<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CORRRESPONDENCIA EPISTOLAR. Art. 243, LCT. Recaudos. INDEMNIZACIÓN. PRUEBA. PRINCIPIO DE LA VERDAD REAL: Primacía de los hechos sobre las formalidades del acto de rescisión. Procedencia de las indemnizaciones</bold> </intro><body><page>1- En autos, el tribunal <italic>a quo</italic> concluyó que tanto la intimación que la actora cursó con fecha 5/3/03 como la medida rescisoria que adoptó el 14/4/03, no llegaron a la órbita de conocimiento de los demandados; en consecuencia, la ruptura así producida carecía de entidad y resultaba inocua a los fines legales por no haberse acreditado el cumplimiento de las exigencias del art. 243, LCT. Sin embargo, la juzgadora no efectuó una justa valoración de los elementos de convicción incorporados al proceso. Por ello, no es posible derivar del razonamiento de la a quo, la ausencia de recepción de los telegramas de que se trata. 2- La remisión de los telegramas de parte de la trabajadora fue certificada por el Correo Argentino y las dos notas que se acompañan con posterioridad clarifican que fueron recibidos, dando por cierto lo consignado al pie de página de los documentos. Luego, la afirmación de la <italic>a quo</italic> relativa a que las comunicaciones no llegaron a la esfera de conocimiento de los empleadores, luce desapegada de las constancias de la causa e ignora el principio de la búsqueda de la verdad real que rige en nuestro proceso. Más aún tomando en cuenta los propios términos de la sentencia que dan cuenta de la actitud evasiva que asumieron los accionados y la prueba acabada de la existencia de la relación laboral. 3- Además, las circunstancias previas a la desvinculación indican que los empleadores en todo momento negaron el vínculo dependiente y su correspondiente registración. Luego, la importancia dirimente que la juzgadora otorga a la prueba de la recepción en el particular también resulta relativa. Es que si bien por regla aquélla es necesaria no sólo en virtud de la buena fe que debe regir la relación de trabajo sino a los fines de dar certeza respecto de los momentos a partir de los que comienzan a producirse determinados efectos jurídicos, dicha formalidad tampoco podría primar en un conflicto como el presente en el que la relación fue negada por la patronal. La conclusión de la sentenciante encontraría justificación si ambas partes hubieran estado contestes en que mantuvieron un vínculo laboral amparado por el régimen específico, pero no cuando la dadora de trabajo ha negado el carácter de empleado a quien, conforme el plexo probatorio, sí resultó serlo. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento en el aspecto de que se trata. 4 - Entrando al fondo del asunto y a partir de las consideraciones anteriores relativas a que la trabajadora en su calidad de dependiente no obtuvo una respuesta específica a su petición, debe concluirse que tal injuria autorizaba el despido indirecto en que se colocó. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 27/10/11. Sentencia Nº 219. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Balzaretti, Gisela c/ Timothy Archer y otros –Ordinario - Despido - Recurso Directo” (3657/37) </italic> Córdoba, 27 de octubre de 2011 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la actora? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En autos, interpuso recurso directo la parte actora en contra de la sentencia N° 2/06 (*), dictada por la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 12-, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Gisela Balzaretti en contra de Timothy Archer, María Gabriela Gancedo y Guillermo Benito Isola, en forma solidaria, en cuanto procura el cobro de Diferencia de haberes correspondientes a octubre y noviembre de dos mil dos, Vacaciones y SAC primer y segundo semestre del mismo año y la asignación no remunerativa prevista en el decreto 2641/02 por el período comprendido entre el mes de julio a noviembre inclusive de dos mil dos, y rechazarla por lo demás, y en consecuencia condenarlos a pagar en concepto de capital...II) Imponer a los demandados en forma solidaria las costas del juicio. III) Emplazar a quien carga con las costas para que en igual término reponga la tasa de justicia... que asciende a la suma ciento trece pesos... bajo apercibimiento... y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. 