<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Automotor usado. COMPRAVENTA. Motor con vicios ocultos. PERICIA MECÁNICA. Comprobación de modificaciones en el automotor para disimular el mal estado. Oficio del vendedor: Presunción de conocimiento del estado real del vehículo. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR: Cláusula de entrega del rodado “en el estado que se encuentra”. Valor: No exoneración de responsabilidad</bold> </intro><body><page>1– La existencia de responsabilidad redhibitoria no requiere que el vendedor conozca que el vicio oculto existe al tiempo de efectuarse la tradición. Nuestro Código Civil (art. 2173) dispone: “El vendedor debe sanear al comprador los defectos ocultos de la cosa aunque los ignore”. Así, en autos, el demandado admite que se dedica a la comercialización de automotores usados, o sea que es un profesional en el rubro, por lo que debe presumirse conocía o debió conocer los defectos ocultos y los kilómetros reales del vehículo al adquirirlo del anterior propietario. 2– En autos, al automotor vendido se le había reparado el motor como “para que tirara”, modificados los kilómetros realmente recorridos y cepillado la tapa de cilindros que era “8 décimas más baja de lo tolerable”, antes de hacérsele la tradición al adquirente, reconocido esto en el expediente y corroborado por la pericia mecánica. Esos hechos constituyen indicios, concordantes, plurales y unívocos que permiten presumir que el vendedor conocía el real estado de la unidad motriz que enajenaba al tiempo de hacer la tradición. 3– La renuncia a la garantía por vicios redhibitorios debe ser expresa; no puede presumírsela, siendo de interpretación restrictiva (art. 874, CC). El juego armónico de los arts. 2166 y 2169, CC, permite interpretar que las partes pueden restringir, modificar o renunciar a la responsabilidad, pero el límite de la autonomía estará dado por la existencia de dolo o mala fe en el vendedor cuya buena fe debe presumirse (arg. art. 2362, CC), principio que se invierte cuando por razón de su oficio o arte debía conocer el vicio, el real estado del automotor y el kilometraje recorrido. <italic>CApel. CC Necochea, Bs. As. 13/10/11. .Nº Sent. S/D.”Favoretti, Alberto Sergio c/ Demetrio, Emilio s/ Vicios redhibitorios” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Necochea, 13 de octubre de 2011 ¿Es justa la sentencia de fs. 260/263 vta.? El doctor <bold>Humberto Armando Garate </bold>dijo: 1. Antecedentes del caso: Alberto Sergio Favoretti demanda a Emilio Demetrio por la responsabilidad que deriva de la garantía redhibitoria y por la acción estimatoria o quanti minoris; reclama el pago de $ 8701.45, intereses y costas. Funda su pretensión en la compraventa de una camioneta Ford Ranger, dominio BXK–687, modelo 1998, celebrada el 11/8/06 con el demandado. Aduce la existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida que se habrían exteriorizado el día 19/11/06 cuando, al circular, escucha un ruido en el motor el que, a la postre, se detiene y simultáneamente se salpica el parabrisas con agua proveniente del radiador. Relata que, desarmado el motor, se comprobó su estado pésimo (sic), hecho que no podía verificarse sin esa previa labor; que reclamó extrajudicialmente recibiendo respuestas evasivas y el ofrecimiento de permutar el vehículo por otro, previo pago de una considerable suma de dinero, propuesta que el actor no aceptara. Que solicitó un informe técnico extrajudicial del estado del vehículo citándolo a Demetrio a fin de que estuviera presente al efectuarse el examen; que éste le contestó que no podía asistir en la fecha que se proponía, la que se pospuso para el 28/12/06. Que el día establecido Demetrio concurrió una hora más tarde sin intervenir en la diligencia. Que producido el informe, lo puso a disposición del vendedor notificando los gastos ocasionados pero que se eludió asumir toda responsabilidad. El escrito de demanda relata luego el intercambio epistolar producido, alegaciones extrajudiciales de la contraria (fs. 72 in fine y vta.), los recaudos de procedencia de la pretensión, los fundamentos de la responsabilidad (fs. 73 t ss.) y ofrece la prueba (fs. 75 vta. y ss.). A fs. 89/91 y vta. consta el escrito de contestación de la demanda donde se niegan los hechos, la autenticidad de la documentación, la existencia de vicios ocultos y se brinda una versión diferente de los hechos que atribuye al actor “uso inadecuado de la cosa” y “conocimiento de su verdadero estado”. Argumenta el demandado que el vehículo fue revisado por un tallerista de confianza del actor; que la camioneta fue entregada al comprador en “el estado en que se encuentra” según el contrato; que en atención a ese estado se convino el precio. Posteriormente se impugna el informe pericial extrajudicial, el monto reclamado y se ofrece la prueba. Certificado el vencimiento del plazo de producción de la prueba se pasaron los autos sentencia. 