<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Intervención voluntaria. Art. 432, CPC. Presupuestos. Procedencia ante la sola invocación de la posible afectación de derechos. DESALOJO. Irrelevancia de la falta de acreditación de relación con el locador o locatario. Procedencia de la intervención</bold> </intro><body><page>1– El presente caso involucra un supuesto de intervención voluntaria de tercero, prevista en el art. 432, CPC, en tanto reconoce como motivación u origen la pretensión de quien, resultando en principio ajeno o extraño a la litis principal (desalojo), se insinúa a ésta pues entiende que la resolución que se dicte puede afectarle. Dicha norma procesal, y puntualmente la previsión consagrada en su inc. 1, no admite otra interpretación que la que fluye de su propio texto, tal es que la solicitud de intervención requerida resulta en principio procedente ante la sola invocación del peticionante en orden a que la sentencia podría afectarle. 2– A diferencia del texto equivalente consagrado en el orden nacional, que exige acreditar sumariamente la circunstancia de la posible afectación de un interés propio por el fallo (art. 90 inc. 1, CPCN), para la norma local la intervención solicitada resulta en principio viable ante la sola petición del interesado. 3– Salvo una patente, objetiva o manifiesta ajenidad con la causa, trasuntada de las propias expresiones del tercero requirente o de las constancias instrumentales del expediente de la litis, la solicitud de intervención voluntaria debe ser recibida ante su sola formulación, sin otra exigencia que la invocación de posible afectación prevista normativamente. Admitida la solicitud de intervención, el peticionante queda vinculado a la causa y resultará, en consecuencia, afectado por lo que en ésta se decida, con los alcances establecidos en el art. 435, CPC. 4– En autos, resultan inaudibles las objeciones de la apelante –actora en el juicio principal–, desde que sólo traslucen un cuestionamiento acerca del eventual o posible valor que los diferentes elementos de mérito que menciona (recibos por alquileres que habría extendido el actor; la pericial rendida; cartas documentos enviadas por la incidentista) tendrían respecto de la suerte del desalojo, objeto de la causa principal, sin desmerecer en lo más mínimo el respaldo que significarían para la invocación de afectación de intereses manifestada por la incidentista, ni el valor que la propia ley asigna a dicha invocación, con prescindencia de toda otra comprobación. Es decir, al margen de lo que las constancias referenciadas concretamente prueben, o dejen de probar, respecto de la procedencia o improcedencia del desalojo, lo real y cierto es que no pueden computarse como elementos de mérito que desmerezcan y autoricen denegar la solicitud de intervención voluntaria, pues abonan en principio el interés puesto de manifiesto por la peticionante. 5– Aun suponiendo que no se haya acreditado relación alguna entre la incidentista con el locador y el locatario, ello resulta a esta altura de la litis irrelevante, pues a lo que principalmente debe ahora atenderse, es a la decisión de aquella de introducirse unilateral y voluntariamente al proceso. <italic>CCC Villa Dolores Cba. 17/8/11. AI N° 51. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Villa Dolores. “Incidente de intervención voluntaria en autos: Carranza, Carlos Alberto c/ Geriátrico San Alberto SRL – Desalojo” </italic> Villa Dolores, Cba., 17 de agosto de 2011 Y VISTO: DE LOS QUE RESULTA: I. Que mediante Auto Nº 45 de fecha 17/3/11, el tribunal de origen (Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación, en lo Civil y Comercial, de esta ciudad) resolvía: “…a) Hacer lugar al incidente de intervención voluntaria interpuesto por la Sra. Mirta Bringas, a mérito de las razones dadas en el Considerando III) que antecede, con costas…”. II. Que a fs. 173 vta. la actora en el principal dedujo recurso de apelación, el que fue concedido mediante el decreto obrante a fs. 174; en esta sede expresó agravios la apelante, y produjeron sus respuestas quien interviene por la demandada en el principal y la incidentista; se dictó el decreto de autos (fs. 194 vta.), el que notificado dejó al recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. El tribunal anterior estimó reunidos los recaudos de procedencia de la intervención reclamada por la incidentista, admitió consecuentemente su petición, y la apelante incidentada (actora en el principal) expresa los agravios que seguidamente se compendian. Los elementos incorporados a la causa no son suficientes para la intervención otorgada; los recibos incorporados fueron debidamente atacados, y se comprobó, con la pericia que obra a fs. 148/149, que fueron manipulados fraudulentamente, y el actor estafado en su buena fe, con algunos documentos parcialmente llenados, completados y llenados por una tercera persona desconocida para el locador; no se puede hablar de renovación de contrato, porque eso implicaría que existió transferencia de la SRL, con la consiguiente documentación, publicidad, inscripciones, para que la incidentista pudiera aludir algún derecho, lo que no sucedió; que si bien en las cartas documento invocaba un derecho, tal invocación fue rotundamente negada; en consecuencia, dar participación a un tercera