<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Carácter. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Falta de acreditación del carácter de propietarias de las actoras. Terreno perteneciente al dominio público. Improcedencia de la reivindicación. DAÑOS Y PERJUICIOS. Acción de daños –art. 2756 <italic>in fine</italic>, CC. Accesoriedad: Improcedencia de hacer lugar a los daños si se rechaza la reivindicación. Acción subsidiaria de daños –art. 2779, CC. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La acción real de reivindicación tiene un efecto accesorio, cual es la indemnización del daño causado –art. 2756, parte final, CC–. Pero justamente, en virtud de su carácter accesorio, su procedencia está supeditada a que prospere la primera. En efecto, la existencia de un efecto accesorio implica necesariamente la de uno principal, el cual no puede ser otro tal que la sentencia contenga la condena a la cesación del ataque que dio lugar a la iniciación de la acción reivindicatoria por parte del titular del derecho real. 2– En autos, las actoras introdujeron una acción real (reivindicación) y una personal accesoria (indemnización por los daños causados por la desposesión indebida); por ende, no puede desvincularse una de la otra, pues entre ellas existe una insoslayable vinculación ya que los daños que se reclaman son accesorios de la reivindicación, de modo tal que el rechazo de la acción real acarrea indefectiblemente el rechazo del reclamo accesorio de daños. 3– La CSJN ha dicho que “al no prosperar la acción reivindicatoria por no haber probado el actor la posesión de la demandada, carece de sustento su pretensión de que se le indemnicen los daños derivados de la ilegítima ocupación del inmueble, porque tal pretensión –accesoria de la principal (arts. 2756 y 2787, CC)– sólo sería viable en el supuesto de una reivindicación triunfante contra el poseedor de mala fe (arts. 2438 y 2439, CC”. 4– En similar sentido se ha expedido la jurisprudencia local: “Acciones reales son los medios para hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio cuando hubiere lugar de indemnización del daño causado. En el supuesto de la reivindicación se reclama la cosa, para que de esa manera cese la violación del derecho real: ése es el efecto principal. El accesorio, son los perjuicios ocasionados por la indebida posesión. La procedencia de la acción reivindicatoria implica no sólo la declaración de la existencia del derecho real del actor sino también la existencia de la lesión del derecho real, por lo que su primer efecto es hacer cesar dicha lesión y consecuentemente habilitar para condenar los perjuicios ocasionados por esa lesión. En el caso de autos se trata de una sola demanda con dos pretensiones, una de naturaleza real y otra de naturaleza personal. La acción reivindicatoria es una acción real y la de daños y perjuicios es una acción personal. Entre una y otra existe una estrecha vinculación cuando los daños se reclaman como accesorios de la reivindicación, a punto tal que si se rechaza ésta, indefectiblemente se rechaza el reclamo de daños, ya que su procedencia depende de que el demandado deba entregar la cosa que estaba poseyendo sin derecho”. 5– Ahora bien, en autos, las actoras también solicitaron en su demanda la acción subsidiaria de daños y perjuicios (art. 2779, CC). En este caso el reclamo indemnizatorio no es accesorio sino subsidiario. La directiva fondal invocada por las accionantes (art. 2779, CC) otorga la posibilidad de reclamar una indemnización del daño en reemplazo de la acción reivindicatoria. Su procedencia supone que “corresponda” la acción reivindicatoria, supuesto en que se establece una opción a favor del reivindicante que consiste en obtener la reivindicación de la cosa o la indemnización subsidiaria por el daño causado. Esta opción resulta procedente en el caso de enajenaciones sucesivas o de imposibilidad de cumplimiento de la reivindicación por destrucción de la cosa, pero no es viable cuando la reivindicación ha sido desestimada por improcedente, como sucede en autos. 