2. La sentencia: La sentencia condenó a Emilio Demetrio a pagar ocho mil setecientos un pesos con 45/100, intereses calculados a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días y desde que el gasto se efectuara hasta la fecha de efectivo pago y costas. 3. El recurso de apelación: Apeló el vencido. Concedido el recurso libremente y elevado el expediente a esta Cámara se expresaron los agravios replicados por la contraparte. 4. Los agravios: primero: Que la sentencia indique: a) que el monto de la pretensión asciende a la suma de $ 87.701,45. y; b) que en el punto II afirme que debe hacerse lugar a la acción iniciada por Elba Susana González contra Ricardo Fabián Zunda (arts. 2164 y cds., CC); segundo: La acción estaría prescripta atento el tiempo transcurrido “entre la compraventa y la rotura” del motor; tercero: Erraría el decisorio al dar por probado que existió un vicio o defecto oculto; la camioneta “tenía ocho años de uso intenso y era desconocido para todos el mal mantenimiento que se le hacía por su anterior dueño... viajaba muy seguido al campo y los kilómetros los tenía…”. La queja afirma que el juez omitió considerar que no ha quedado acreditado el cambio de “todos los fluidos del vehículo”, se “siguió con los que tenía la unidad” no advirtiendo que al tiempo de romperse el motor “estaba calentado por algún desperfecto”. Agrega que ha quedado comprobado que el comprador hizo revisar la unidad con “un mecánico de su confianza. Que, además, la palabra del vendedor, a quien conocían, era de probada confianza. El vendedor les vende una unidad en buen estado y que sólo tenía el desgaste de ocho años de uso intensivo”. Se hace especial hincapié en la declaración del testigo Anríquez, quien declaró que al automotor se le hicieron pruebas para saber si el motor estaba o no en condiciones (escuchar el ruido, observar si “fuma” (si del caño de escape o de la varilla de aceite sale humo) que fueron superadas. Que Demetrio fue un simple cedente del boleto no teniendo responsabilidad alguna; que no posee una concesionaria de automotores sino un lugar donde compra y vende vehículos usados en el mercado local. Que “en la mayoría de los boletos de compraventa se exaltan las virtudes de los automotores, pero nunca las desventajas o averías” (s.f. 277 bat./278). Afirma el quejoso que el contrato establece que el vehículo se vendió en “El estado en que se encuentra” eximiendo esa cláusula de responsabilidad al vendedor al configurar una verdadera renuncia a la garantía redhibitoria. Que el vehículo no se vendió con garantía. Se cita un precedente de la SCBA (Ac. 33709). En el párrafo V la expresión de agravios hace mención a un pedido de careo denegado en la primera instancia sin formular petición alguna a su respecto. 4. La decisión: El <italic>thema decidendum</italic> conduce a establecer si existe o no responsabilidad del vendedor del automotor usado que posee vicios o defectos no advertidos por el adquirente al tiempo de la entrega, no obstante revisárselo previamente por un mecánico, cuando en el contrato se incluye una cláusula que establece que la entrega la cosa se hace “en el estado que se encuentra”. Me abocaré, ahora, a la consideración particular de los agravios. El primero carece de idoneidad. Se define el agravio como la diferencia perjudicial existente entre lo que piden los partes y concede el juez; la diferencia en contra del peticionario. Para que el medio de impugnación sea viable, debe existir un interés concreto a tutelar (mi voto expte. 