8404) que ascienden a la suma de cincuenta y seis pesos... para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc. “a” de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto hágase saber a quien carga con las costas... IV) Regular los honorarios de los abogados ...”. 1. El recurrente se agravia porque la a quo rechazó las indemnizaciones derivadas del despido. Señala que el argumento base de esa decisión fue que la derogación del contrato laboral formulada por la trabajadora no llegó a la esfera de conocimiento de sus destinatarios. Sin embargo, dice, la juzgadora omitió tener en cuenta que de la documental N° 13 surge lo contrario. Afirma que allí consta que las piezas postales fueron recibidas los días 6/3/03 y 16/4/03 por una persona de apellido Arce. Además, sostiene que el informe del Correo Argentino certificó la emisión de los telegramas, cuestión ratificada con posterioridad, lo cual complementa la remisión de ellos y da por cierta la recepción que allí se indica. Alega que si el tribunal tuvo dudas debió disponer de oficio las diligencias necesarias para hacer una correcta verificación de lo acontecido, atendiendo al principio de la verdad real del art. 33, ley 7987. En consecuencia, dice, la conclusión del <italic>a quo</italic> relativa a que las misivas enviadas por Balzaretti no llegaron a la esfera de conocimiento de los destinatarios deriva de un análisis parcial del material de que se trata. También denuncia omisión de tratamiento de los rubros provenientes de los arts. 80 y 132 bis, LCT, y sus modificatorias (ley 25345, arts. 43 y 45). Expresa que la accionada fue requerida por dichas obligaciones legales. Luego, debió cumplirlas dentro del plazo que la norma estipula entregando las certificaciones y abonando los respectivos importes al sistema de seguridad social. Sin embargo, nada de eso aconteció y la <italic>a quo</italic> omitió su consideración limitándose a mencionar que no prosperaban por la improcedencia de las otras indemnizaciones, lo que en modo alguno se vincula con las previsiones normativas (la relación se disolvió por la injuria de la trabajadora ante la negativa de la relación laboral). 2. La a quo, en primer lugar, ante la negativa de los accionados [respecto] de la existencia de contrato de trabajo, efectuó un análisis exhaustivo del material probatorio rendido y dejó fehacientemente acreditada la relación de dependencia con los tres demandados (Archer, Gancedo e Isola, unidos por el interés común de la explotación comercial de Icana). En esa tarea, aludió a la actitud evasiva de los empleadores manifestada a través del proceso. Luego, ingresó al tratamiento de la desvinculación (despido indirecto de la actora por falta de respuesta a sus emplazamientos) y estimó que si bien la accionante remitió las piezas colacionadas debidamente diligenciadas por la empresa postal, no existía prueba fehaciente de la entrega de los telegramas. Concluyó que tanto la intimación que la actora cursara con fecha 5/3/03, como la medida rescisoria que adoptara el 14 de abril de ese año no llegaron a la órbita de conocimiento de los demandados y, en consecuencia, la ruptura así producida carecía de entidad y resultaba inocua a los fines legales por no haberse acreditado el cumplimiento de las exigencias del art. 243, LCT. 3. Las constancias de la causa evidencian que le asiste razón al recurrente. La juzgadora no efectuó una justa valoración de los elementos de convicción incorporados al proceso. De la prueba documental N° 13 no es posible derivar la ausencia de recepción de los telegramas de que se trata. La emisión de aquellos fue certificada por el Correo Argentino y las dos notas que se acompañan con posterioridad clarifican que fueron recibidos, dando por cierto lo consignado al pie de página de los documentos. Luego, la afirmación de la <italic>a quo</italic> relativa a que las comunicaciones no llegaron a la esfera de conocimiento de los empleadores luce desapegada de las constancias de la causa e ignora el principio de la búsqueda de la verdad real que rige en nuestro proceso. Más aún tomando en cuenta los propios términos de la sentencia que dan cuenta de la actitud evasiva que asumieron los accionados