6– Dado el carácter subsidiario de esta acción, si la demandada ha logrado resistir con éxito la acción reivindicatoria, la indemnización subsidiaria no puede recibirse, desde que la hipótesis prevista por el art. 2779, CC, consiste justamente en que la reivindicación corresponda de conformidad a los artículos anteriores, único supuesto en que el reivindicante tiene a su alcance la posibilidad de ejercitar la opción de reivindicar o de ser indemnizado por el daño causado. 7– Desestimada la reivindicación por falta de acreditación del carácter de propietarias de las actoras, la acción subsidiaria fue también correctamente repelida. En consecuencia, deben ser desestimados todos los agravios enderezados a demostrar los supuestos perjuicios que habrían sufrido las actoras como consecuencia de la conducta de la demandada al proceder a la anulación del plano que fuera visado y aprobado con anterioridad. 8– Las actoras apelantes no han rebatido críticamente la afirmación sentencial sobre la que se edifica el rechazo de la demanda, cual es que no han acreditado revestir condición de propietarias de la cosa. El iudex tuvo por acreditado que la fracción de terreno que se pretende reivindicar pertenece al dominio público del Estado y por tanto se encuentra fuera del comercio. Este argumento resulta suficiente para repelar la acción real intentada. 9– La reivindicación tiene como fundamento la lesión a un derecho real y compete a un titular de un derecho real no poseedor, contra quien posee la cosa indebidamente. Conforme se la ha caracterizado esta acción es “la que compete al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario”. Pero cabe destacar que solo pueden ser objeto de reivindicación las cosas que los particulares tienen en su dominio (art. 2759 y 2760, CC) de modo tal que debe tratarse de cosas en el sentido del art. 2311, CC, singulares e individualmente determinadas, que puedan ser objeto de derechos reales. 10– Si se ha acreditado en autos que la fracción de terreno reclamada forma parte del dominio público, va de suyo que no resulta reivindicable, ya que no se puede reivindicar lo que pertenece al dominio público del Estado y por tanto lo que se encuentra fuera del comercio (art. 2604, CC). 11– No puede admitirse como válida la reiterada invocación por las actoras de su buena fe fundada en el desconocimiento por parte de ellas de que los límites del inmueble que posteriormente adquirieron estaban sujetos a verificación, toda vez que no solo su antecesora en el dominio sino la misma coactora, habían sido anoticiadas de que el organismo público estaba requiriendo se presentaran antecedentes sobre los límites de la propiedad con el Embalse Los Molinos a efectos de verificar su colindancia según el plano visado. En suma, cabe concluir que no siendo reivindicable por pertenecer al dominio público del Estado, corresponde confirmar el rechazo de la demanda. <italic>C2a. CC Cba. 27/9/11. Sentencia Nº 178. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Palacio, Elba Beatriz del Carmen y otro c/ Dirección de Agua y Saneamiento (DAS) ex DIPAS y otro – Acciones Posesorias/Reales– Reivindicación – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1495080/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 27 de septiembre de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: 1. Contra la sentencia N° 72 dictada con fecha 22 de marzo de 2011, por el Sr. juez de Primera Instancia y 40a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [que resolvió: “1. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial activa. 2. Rechazar la demanda, con costas a cargo de la actoras... “], interpusieron las actoras recurso de apelación que fue concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresan agravios las apelantes, que son confutados por la demandada. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida demanda de reivindicación con más su accesoria de daños y perjuicios, en que se persigue la restitución del inmueble que se describe con la accesoria de daños y perjuicios y subsidiaria indemnización por el valor del terreno, el magistrado de la anterior instancia la rechaza íntegramente en razón de encontrar procedente la excepción de falta de legitimación sustancial activa (falta de acción) de las actoras por no ser titulares del derecho de dominio que pretendieron hacer valer en el juicio. 