una obligación por la otra. Respecto de este último elemento se ha dicho que: “... a falta de esa intención, no quedará extinguida la primitiva obligación sino que se habrá acumulado a ella una segunda obligación, que habrá hecho nacer un nuevo vínculo jurídico entre las partes, sin desaparición del primero”. Precisamente, en el nuevo convenio firmado por las partes tal expresión de voluntad no aparece. 3– El art. 812, CC, determina que la intención de novar no se presume, razón por la cual ésta debe constar expresamente en la nueva convención para que adquiera los efectos de la novación o bien que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva, lo que no ocurre en autos. Por el contrario, del convenio surge claramente una intención opuesta a novar, ya que lo que se persiguió con aquél fue dar facilidades para que el deudor abonara lo reclamado en la demanda, de un modo más flexible. 4– Además, en el acuerdo es el mismo deudor quien reconoce la acreencia existente respecto de la obligación primitiva mediante la expresa mención del presente juicio, modificándose solamente las condiciones del cumplimiento. Y aun cuando se entendiera que fuera dudosa la existencia de dicha intencionalidad novativa, una interpretación restrictiva como la que corresponde hacer llevaría a su inexistencia, con subsistencia de la primitiva obligación. De todos modos, conforme el tenor del convenio y a pesar de las modificaciones introducidas a la pretensión originaria, solo es posible entender que lo que han querido las partes es hacer perdurar la vinculación entre ellas, aunque con referencia a un objeto modificado, pero sin que esa sustitución se traduzca en la cancelación de la deuda primitiva. Es la misma deuda que subsiste aunque alterada en los términos de su cumplimiento, por lo que la primitiva obligación no desaparece. 5– Para la existencia de una novación debe darse una diferencia sustancial entre la primera y la segunda obligación, pues si sólo se pactan prórrogas o modalidades teniendo en cuenta la obligación originaria, el vínculo jurídico queda intacto, exactamente tal cual era antes, y las modificaciones ocasionales con miras a facilitar el pago sólo influyen para dilatar o aproximar la exigibilidad de la obligación. No habiendo novación alguna, la obligación que sirve de base a la pretensión de autos continúa vigente y, por ende, la defensa planteada con este sustento debió ser rechazada. <italic>C5a. CC Cba. 30/11/11. Sentencia Nº 187. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. “Fácil SA c/ Abraham, Jorge Felipe – Ejecución prendaria – Expte. N° 1516659/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 30 de noviembre de 2011 ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 32a. Nom. Civil y Comercial, que mediante sentencia Nº 189 dictada el día 29/4/11 resolvió: “1. Hacer lugar a la excepción de renuncia del privilegio prendario por parte del acreedor en los términos del art. 30 inc. 3) oportunamente interpuesta y, en consecuencia, rechazar la presente ejecución sobre la base del título originariamente acompañado. 2. Diferir el tratamiento del pedido de cancelación del secuestro oportunamente ordenado y de la inscripción prendaria formulado por el demandado para el momento en que obre agregado en autos, en su caso, el diligenciamiento del oficio librado por el tribunal anteriormente interviniente según constancias obrantes a fs. 33 y vta. de los presentes. 3. Imponer las costas devengadas a la parte actora perdidosa,...”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito. II. En contra del decisorio trascripto se agravia la parte actora apelando la resolución del <italic>a quo</italic> de acuerdo con la presentación que luce a fs. 119 la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por la apelante y respondido por la contraria, lo cual deja la causa en estado de ser resuelta. III. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Se queja la accionante porque se ha hecho lugar a la excepción de novación, siendo que el acuerdo que ha sido valorado no ha materializado tal medio extintivo de las obligaciones. Luego de realizar un pormenorizado análisis del referido instituto señalando sus características y requisitos a la luz de la doctrina que detalla, sostiene que la convención obrante a fs. 55 no constituye una novación pues en ningún momento las partes han acordado extinguir la obligación anterior, ya que sólo acuerdan una modalidad para el pago de ésta. Agrega que no hay una obligación nueva en dicho convenio, ya que se trata de la devolución del mismo importe del crédito de la actora, reclamado en la demanda. Menciona que la voluntad de las partes plasmada en el acuerdo es inequívoca porque específicamente se instrumentó con relación a los presentes autos, incluyendo costas e intereses, pactando sólo una modalidad de cumplimiento de lo demandado. Dice que tampoco hubo animus novandi ya que no hay cláusula alguna en tal sentido ni tampoco una aceptación tácita pues la obligación sigue siendo la misma. Por todo ello sostiene que no concurren en el caso los elementos tipificantes de la novación, en tanto no existe una nueva obligación y tampoco el ánimo de que la existente sea reemplazada por otra distinta. Seguidamente refuta cada uno de los elementos tenidos en cuenta por el juzgador para solventar la existencia de la sustitución de obligaciones, analizando cada uno de los argumentos expuestos, con cita en su apoyo de abundante doctrina y el art. 812, CC, así como distintas valoraciones que refieren a la ausencia de una novación en la presente causa. La parte demandada contesta los agravios requiriendo su rechazo, con costas. IV. Conforme el tenor de los agravios corresponde determinar si la obligación originariamente reclamada ha sido objeto de una novación que autorice admitir la excepción planteada por el demandado, tal como lo ha entendido el Sr. juez <italic>a quo</italic> en su resolución. La cuestión pasa entonces por analizar si el acuerdo adjuntado a fs. 55 que celebraran actora y accionado, en fecha posterior al instrumento base de la demanda y de su interposición, importa una sustitución del mutuo originario y, por ende, de la subsistencia de la garantía prendaria. Adelanto mi opinión favorable a la admisión de los agravios, ya que en modo alguno el acuerdo de marras significó la creación de una nueva obligación con extinción de la anterior. Doy razones. En primer término, advierto que este convenio –hecho por medio de un instrumento privado– refiere expresa y específicamente a estos autos, tanto en su encabezamiento como en su cláusula primera, donde se consigna una suma global que comprende al capital reclamado en la litis, sus intereses y gastos, lo cual solo puede ser entendido como una forma de dar cifras a la cuantía del juicio, demostrando una evidente relación con la deuda reclamada en él. Del mismo modo, las siguientes estipulaciones indican solo una forma de pagar este juicio, consignándose las facilidades otorgadas (cuotas) y una tasa de interés específica en caso de incumplimiento, sin que haya elementos distintos al mutuo refinanciado. Va de suyo entonces que se trata de un acuerdo que de ninguna manera importó la creación de una nueva obligación en sustitución de la anterior, pues sólo se establece una forma de pagar lo ya adeudado y reclamado en la demanda, lo cual impide la admisión de la excepción interpuesta. Es sabido que para que exista novación se deben reunir los siguientes elementos: a) existencia de una obligación anterior; b) creación de una obligación nueva y c) voluntad de sustituir una obligación por la otra. Respecto de este último elemento se ha dicho que “... a falta de esa intención, no quedará extinguida la primitiva obligación sino que se habrá acumulado a ella una segunda obligación, que habrá hecho nacer un nuevo vínculo jurídico entre las partes, sin desaparición del primero” (Cfr. Llambías, Código Civil anotado T° II–A, p. 760); y precisamente en el nuevo convenio tal expresión de voluntad no aparece. Repárese que el art. 812, CC, determina que la intención de novar no se presume, razón por la cual ésta debe constar expresamente en la nueva convención para que adquiera los efectos de la novación o bien que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva, lo que no ocurre en autos. Por el contrario, del análisis del convenio de marras surge claramente una intención opuesta a novar, ya que no tengo dudas que lo que se persiguió con él fue dar facilidades para que el deudor abonara lo reclamado en la demanda, de un modo más flexible. Repárese además que en el acuerdo de fs. 55, es el mismo deudor quien reconoce la acreencia existente respecto de la obligación primitiva mediante la expresa mención del presente juicio, modificándose