3064 “M.G.M. c. R.C. R.”, disuelta Cám. Dptal. en lo Civil, Comercial y de Gtías. en lo Penal). El denominado primer agravio no es tal. Es cierto que la sentencia erró en un considerando al referir como reclamada una suma que no coincide con la de la demanda; ahora bien, ese yerro no causa perjuicio. El perjuicio no nace de los considerandos, salvo casos de excepción, ejemplo, de integrarse con la parte dispositiva del fallo. A mayor abundamiento, el “error denunciado” pudo corregirse mediante un simple pedido de aclaratoria (art. 166 inc. 1, CPC) lo que habría tornado innecesaria la apelación. La queja en definitiva no resulta admisible en el aspecto examinado (art. 242, CPC). La jurisprudencia provincial se inclina en el sentido indicado (CC 2ª. S 1ª. LP, B 83400 RSD–142–96 S 11–6–1996; C.C. 2. S. 3ª. LP B 69039, RSD –273 89, S, 19.12.89, “Peombara, Omar c. Díaz Raúl s. ejecutivo” en http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is). A similar conclusión arribo respecto del segundo aspecto comprendido en el “primer agravio”. El juez en un considerando de la sentencia señala: “Consecuentemente corresponde hacer lugar a la acción incoada por Elba Susana González contra Ricardo Fabián Zunda (art. 2164 sig. y cds. del CC),” (fs. 263, 2ª párr.). La frase, inexplicable en sí, no causa agravio y aun cuando pudiere corresponder a un proceso diferente. El fallo del a quo claramente condena a Demetrio a pagar una suma de dinero en favor del actor, Favoretti, fundándose en la existencia de vicios redhibitorios. Yerra el liminar cuando aduce que los fundamentos de la sentencia se corresponden con otro fallo. La detenida y prolija lectura del decisorio demuestra que el juez ha efectuado un detallado examen y tratamiento de los hechos, circunstancias y pruebas a los que alude esta causa y no otra. No existiendo un concreto interés a reparar ni, por consecuencia, agravio, el recurso deviene inadmisible en los dos aspectos tratados (Juan José Azpelicueta–Alberto Tesone, La Alzada. Poderes y deberes, pág. 65, d) “interés procesal”; en sentido similar CC 2ª, S 3ª., LP, B 73219 RSD–87–92 S 5/5/1992, “Rivas, Alfredo Guillermo c/García, Edgardo Oscar s/Rendición de cuentas”, ver Base Juba). El segundo agravio tardíamente trae a conocimiento de esta alzada una cuestión que no se propusiera en primera instancia encontrándose en consecuencia este Tribunal impedido para tratarla (art. 272, 1º párr. CPC). En efecto, la prescripción liberatoria es propuesta por el demandado, por primera vez, ante esta alzada; al omitir hacerlo ante la instancia de grado, como adelanté, ese hecho impide a esta Cámara incursionar en el tratamiento de esa cuestión. Obiter dicta: A mayor abundamiento, el art. 3962, CC, dispone: “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”. La excepción de prescripción extintiva debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación que se efectúe en el juicio; de omitirse esa conducta, el deudor pierde la oportunidad de hacer valer esa defensa de fondo, solución que armoniza con el texto del Código adjetivo (art. 344, 2º párr., CPC). Por esos fundamentos propongo desestimar el agravio. Ingresando al tratamiento del tercer agravio, adelanto que el juez de grado analizó, prolija y detalladamente, los recaudos para la procedencia de la acción redhibitoria (fs. 261, 3º a 5° cons.) y el alcance de la cláusula que, en su defensa, argumenta el enajenante a fin de eximirse de responsabilidad (entrega de la unidad en las condiciones en que se encuentra). Agrego que el a quo manifiesta que como la carga de la prueba del vicio grave y anterior y no conocido por el adquirente a la entrega de la cosa incumbe al comprador (art. 2168, CC), valoró en la sentencia la totalidad de la producida, en especial, la experticia mecánica que no fue impugnada por las partes. A partir de esa valoración y de indicios plurales y concordantes concluyó: “los desperfectos descubiertos con posterioridad a la adquisición existían antes de la compra” y que constituían vicios ocultos, graves y desconocidos para el comprador (fs. 262vta., 263, 1er. párrafo y 262 vta. 2° párr.). Ahora bien, todo recurso, para ser eficaz, tiene la carga de impugnar, punto por punto, los fundamentos del acto jurisdiccional, criticándolos razonada, concreta, precisa, seria y objetivamente, denunciando los errores en que ha incurrido y en qué consisten esos errores; esa carga no puede suplirse remitiendo a motivos o argumentos explicitados en otros escritos. En consecuencia, el recurso debió hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia –de pretender éxito– demostrando la inexistencia de vicios ocultos o, en su caso, que no eran graves o que se los conocía o que fueron posteriores a la adquisición o que se había restringido o renunciado a la garantía (arts. 2164, 2170, 2171 ult. pte. y 2166, CC). En el caso la expresión de agravios roza la deserción; no obstante, en mi opinión, el recurso no debe declararse desierto; existe una mínima crítica que obliga a esta Cámara a tratarlo, especialmente al estar en juego el derecho de defensa. El liminar reconoce la onerosidad del acto