3. Las accionantes se agravian en esta Sede, en prieta síntesis, por lo siguiente: a) Dicen que el iudex incurrió en una notoria falencia al desestimar “<italic>in totum</italic>” la demanda analizando solamente los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, sin hacerse cargo de los requeridos para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios. Dicen que los presupuestos para la segunda habrían quedado debidamente acreditados ya que las actoras vieron disminuido su patrimonio ante el desapoderamiento de parte del terreno que habían adquirido con base en el plano legalmente aprobado por la DAS, que luego fue anulado por la misma dependencia; b) denuncian que es errónea la afirmación sentencial que sostiene que la parte del terreno en litigio no era ocupado de buena fe por las accionantes, pues adquirieron el terreno el 19/9/01 según planos aprobados por la DAS, de los que surgía que el terreno constaba de 30.399,36 metros cuadrados. Agregan que la suspensión de la visación del plano de mensura y subdivisión del lote en cuestión es posterior (11/10/01) al momento en que las actoras habían concluido la compra y pago del precio del inmueble, por lo que no podían presuponer que con posterioridad la DAS anularía el plano; c) dicen que si bien es cierta la afirmación del juez en el sentido de que el dominio público es imprescriptible, nada obstaría a que se hiciera lugar a la indemnización por daños y perjuicios también reclamada en la demanda, atento el desapoderamiento de una fracción de su lote por exclusiva responsabilidad de la demandada, quien primero aprobó un plano del cual se valieron las actoras para adquirir el inmueble, y luego simplemente lo anuló; d) reiteran que las actoras compraron un inmueble según los planos aprobados por la DAS en coincidencia con las constancias de los Registros de Catastro y de la Propiedad, y luego se ven desapoderadas de una parte de terreno porque la DAS decidió que el plano que había visado estaba mal aprobado. Dicen que les correspondería la devolución del terreno, y si ello fuera inviable, la indemnización por la pérdida sufrida por culpa y responsabilidad de la demandada. 3. Denuncian errónea valoración del testigo D´Hiriart. Afirman que si bien éste reconoció que la poligonal es el límite que transfirió la Nación a la Provincia, también declaró que anteriormente el límite era la cota 769, y que la Dipas visó el plano con el límite de esa manera y luego de desdijo y lo anuló. Concluyen que el testimonio da cuenta de que se tomó como correcto primero un límite (plano visado 22/9/00) y con posterioridad a que las actoras compraran y ocuparan el inmueble (19/9/01) se anuló el plano y se produjo el desapoderamiento compulsivo de una parte del lote que las actoras ocupaban de buena fe, con más el derrumbe y demolición de la cabaña que estaba allí emplazada (ocurrido aproximadamente en julio de 2006), sin asumir las responsabilidades por los perjuicios derivados, e) denuncian que el <italic>a quo</italic> efectuó una descontextualizada y errónea interpretación y valoración del prueba testimonial obrante a fs. 249/251 ya que el Ing. Tomassini elaboró y presentó el plano que obra a fs. 20 siguiendo los antecedentes del inmueble y los criterios y reglamentaciones de la DAS; por ello fue aprobado por dicha dependencia y visado con fecha 22/9/00. Agregan que en el supuesto de que se les hubiese avisado que existían “irregularidades de límites” o “diferencias de superficie”, ello sucedió con posterioridad a que ellas adquirieran el dominio; f) dicen que el decreto 71 B 58 citado por el <italic>a quo</italic> no contempla el supuesto ocurrido en autos, pues en ningún momento dicho decreto hace referencia a la responsabilidad de la DAS en la aprobación de planos, sino que sólo se refiere al supuesto en que no existan coincidencias entre el plano exigido por Catastro y las inscripciones del Registro General de la Propiedad. Aditan que el hecho de que el decreto exima de responsabilidad a Catastro y al Registro de la Propiedad por los planos y nada mencione sobre le DAS responde a que esta última repartición es el organismo encargado de verificar la superficie y límites de los inmuebles