<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MENORES. Ejecución de Pena Privativa de Libertad. Gastos de higiene, vestimenta y alimentación. Descuentos practicados en la remuneración del reo. Art. 121 inc c, ley 24660: Inconstitucionalidad </bold> </intro><body><page>1- El trabajo carcelario, además de ser un deber y un derecho de los condenados, es una herramienta eficaz del programa de tratamiento penitenciario y, como tal, debe ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente. Dicha remuneración se encuentra regulada por el “Reglamento del trabajo para internos”, que prescribe que el salario “...estará sujeto a las deducciones y se distribuirá con la modalidad y a los fines establecidos en los arts. 121 a 127, ley 24660”. Aquí entra en juego la regla cuya constitucionalidad discute el recluso, pues ella establece: “La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente de la siguiente forma: ...c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento”. 2- En autos, conforme lo informado por el Servicio Penitenciario, se observa que en todas las liquidaciones que se le hicieron al recluso desde el mes de diciembre de 2008 a la actualidad, la deducción en cuestión ha sido efectivamente hecha en sus remuneraciones, haciéndose presente que las referidas son con motivo de la “....satisfacción de las necesidades inherentes a alimento, higiene, salud, educación, trabajo, entre otros...”. 3- No parece razonable ni equitativo que la retribución del interno, de la que ya se deducen aportes correspondientes a seguridad social, se vea disminuida por los motivos supra expuestos, pues es obligación del Estado proveerle de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario (art. 18 in fine de la CN). 4- La realización de los descuentos cuestionados en autos colisiona con el principio de razonabilidad de los actos de gobierno (garantía implícita, a tenor de los arts. 1° y 33, CN), así como también con la obligación del Estado de brindar a las personas privadas de libertad condiciones adecuadas de encierro y, concretamente, las disposiciones de los arts. 60, 63 y 65, ley nacional Nº 24660, que proveen acabado sustento normativo a dicha carga estatal de soportar económicamente la estadía del interno en un centro carcelario, específicamente en orden a los gastos de higiene, vestimenta y alimentación. 5- Asimismo, en el informe del Servicio Penitenciario referido supra se hace una enumeración no taxativa de necesidades que cubriría el descuento, por lo que el rubro descontado comprendería otros gastos cuyo contenido no se puede establecer. Ante el reconocimiento de dicho establecimiento de que los gastos que ella pretende cubrir son costes cuyo verdadero y preciso contenido es desconocido por la misma agencia que hace la deducción, la regla deviene igualmente inconstitucional al atacarse el más elemental mandato de razonabilidad de los actos de gobierno. 6- Por todo ello, la referida regla contenida en el art. 121 inc c, ley 24660, debe ser declarada inconstitucional, y el monto total de las retenciones efectuadas en virtud de aquélla debe ser reintegrado al fondo propio del interno. <italic>Juzg.6a. Menores Correcc. Cba. 1/3/11. AI Nº 7. “G.– Ejecución de pena privativa de libertad” </italic> Córdoba, 1 de marzo de 2011 Y VISTO: (..) LAS QUE RESULTA: I. Que a fs. 404 el interno D.N.G. solicita se declare la inconstitucionalidad de los descuentos del 25% estipulados en el art. 121, inc. c, ley 24660, y peticiona se le reintegren en su totalidad los descuentos que a ese título proceden. II. En oportunidad de ser notificada del referido pedido, la defensa técnica solicita se requiera al Servicio Penitenciario de Córdoba que informe a la brevedad si a su defendido se le practican descuentos en sus haberes a tenor de lo normado por el art. 121 inc. “c”, ley 24660, y en caso positivo se declare los montos y la fecha a partir de la que se realizan a los fines de confeccionar un cálculo preciso de ello, así como también los Fondos de Reserva y de Fondos Disponibles. III. Con fecha 28/10/2010 se requirieron los informes pertinentes al Establecimiento Penitenciario Nº ... de Córdoba, los que fueron respondidos a fs. 451/489. IV. Corrida vista a la Sra. fiscal interviniente, entiende que no corresponde la deducción del 25% de los haberes para costear los gastos que el interno cause en el establecimiento conforme lo establecido por el Régimen de la Ley Nacional de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad y las respectivas disposiciones reglamentarias (art. 121 inc. “c”, ley 24660) por las siguientes razones: a) Conforme lo dispuesto por los arts. 60, 63 y 65, ley 24660, los establecimientos carcelarios deberán proveer a los internos los elementos indispensables para su higiene (art. 60), vestimenta acorde al clima y la estación para usarla dentro del penal (art. 63) y la alimentación que estará a cargo de la administración (art. 65). Se concluye, entonces, que la manutención integral del interno es responsabilidad exclusiva del Estado, quien debe proporcionar los medios necesarios. b) Por otro lado, si se analiza puntualmente el art. 129, ley 24660, veremos que éste contempla un descuento –en las remuneraciones de los internos– de hasta un 20% de sus haberes para reparación por daños (intencionales o culposos) causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o terceros. Resulta claro, entonces, que existe una norma específica que