pero niega que el vicio fuese oculto. Argumenta que el anterior propietario hizo un mal mantenimiento del vehículo al utilizarlo para viajar permanentemente al campo y, agrega, “los kilómetros los tenía”. Ambos argumentos carecen de consistencia. La existencia de responsabilidad redhibitoria no requiere que el vendedor conozca que el vicio oculto existe al tiempo de efectuarse la tradición. Nuestro Código Civil (art. 2173) dispone: “el vendedor debe sanear al comprador los defectos ocultos de la cosa aunque los ignore”. A ese primer argumento aduno que el demandado admite que se dedica a la comercialización de automotores usados, o sea que es un profesional en el rubro, por lo que debe presumirse conocía o debió conocer los defectos ocultos y los kilómetros reales del vehículo al adquirirlo del anterior propietario. El art. 2176, CC, dispone: “Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte…”. La ley presume que quien por su oficio o arte posee conocimientos especiales en una actividad, comercial, industrial, tecnológica o profesional, conoce o debiera conocer la existencia de vicios ocultos, presunción que debe extenderse al estado de uso y a los kilómetros recorridos por el automotor al tiempo de venderlo y hacerle la tradición al comprador. Agrego que al automotor vendido se le había reparado el motor como “para que tirara” (tgo. Galván, rpta. a la 3ª pgta.), modificados los kilómetros realmente recorridos y cepillado la tapa de cilindros que era “8 décimas más baja de lo tolerable” antes de hacérsele la tradición al adquirente (inf. por escrito del ingeniero Domínguez Artía, reconocido a fs. 189 y corroborado por la pericia mecánica a fs. 212 vta. rpta. al 10° punto de pericia). Esos hechos constituyen indicios, concordantes, plurales y unívocos, que permiten presumir que el vendedor conocía el real estado de la unidad motriz que enajenaba al tiempo de hacer la tradición (art. 163 inc. 5, CPCC). Súmense los dichos del testigo Galván que coinciden con los de Anríquez, en que Demetrio, al revisarse el vehículo en el taller del primero, aseguraba que estaba en buenas condiciones (rpta. a la 3ra. fs. 191 y rpta. a la 7ª. pgta. fs. 195 y vta.) y que tenía entre 147 y 148.000 kilómetros. El comprador, antes de adquirir el automotor, lo hizo revisar en un taller mecánico, cuyo titular –Galván– era una persona de confianza de ambas partes, con la presencia del enajenante que, además, aseguraba que el funcionamiento de la camioneta era muy bueno (rpta. a la 10ª y 11ª. pos., fs. 188; decl. testigo Galván rpta. a la 3ª pgta., fs. 191 y decl. testigo Anríquez, rpta. a la 7ª. pgta. fs. 195 y vta.) no advirtiéndose en la ocasión ninguna anormalidad. Esa conducta se compadece con la del hombre de negocios que actúa diligentemente y condice las circunstancias del caso, o sea con la venta de un vehículo usado. El adquirente [es] persona común, carente de conocimientos especiales en mecánica automotriz, por lo que razonablemente recurrió a un experto –tallerista mecánico– quien al examinar el automotor le informó que no advertía anomalías en su funcionamiento. En esas condiciones el vicio fue para el comprador indudablemente oculto (Bueres–Higthon, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 4, D, pp. 231 y s.). El argumento que atribuye al comprador falta de provisión de líquidos o fluidos a la camioneta (agua y aceite), con posterioridad a su adquisición (fs. 277, 3º. párr.) constituye una verdadera defensa de fondo que debió probarse. No obstante, al respecto, existe una total orfandad probatoria, por lo que carece de fundamentos debiendo rechazarse la defensa (art. 375, CPCC). La probada confianza que se autoatribuye el enajenante no resultó tal. Los testimonios de Galván y Anríquez son gráficos al respecto; afirman que Demetrio aseguraba, al tiempo de revisarse el automotor –previo a la concreción de la venta– que su estado era muy bueno. Sin embargo, cuando se rompe el motor, se comprueba lo contrario y, además, que había sido arreglado superficialmente; en palabras del Galván “había sido arreglado así nomás como para que tirara un tiempo” (fs. 191 vta. Rpta. a la 8ª. pgta.). Ese arreglo resultó útil para disimular el verdadero y real estado del vehículo, dicho ello con prescindencia de que ese arreglo lo hubiera efectuado el enajenante o un anterior propietario; en ambos casos el vendedor debe responder como expresara supra. Tampoco se ha demostrado que el comprador realizara un uso inadecuado del automotor o que se rompiera al sufrir una “recalentada” como literalmente se expresa el demandado (art. 375, CPCC). El argumento que alude a la inexistencia del contrato de compraventa y a la existencia de cesión de derechos no resiste el mínimo análisis. El instrumento privado de fs. 26 contiene una declaración de voluntad que tipifica el contrato de compraventa; en efecto: a) En el encabezamiento el negocio jurídico se denomina “Boleto de compraventa”; b) Diversas cláusulas hacen referencia a “vendedor” y “comprador”. Desde otro punto de vista, la intención de las partes al celebrar el programa contractual queda revelada por los siguientes hechos: una parte entrega una cosa y la otra paga un precio cierto en dinero con la intención de adquirir su dominio. Esos caracteres son propios de la compraventa y no de la cesión de derechos. Tanto así fue, que el Sr. Favoretti asumió la obligación de transferir el automotor a su nombre entregándose y recibiendo la documentación entre la [que]estuvo comprendido el formulario 08 a fin de efectuar la transferencia del vehículo a nombre de Favoretti (art. 218 inc. 1º. Cód. Com.; ver Claus. 1ª., 2ª., 3ª., 4ª., 5ª. y 6ª. “Observaciones”; arts. 1323, 1327 y 1349, CC) lo que en definitiva se concreta. El Código de Comercio dispone que la interpretación del contrato debe comenzar por las palabras utilizadas, las que deben entenderse en el sentido que les da el uso general (art. 217, Cód. Com.). Desde otra óptica, la expresión de agravios ha confundido la relación contractual –compraventa– con la relación de dominio, la que se constituye al inscribirse el vehículo en el Registro de la Propiedad (art. 1º., Dto. 6582/58). Las relaciones personales crean derechos y obligaciones personales, unas principales (entrega de la cosa y pago del precio), otras accesorias (por ej. pago de gastos de entrega, responsabilidad redhibitoria) (arts. 1409, 1410, 1411, 1415, 1424 y 1427, CC). Ahora bien, en el caso, la relación jurídica personal se perfeccionó al pagar el comprador el precio y entregar la cosa el vendedor, es decir con la realización de la tradición (Libro Segundo, “De los derechos personales en las relaciones civiles, Sección Primera, Código Civil, arts. 495, 496, 497 y 2377). La costumbre demuestra que la creación de una relación personal en la venta de automotores es, por lo general, previa a la adquisición de su dominio, que requiere de la inscripción en el Registro. La responsabilidad redhibitoria nace para las partes con la entrega que de la cosa hace el vendedor comprador. Agrego, en orden a esta cuestión, la opinión doctrinaria de Wayar, quien interrogándose si la compraventa de automotores en un acto formal, responde recurriendo a la teoría del título y modo. Concluye que las disposiciones relativas a la forma exigidas por el dto. 6582/ 58 se aplican al modo, no al título, “es decir, las formalidades exigidas por el decreto no alteran la naturaleza ni el carácter del título, que es la venta, pero están destinadas a convertir el modo –que es la inscripción registral– en un acto formal “(arts. 1 y 14; Wayar, Ernesto C., “Evicción y Vicios Redhibitorios”, 3, Vicios Redhibitorios. Parte especial, Ed. Astrea, pág. 55 nota 64). La venta (título) no transmite por sí el dominio automotor requiriéndose la inscripción en el Registro, pero declara el derecho del comprador a adquirirlo (Wayar, nota citada) tratándose de un contrato consensual y no formal aunque, se reitera, no opera la transmisión del dominio que requiere inscripción. Por el contrato de venta el vendedor queda obligado a la entrega de la cosa que será, dice Wayar, “el de la adquisición a los fines de la garantía por vicios ocultos”, el que podrá o no coincidir con la constitución del dominio (Wayar, op. cit., pág. 56). Cuando el vendedor, por instrumento privado, entrega la cosa al comprador, en ese momento nace la garantía redhibitoria y no con la inscripción del dominio en el Registro. Y si el vicio aparece luego de la tradición de la cosa, pero antes de la inscripción registral, el vendedor no responderá por él, sólo lo hará si es anterior a la tradición de la cosa al vendedor. El caso queda comprendido en la primera de las hipótesis del párrafo anterior. Por esos fundamentos propongo desestimar el agravio. El vendedor argumenta la exención de su responsabilidad fundado en la cláusula contractual que dispone: “la cosa se entrega en el estado en que se encuentra”. El agravio no prospera. Esa cláusula no puede interpretarse como una renuncia a la garantía redhibitoria (art. 2166, CC), en el caso, por los