que colindan con los cursos de agua, visando y aprobando los planos correspondientes sólo una vez que dichos límites y superficies fueron verificados; g) denuncian que las afirmaciones del perito oficial ponderadas por el <italic>a quo</italic> lucen correctas, pero la interpretación sentencial omite considerar una cuestión esencial que motivara la interposición de la demanda, vinculada al momento en que la DAS modificó su posición con relación a los límites del inmueble, pues estaría claro que la DAS en un primer momento consideraba que los límites del terreno en cuestión pasaban por la cota 769, y por ello aprobó el plano de mensura y subdivisión que se encontraba vigente al momento en que las actoras adquirieron el inmueble, y posteriormente, al hacer nuevos estudios o ante la posibilidad de construcción de una costanera, modifica su posición sobre los límites y anula el plano que había aprobado con anterioridad; g) dicen que la afirmación del <italic>a quo</italic> en el sentido de que las actoras no pueden creer, de buena fe, ser titulares del derecho a reclamar como propia la parte del inmueble en discusión, importa valorar la “buena fe” de las actoras en un tiempo actual, lo que es un error, pues la buena fe debe valorarse al tiempo en que éstas tomaron posesión del terreno y no con posterioridad. Afirman que al tiempo en que la demandada decide revisar los límites, el daño en el patrimonio de las accionantes ya se había producido por culpa y responsabilidad de la DAS; h) reiteran que el fallo contiene un absoluto vacío en relación con la pretensión alternativa de daños y perjuicios también reclamada en la demanda. Dicen que la falta de acción solo fue opuesta en relación con la acción de reivindicación y no ante el reclamo de daños y perjuicios, el que mereció otra defensa. Dicen que el rechazo de la reivindicación no justifica el rechazo de la acción de daños y perjuicios, y menos sin fundamento; i) denuncian error en la decisión sobre la cuestión accesoria de costas, pues éstas deben imponerse a la demandada. Subsidiariamente y solo para el caso en que el fallo se confirme, solicitan las costas se impongan a la demandada o por el orden causado, atento que la demanda ha debido interponerse a partir de un hecho en el cual la demandada tiene responsabilidad. Afirman que la demanda no se hubiera interpuesto si la DAS no daba marcha atrás con la delimitación del inmueble o, en su defecto, si hubiera asumido la responsabilidad por ello, supuesto en que ningún perjuicio se hubiera generado a las actoras. 4. La primera queja de las apelantes se vincula con el rechazo de la acción de daños y perjuicios articulada juntamente con la de reivindicación. Entienden las apelantes que el <italic>a quo</italic> no habría dado motivos para el rechazo de este aspecto de la demanda. De la lectura del fallo atacado se desprende que el magistrado ha repelido “in totum” la demanda, fundando su temperamento respecto de la acción personal solo en dos pasajes ubicados al comienzo y final de sus considerandos cuando expresa: “En primer lugar, debe tratarse la excepción de falta de legitimación sustancial activa (falta de acción), ya que si no existe en cabeza de las actoras la titularidad del derecho que se pretende hacer valer, nada habrá que dilucidar acerca de la procedencia sustancial de la demanda”. “Por todo lo expresado, se considera que las accionantes no pueden creer de buena fe ser titulares del derecho a reclamar como propia la parte del inmueble en discusión. En su mérito corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción y rechazar la demanda, lo que releva del tratamiento de cualquier otra cuestión sobre el tema, como no se lo expuesto <italic>infra</italic>”. Si bien puede coincidirse con las quejosas en que la motivación sentencial en relación con la desestimación de la acción accesoria y subsidiaria de daños y perjuicios luce deficiente –pues el magistrado ha sido extremadamente lacónico en torno a las razones por las cuales entendió que el rechazo de la acción de reivindicación acarrea idéntica suerte para aquéllas–, ello no significa que el temperamento sentencial deba juzgarse equivocado. Doy razones. En ocasión de demandar, las actoras