contempla dichos gastos; por lo cual no quedan dudas que el inc. c, art. 121 de la citada ley hace referencia exclusivamente a los gastos de mantenimiento. c) Siendo así, entonces, la previsión contenida en la disposición legal anteriormente referida resultaría inconstitucional, toda vez que se encontraría en pugna con lo dispuesto por el art. 18 “in fine” de la Constitución Nacional, en cuanto esta norma de jerarquía superior pone en cabeza del Estado la obligación de asegurar las condiciones dignas de encierro a las personas privadas de libertad. d) Desde otro ángulo y al no especificarse en el cuestionado dispositivo legal en qué consisten esos gastos ocasionados por el interno, que deben cubrirse con el 25% de su salario, se estaría generando una situación de arbitrariedad que, incluso, haría imposible el respectivo control jurisdiccional. e) Por último, si se interpretare que el interno debe afrontar los gastos de mantenimiento que ocasionare en el establecimiento, se estaría produciendo una desigualdad (en su contra), respecto de aquellos alojados que no trabajan y, por ende, no contribuyen a solventar sus gastos (art. 26, CN). En este sentido ya se ha pronunciado inicialmente la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, Sala III, in re “Hirsuta Bárbara D.-s/ Rec. de Casación, de fecha 6/11/2006, entre otros numerosos decisorios. Por todo lo expuesto, la Fiscalía interviniente estima que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 121, inc. c, ley 24660, y en consecuencia recalcular los haberes del interno G. Y CONSIDERANDO: Que la suscripta comparte el criterio vertido por la Sra. fiscal en razón de que: a) sabido es que el trabajo carcelario, además de ser un deber y un derecho de los condenados, es una herramienta eficaz del programa de tratamiento penitenciario y, como tal, debe ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente (arts. 106 y 107, ley 24660 y art. 1 Anexo V del decreto provincial Nº 344/08); b) dicha remuneración se encuentra regulada por el “Reglamento del trabajo para internos” (Anexo V del decreto provincial Nº 344/08) que prescribe que el salario “...estará sujeto a las deducciones y se distribuirá con la modalidad y a los fines establecidos en los arts. 121 a 127, ley 24660”. Aquí entra en juego la regla cuya constitucionalidad discute el recluso, pues ella establece: “La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente de la siguiente forma: ...c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento” (art. 121, inc. c, ley nacional Nº 24660); c) que conforme lo informado por el Servicio Penitenciario, se observa que en todas las liquidaciones que se le hicieron a G. desde el mes de diciembre de 2008 a la actualidad, esta deducción ha sido efectivamente hecha en sus remuneraciones, haciéndose presente que las referidas son con motivo de la “....satisfacción de las necesidades inherentes a alimento, higiene, salud, educación, trabajo entre otros...” (v. fs. 465/487, rubro 671110). No parece razonable ni equitativo que la retribución del interno, de la que ya se deducen aportes correspondientes a seguridad social, se vea disminuida por dichos motivos, pues como bien lo señala la Sra. fiscal, es obligación del Estado proveerle de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario (art. 18 in fine de la Constitución Nacional). La realización de estos descuentos colisiona con el principio de razonabilidad de los actos de gobierno (garantía implícita, a tenor de los arts. 1° y 33, CN), así como también con la obligación del Estado de brindar a las personas privadas de libertad condiciones adecuadas de encierro y, concretamente, las disposiciones de los arts. 60, 63 y 65 de la ley nacional Nº 24.660, que proveen acabado sustento normativo a dicha carga estatal de soportar económicamente la estadía del interno en un centro carcelario, específicamente en orden a los gastos de higiene, vestimenta y alimentación. Asimismo, en el informe del Servicio Penitenciario referido <italic>supra</italic> se hace una enumeración no taxativa de necesidades que cubriría el descuento, por lo que el rubro descontado comprendería otros gastos cuyo contenido no se puede establecer. Ante el reconocimiento de dicho establecimiento de que los gastos que ella pretende cubrir son costes cuyo verdadero y preciso contenido es desconocido por la misma agencia que hace la deducción, la regla deviene igualmente inconstitucional al atacarse el más elemental mandato de razonabilidad de los actos de gobierno. Por todo ello, la referida regla debe ser declarada inconstitucional, y el monto total de las retenciones efectuadas en su virtud, deben ser reintegradas al fondo propio del interno. En razón de todo lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la petición formulada por D.N.G. y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 121, inciso c, de la ley nacional Nº 24660, revocando las deducciones realizadas a las remuneraciones del recluso correspondientes desde el mes de diciembre de 2008 hasta la actualidad, debiendo redistribuirse el monto resultante de las mismas en forma proporcional y de acuerdo a lo prescripto por los restantes incisos del citado art.121. II. Ordenar que, en adelante, la administración penitenciaria cese de aplicar la norma declarada inconstitucional, para la realización de las deducciones mencionadas. <italic> Liliana Merlo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>