y la prueba acabada de la existencia de la relación laboral. Pero, además, las circunstancias previas a la desvinculación indican que los empleadores en todo momento negaron el vínculo dependiente y su correspondiente registración. Luego, la importancia dirimente que la juzgadora otorga a la prueba de la recepción, en el particular, también resulta relativa. Es que si bien por regla aquélla es necesaria, no sólo en virtud de la buena fe que debe regir la relación de trabajo sino a los fines de dar certeza respecto de los momentos a partir de los que comienzan a producirse determinados efectos jurídicos, dicha formalidad tampoco podría primar en un conflicto como el presente en donde la relación fue negada por la patronal. Se insiste: en ese caso la conclusión de la sentenciante encontraría justificación si ambas partes hubieran estado contestes en que mantuvieron un vínculo laboral amparado por el régimen específico, pero no cuando la dadora de trabajo niega el carácter de empleado a quien conforme el plexo probatorio sí resultó serlo (en igual sentido pronunciamientos: “Díaz... c/ Conarg...”, 14/4/72; “Zárate... c/ Instituto...”, 293/96 y “Salas... c/ Faoro...”, 143/00, entre otros). En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento en el aspecto de que se trata. 4. Entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) y a partir de las consideraciones anteriores relativas a que la trabajadora en su calidad de dependiente no obtuvo una respuesta específica a su petición, debe concluirse que tal injuria autorizaba el despido indirecto en que se colocó. Así, corresponde condenar a los empleadores a abonarle las indemnizaciones por antigüedad (art. 245, LCT) y falta de preaviso (arts. 231 y 232 ib.), tomando como base la remuneración fijada en la sentencia de la a quo. Asimismo, deben prosperar las sanciones previstas en los arts. 16, ley 25561; 2, ley 25323 y 15, LNE, toda vez que admitida la legitimidad del despido indirecto también concurren los presupuestos fácticos y legales para que procedan dichos incrementos indemnizatorios. Procede además la agravación indemnizatoria del art. 80, LCT. Se acreditó que la patronal no entregó la documentación de que se trata en razón de alegar la inexistencia de vínculo dependiente. A su vez consta en la causa que la trabajadora intimó a la entrega del mentado certificado al tiempo de disponer su despido indirecto (telegrama colacionado de fecha 14/4/03). Si bien no se dio cabal cumplimiento a la exigencia del plazo de espera concedido al empleador por el dec. 146/01, lo cierto es que éste en momento alguno mostró una actitud que la justificara. Contrariamente, negó la relación laboral en la comunicación de fs. 116 manteniendo silencio hasta la contestación de la demanda, donde ratificó aquella posición. En consecuencia, aparece como excesivamente ritualista exigir a la trabajadora la reiteración del pedido a los 30 días. No ocurre lo propio en relación con la indemnización del art. 132 <italic>bis</italic>, LCT, la cual debe rechazarse. Es que en el telegrama del distracto se alude genéricamente a las “indemnizaciones especiales fijadas en las leyes...25.345...”, lo cual no satisface la carga de claridad necesaria para la procedencia de ésta. Más aún teniendo en cuenta que conforme a las circunstancias del caso –defectuosa registración y entrega de sólo dos recibos en un año– resultaba imprescindible que mediara prueba contundente acerca de que a los montos abonados se le hubiesen efectuado los descuentos pertinentes. Con relación a la multa del art. 8, ley 24013, el casacionista nada dice acerca del incumplimiento del recaudo exigido por el art. 11, LNE, con la modificación introducida por la ley 25345 –remisión de copia de la intimación a la AFIP–, por lo que la solución que dispuso el a quo sobre el punto permanece incólume. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio </bold>y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue indemnización por antigüedad y falta de preaviso; las sanciones previstas en los arts. 16, ley 25561; 2, ley 25323; 15, LNE, y la agravación indemnizatoria del art. 80, LCT. III. Con costas a los demandados. IV. Rechazar la multa del art. 8, LNE, y la del art. 132 bis, LCT. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>