siguientes fundamentos: 1) El comprador actuó diligentemente, antes de adquirir el vehículo lo hizo examinar por un experto, quien no encontró anormalidades manifiestas o aparentes de funcionamiento. Practicada esa inspección, recién aceptó la compraventa recibiendo la cosa en el estado que estaba al practicarse el examen mecánico. Esas eran las condiciones en que se “encontraba” el automotor al tiempo de su entrega y que pudo constatar el adquirente en el examen ordinario del vehículo; por consiguiente, los defectos que no pudo constatar resultan ser ocultos y no pueden quedar cubiertos por la cláusula, pues si el comprador no advirtió tales vicios –para él– “no se encontraban en la cosa” (Wayar, op. cit. pág. 70); 2. El precio pagado por el automotor fue el normal de plaza (dictamen pericial mecánico fs. 209 vta., rpta. al 3er. punto de pericia (arts. 384 y 474, CPCC); 3. La renuncia a la garantía debe ser expresa, no puede presumírsela, siendo de interpretación restrictiva (art. 874, CC); 4. El juego armónico de los arts. 2166 y 2169, CC, permite interpretar que las partes pueden restringir, modificar o renunciar a la responsabilidad, pero el límite de la autonomía estará dado por la existencia de dolo o mala fe en el vendedor cuya buena fe debe presumirse (arg. art. 2362, CC), principio que se invierte cuando por razón de su oficio o arte debía conocer el vicio, el real estado del automotor y el kilometraje recorrido (Rubinzal on line; “Saur SA y otro vs. Renault Argentina S.A. y otro s. ordinario”– Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B; 29/11/2010. La jurisprudencia se ha pronunciado declarando en casos análogos: “…es inadmisible el argumento de la defendida relativo a que, ante la ausencia del dolo o mala fe de su parte, resulta operativa la dispensa de su responsabilidad que habría convenido con el actor en caso de existencia de vicios. Es que el hecho de que el vehículo haya sido vendido y recibido por el comprador “visto, y en el estado en que se encuentra”, no importó la convención de una cláusula de exoneración de responsabilidad de la vendedora por vicios redhibitorios” (“Monsegur, Horacio vs. Alfredo Viel SACIFI s. Ordinario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B; 30/7/009; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.). También se ha dicho: “Frente al hipotético caso de considerarse que sí se hubiera estipulado la convención exonerativa de responsabilidad, dicho argumento igualmente resulta inadmisible. Es que, conforme el CCIV: 2166, las partes se encuentran facultadas a restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por vicios redhibitorios y por evicción, siempre y cuando no medie dolo en el enajenante. Al respecto, cabe resaltar que la doctrina, a los efectos de la determinación de la aplicación de la cláusula exonerativa de responsabilidad, equipara el dolo con la mala fe (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2003, T. 4 D, pág. 739; ídem Augusto C. Belluscio y Eduardo A. Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, T. 9, págs. 785 y 668). Habrá mala fe no sólo cuando se tenga efectivo conocimiento del vicio, sino también cuando el vendedor deba conocerlo en razón de su profesión, arte u oficio (2176) (Ernesto C. Wayar, “Evicción y vicios redhibitorios”, Cap. Fed., 1192, T. 2, pág. 177)”. (Monsegur, Horacio vs. Alfredo Viel S.A.C.I.F.I. s. Ordinario – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B; 30/7/2009; Prosecretaria de Jurisprudencia de la CNCom. ). En cuanto al careo que se menciona en la expresión de agravios, la parte se limita a enunciar lo ocurrido en la primera instancia sin expresar un agravio concreto, cuál es el interés concreto, efectivo y actual, que se ha afectado o que pretende tutelar. No corresponde entonces pronunciarse al respecto (arts. 242 y 260, CPCC; SCBA, Ac 41715 S 29/8/1989, “B., E. c/A. de B., E. s/Liquidación sociedad conyugal”, A. y S. 1989–III–155, ver también base Juba). Propongo al acuerdo en definitiva confirmar la sentencia de primera instancia, con costas al apelante vencido (art. 68, CPCC). Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Oscar Alfredo Capalbo</bold> y <bold>Fabián Marcelo Loiza</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA: Necochea, 13 de octubre de 2011 VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 260/263 vta., con costas al apelante vencido (art. 68, CPCC). <italic>Humberto A. Garate – Oscar A Capalbo – Fabián M. Loiza</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>