interpusieron demanda de reivindicación con más su accesoria de daños y perjuicios por la suma de $ 97.812 con invocación del art. 2756, CC, y la subsidiaria indemnización por el valor del terreno pretendidamente desposeído en la suma de $ 259.688 con invocación del art. 2779 y cdtes, CC. Ninguna de tales acciones merece acogimiento, por las siguientes razones: a. Acción accesoria de daños y perjuicios (art. 2756, CC). Conforme lo establece el Codificador en el art. 2756 en su parte final, la acción real de reivindicación tiene un efecto accesorio, cual es la indemnización del daño causado. Pero justamente en virtud de su carácter accesorio, su procedencia está supeditada a que prospere la primera. En efecto, la existencia de un efecto accesorio implica necesariamente la de uno principal, el cual no puede ser otro cual es que la sentencia contenga la condena a la cesación del ataque que dio lugar a la iniciación de la acción reivindicatoria por parte del titular del derecho real. Por consiguiente, si las actoras introdujeron una acción real (reivindicación) y una personal accesoria (indemnización por los daños causados por la desposesión indebida), no puede desvincularse una de la otra, pues entre ellas existe una insoslayable vinculación ya que los daños que se reclaman son accesorios de la reivindicación, de modo tal que el rechazo de la acción real acarrea indefectiblemente el rechazo del reclamo accesorio de daños. Dicho en otros términos, la procedencia de la acción personal accesoria de daños y perjuicios dependía de que la demandada fuera condenada a devolver la cosa que estaba poseyendo sin derecho, lo que no ha acontecido. En tal sentido, resulta esclarecedora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación cuando afirma: “Al no prosperar la acción reivindicatoria por no haber probado el actor la posesión de la demandada, carece de sustento su pretensión de que se le indemnicen los daños derivados de la ilegítima ocupación del inmueble, porque tal pretensión –accesoria de la principal (arts. 2756 y 2787, CC)– sólo sería viable en el supuesto de una reivindicación triunfante contra el poseedor de mala fe (arts. 2438 y 2439 del Cód. cit” (CSJN Fallos 308.476, JA 1987–1–115). En similar sentido la jurisprudencia local ha sostenido: “Acciones reales son los medios para hacer declarar en juicio, la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio cuando hubiere lugar de indemnización del daño causado. En el supuesto de la reivindicación, se reclama la cosa, para que de esa manera cese la violación del derecho real: ese es el efecto principal. El accesorio, son los perjuicios ocasionados por la indebida posesión. La procedencia de la acción reivindicatoria implica no sólo la declaración de la existencia del derecho real del actor, sino también la existencia de la lesión del derecho real, por lo que su primer efecto es hacer cesar dicha lesión y consecuentemente habilitar para condenar los perjuicios ocasionados por esa lesión. En el caso de autos se trata de una sola demanda con dos pretensiones, una de naturaleza real y otra de naturaleza personal. La acción reivindicatoria es una acción real, y la de daños y perjuicios es una acción personal. Entre una y otra, existe una estrecha vinculación cuando los daños se reclaman como accesorios de la reivindicación, a punto tal que si se rechaza ésta, indefectiblemente se rechaza el reclamo de daños, ya que su procedencia depende de que el demandado deba entregar la cosa que estaba poseyendo sin derecho (C8a. CC Cba., Sent. N° 43 del 7/3/08). En concordancia con ello, afirma la doctrina: “Pero, tanto si la cosa es restituida como si se dan las otras variantes enunciadas, el propietario de la cosa, triunfante en la reivindicación, tiene derecho a una indemnización accesoria por los daños y perjuicios que le haya producido la privación del uso y goce de la misma” (Musto, Néstor Jorge, Derechos Reales, Tº IV, Rubinzal Culzoni, p. 358). En razón de lo expuesto, cobra sentido la afirmación sentencial en cuanto se sostiene que el rechazo de la reivindicación acarrea la consiguiente desestimación de la acción personal accesoria de aquella. b. Acción subsidiaria de daños y perjuicios: ( art. 