solamente las condiciones del cumplimiento. Y aun cuando entendiéramos que fuera dudosa la existencia de dicha intencionalidad novativa, una interpretación restrictiva como la que corresponde hacer nos llevaría sin duda a su inexistencia, con subsistencia de la primitiva obligación. De todos modos, conforme el tenor del convenio y a pesar de las modificaciones introducidas a la pretensión originaria, sólo es posible entender que lo que han querido las partes es hacer perdurar la vinculación entre ellas, aunque con referencia a un objeto modificado, pero sin que esa sustitución se traduzca en la cancelación de la deuda primitiva. Es la misma deuda que subsiste aunque alterada en los términos de su cumplimiento, por lo que la primitiva obligación no desaparece. Cabe adicionar a lo dicho que para la existencia de una novación debe darse una diferencia sustancial entre la primera y la segunda obligación, pues si sólo se pactan prórrogas o modalidades teniendo en cuenta la obligación originaria, el vínculo jurídico queda intacto, exactamente tal cual era antes, y las modificaciones ocasionales con miras a facilitar el pago sólo influyen para dilatar o aproximar la exigibilidad de la obligación (Cfr: Salvat, Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, T.III, p.33, N° 1669). Esta Cámara, en su anterior integración y en un caso similar, ha afirmado: “... En nuestro caso, no se ha operado una novación por cambio de causa, ya que los deudores no se obligaron con el actor (mediante el acuerdo de refinanciación) por una razón distinta de la que justificaba la obligación primitiva. La causa mentada en el art. 812, última parte, del Código Civil (el antecedente que ha engendrado la obligación, la fuente) es la misma en los pagarés que en el acuerdo. Tampoco ha existido una novación por cambio de objeto, ya que la segunda obligación no alteró esencialmente la prestación primitiva ni introdujo en el modo de satisfacerla un cambio de trascendencia o alteración de importancia. Si en “acuerdo de refinanciación” ha habido alteraciones con respecto a los pagarés, ellas no hacen a lo “principal” del objeto y sólo se refieren al tiempo, lugar y modo de cumplimiento (art. 812 cit., parte final). Como sólo se trata de modificaciones accidentales, se concluye que no implican novación de la obligación primitiva, la que continúa subsistiendo aunque modificada en esos aspectos secundarios” (Llambías, ob.cit., p. 46) (Voto de Griffi en “Ames José Fernando c/ Aldo Amado Rearte y otros – Ejecutivo–”, Sent. N° 46 del 5/5/04). Va de suyo entonces que no habiendo novación alguna, la obligación que sirve de base a la pretensión de autos continúa vigente y, por ende, la defensa planteada con este sustento debió ser rechazada. Por las consideraciones que anteceden, estimo que la sentencia apelada debe ser revocada y mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma reclamada a la cual se le adicionarán una tasa de interés equivalente –por todo concepto– al treinta por ciento anual, porcentual al cual se morigeran los pactados por entender el suscripto que resultan claramente excesivos conforme el marco económico actual. V. Costas: Atento la admisión del recurso, las costas en ambas instancias se imponen a la parte demandada, debiendo el Sr. juez <italic>a quo</italic> proceder a regular nuevamente honorarios a los letrados intervinientes por la labor cumplida en la primera instancia, conforme la modificación de los parámetros aplicables que implica la presente resolución. Por lo expuesto, a la cuestión voto por la afirmativa. El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente y lo normado por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº 189, la cual se revoca en todo cuanto decide. 2. Rechazar la excepción interpuesta por el accionado y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución incoada en su contra hasta el completo pago de la suma reclamada con más los intereses calculados a una tasa del treinta por ciento anual, desde que la obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago. 3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia. 4. Costas en ambas instancias a la parte demandada, debiendo procederse a practicar nueva regulación de honorarios a los letrados intervinientes por la labor cumplida en la primera instancia. <italic>Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>