2779, CC). Las actoras en su demanda solicitaron también que “para el caso de ser imposible para los demandados la restitución de los terrenos desposeídos, solicitan en cuanto S.S. lo considere procedente y en los términos del art. 2779 y cc. del CC, se condene a los mismos demandados al pago de la indemnización equivalente al valor de dicho terreno que de acuerdo al Presupuesto extendido por “Cortes – Servicios inmobiliarios” de fecha 19/5/08 es de pesos doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($ 259.688,00) o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos”. En este caso, el reclamo indemnizatorio no es accesorio, sino subsidiario. La directiva fondal invocada por la actoras (art. 2779, CC) conforme surge de su tenor literal, otorga la posibilidad de reclamar una indemnización del daño en reemplazo de la acción reivindicatoria. Su procedencia supone que “corresponda” la acción reivindicatoria, supuesto en que se establece una opción a favor del reivindicante que consiste en obtener la reivindicación de la cosa o la indemnización subsidiaria por el daño causado. Esta opción resulta procedente en el caso de enajenaciones sucesivas o de imposibilidad de cumplimiento de la reivindicación por destrucción de la cosa, pero no es viable cuando la reivindicación ha sido desestimada por improcedente, como es el caso bajo estudio. Esto se explica porque, dado el carácter subsidiario de esta acción, si la demandada ha logrado resistir con éxito la acción reivindicatoria, la indemnización subsidiaria no puede recibirse, desde que la hipótesis prevista por el art. 2779, CC, consiste justamente en que la reivindicación corresponda de conformidad con los artículos anteriores, único supuesto en que el reivindicante tiene a su alcance la posibilidad de ejercitar la opción de reivindicar o de ser indemnizado por el daño causado. Al respecto la doctrina sostiene “...en materia de reivindicación, cuando lo que se reclama es precisamente la restitución de una cosa, si la misma no puede ser reintegrada <italic>in natura</italic>, por muerte, desaparición o destrucción, procederá la indemnización sustitutiva; otro tanto ocurre cuando el reivindicante opta por la pretensión indemnizatoria o cuando la cosa está en poder de un tercero contra quien no es ejercitable el ius persequendi” (Musto, Néstor, opus cit., p. 358). Por tanto, desestimada la reivindicación por falta de acreditación del carácter de propietarias de las actoras, la acción subsidiaria fue también correctamente repelida. De la conclusión precedentemente se sigue que todos los agravios enderezados a demostrar los supuestos perjuicios que habrían sufrido las actoras como consecuencia de la conducta de la DAS al proceder a la anulación del plano que fuera visado y aprobado con anterioridad deben ser desestimados. Esto así pues tales perjuicios se corresponden con una acción personal (de daños y perjuicios) que no ha sido interpuesta y por tanto respecto de la cual no ha podido defenderse la demandada, de modo tal que un pronunciamiento sobre el punto importaría extralimitar la traba de la litis con el consecuente desmedro del postulado de la congruencia. En efecto, la demanda de autos contiene el ejercicio de una acción real (reivindicación) y dos personales, una accesoria de daños y perjuicios (art. 2576, CC) y una subsidiaria de daños y perjuicios para el supuesto de resultar imposible la restitución “<italic>in natura</italic>” (art. 2779, CC), de modo tal que no correspondía al <italic>a quo</italic> –y tampoco a esta Cámara– expedirse acerca de los supuestos daños que pudieron haberse provocado a las actoras en razón de la anulación de los planos aprobados con posterioridad a su adquisición, pues dicho reclamo luce evidentemente extraño a lo que fuera objeto de la traba de la litis y por tanto limitantes de la competencia de ambos tribunales ordinarios (arts. 330, 332 y 356, CPC). Idéntica suerte deben seguir los agravios enderezados a cuestionar el rechazo de la acción de reivindicación. Nótese que las apelantes no han rebatido críticamente la afirmación sentencial sobre la que se edifica el rechazo de la demanda, cual es que no han acreditado revestir condición de propietarias de la cosa. En efecto, el iudex tuvo por acreditado, en aspecto no rebatido críticamente por las apelantes, que la fracción de terreno que se pretende reivindicar (terreno donado a la Provincia por Agua y Energía Eléctrica SE, que lo tenía por convenio con la Compañía Central Inmobiliaria Sataf, línea de ribera del Lago Embalse Los Molinos) pertenece al dominio público del Estado y por tanto se encuentra fuera del comercio. Este argumento resulta suficiente para repelar la acción real intentada. Ello así pues la reivindicación tiene como fundamento la lesión a un derecho real y compete a un titular de un derecho real no poseedor, contra quien posee la cosa indebidamente. Conforme se la ha caracterizado, esta acción es “la que compete al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario”. Pero cabe destacar que sólo pueden ser objeto de reivindicación las cosas que los particulares tienen en su dominio (art. 2759 y 2760, CC) de modo tal que debe tratarse de cosas en el sentido del art. 2311, CC, singulares e individualmente determinadas, que puedan ser objeto de derechos reales. De tal manera, si se ha acreditado que la fracción de terreno reclamada forma parte del dominio público, va de suyo que no resulta reivindicable, ya que no se puede reivindicar lo que pertenece al dominio público del Estado y por tanto lo que se encuentra fuera del comercio (art. 2604, CC). “Si la fracción de terreno reclamada forma parte del dominio público, va de suyo que no es reivindicable, ya que no se puede reivindicar lo que pertenece al dominio público del Estado” (ST Jujuy, 11/4/84, ED 111.449). La conclusión antedicha sella la suerte del recurso y justifica por sí sola la confirmación del rechazo de la demanda. Sin perjuicio de ello y a mayor satisfacción de las apelantes, cabe destacar que no es verdadera la enfática defensa que realizan respecto del desconocimiento de las irregularidades que habían existido en la aprobación del plano con antelación a la adquisición del terreno, desde que, como acertadamente puso de relieve el <italic>a quo</italic>, previo a la compra efectuada el 19/9/01, “se le notificó a la Sra Gigi, pero en el domicilio de la co–actora Palacio (ver fs. 1) en comunicación recibida por el hijo de ésta (el 27/8/01), que las colindancias del inmueble estaban sujetas a verificación (fs. 190)”. Por consiguiente, no puede admitirse como válida la reiterada invocación de buena fe fundada en el desconocimiento por parte de las actoras, de que los límites del inmueble que posteriormente adquirieron estaban sujetos a verificación, toda vez que no solo su antecesora en el dominio, Sra. Dora Roa Gigi de Tozzini, sino la mismísima coactora, habían sido anoticiadas de que el organismo público estaba requiriendo se presentaran antecedentes sobre los límites de la propiedad con el Embalse Los Molinos a efectos de verificar su colindancia según el plano visado (Expte 0416–27864/00, fs.190). En suma, habiendo quedado demostrado en la presente causa que es la poligonal de expropiación y no el nivel de cota 769 el límite correcto del terreno que la Nación transfirió a la Provincia de Córdoba y, por tanto, que la fracción que se reclama por la presente reivindicación pertenece a la Provincia, cabe concluir que no siendo reivindicable por pertenecer al dominio público del Estado, corresponde confirmar el rechazo de la demanda. También merece confirmación la condena en costas a las actoras, pues no existen motivos que justifiquen exceptuar la regla de imposición al vencido impuesto por el art 130, CPC. Nótese que las accionantes no pudieron desconocer que no reunían condición de titulares del dominio sobre la fracción de terreno cuya reivindicación reclamaron, desde que no sólo al tiempo de adquirir el inmueble ya estaban anoticiadas de que se estaban verificando los límites conforme al plano visado, sino que al tiempo de interponer la presente demanda la visación ya lucía anulada. En consecuencia, su condición de vencida justifica soportar la totalidad de las costas generadas en ambas instancias ordinarias. Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a las apelantes atento su condición de vencidas (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>