que se ha valido de conductas reñidas con la ley y la moral para dilatar y entorpecer un proceso judicial, es dar alas a pretensiones infundadas reñidas con la Ley de Sociedades, con el Código Civil y con la Constitución Nacional; no se ha advertido un elemento fundamental: que la demandada (Hogar Geriátrico San Alberto SRL) no compareció al juicio de desalojo, no acreditó ni manifestó haber hecho transferencia alguna a la incidentista; en dicho proceso la intervención del fiador (Besso) es acotada, pues se lo ha citado para que se solidarice con los gastos y costas, y los futuros daños y perjuicios por cobro de alquileres impagos, pero en el desalojo propiamente dicho su intervención es limitada; según doctrina que se cita, el tercero adherente, simple o coadyuvante, encuentra limitada su participación a la colaboración con la parte principal del proceso, que es a la que apoya; su situación procesal es accesoria y subordinada a la principal, su capacidad en el proceso es limitada, y no podrá probar o alegar lo que estuviera prohibido al principal; en definitiva, debió rechazarse el pedido de intervención de que se trata, en tanto los elementos arrimados a la causa son insuficientes a tales efectos, pues no se logró acreditar relación alguna con locador y locatario; conferir la participación de que se trata implica dar la posibilidad de participar en la ejecución del desalojo, que cuenta con sentencia firme, y dilatar aún más dicho proceso, mientras el locador tiene el inmueble ocupado sin percibir renta alguna. Tanto la incidentada como quien interviene en el principal por la parte demandada (Jorge Mario Besso), resisten las quejas de la apelante, defienden el pronunciamiento y mocionan su confirmación, con costas. Estimamos, adelantando criterio y por las razones que a continuación se consignarán, que la decisión del a quo se ajusta a derecho, por lo que corresponde desestimar la apelación con los alcances y consecuencias que serán luego puntualizadas. II. Según los términos de la litis incidental, y conforme a conclusiones irrebatidas del decisorio en crisis, pues ninguna objeción formula la impugnante al respecto, el caso involucra un supuesto de intervención voluntaria de tercero, prevista en el art. 432, CPC, en tanto reconoce como motivación u origen la pretensión de quien resultando en principio ajena o extraña a la litis principal (desalojo), se insinúa a la misma pues entiende que la resolución que se dicte puede afectarle. La aludida norma procesal, y puntualmente la previsión consagrada en su inciso 1, no admite otra interpretación que la que fluye de su propio texto, tal es que la solicitud de intervención requerida resulta en principio procedente ante la sola invocación del peticionante en orden a que la sentencia podría afectarle. A diferencia del texto equivalente consagrado en el orden nacional, que exige acreditar sumariamente la circunstancia de la posible afectación de un interés propio por el fallo (art. 90 inc. 1, CPCN), para la norma local la intervención solicitada resulta en principio viable ante la sola petición del interesado. La intervención voluntaria se caracteriza, precisamente, porque es la propia iniciativa del tercero la que determina su inserción en la causa; el tercero participa del proceso porque él lo juzga conveniente a sus intereses, sin que medie pedido de parte o citación judicial (cfr. Venica, Cód. Proc. C. y C. de la Pcia. de Cba.–Ley 8465, Tº. IV p. 190). Tal amplitud sistémica se justifica porque resultaría lesivo al derecho de defensa que, como derivación [de] una litis o asunto jurisdiccional trabado entre otras personas, pudiesen ser afectados derechos o intereses de terceros, sin dar ocasión a éstos de esgrimirlos y de expresar la correspondiente oposición (cfr. Zabala de González, Doc. Judicial–Solución de casos, T. 1 p. 469). III. Se sigue, entonces, como lógica derivación de las precisiones hasta aquí relacionadas, que salvo una patente, objetiva o manifiesta ajenidad con la causa, trasuntada de las propias expresiones del tercero requirente, o de las constancias instrumentales del expediente de la litis, la solicitud de intervención voluntaria debe ser recibida ante su sola formulación, sin otra exigencia que la invocación de posible afectación prevista normativamente. Claro está que, admitida la solicitud de intervención, el peticionante queda vinculado a la causa y resultará, en consecuencia, afectado por lo que en ella se decida con los alcances establecidos en el art. 435, CPC. IV. A la luz de cuanto ha sido expuesto claramente inaudibles resultan las objeciones de la apelante, desde que sólo traslucen un cuestionamiento acerca del eventual o posible valor que los diferentes elementos de mérito que menciona (recibos por alquileres que habría extendido el actor; la pericial rendida; cartas documentos enviadas por la incidentista) tendrían respecto de la suerte del desalojo, objeto de la causa principal, sin desmerecer en lo más mínimo el respaldo que significarían para la invocación de afectación de intereses manifestada por la incidentista, ni el valor que, según se ha señalado, la propia ley asigna a dicha invocación, con prescindencia de toda otra comprobación. Es decir, al margen de lo que las constancias referenciadas concretamente prueben o dejen de probar, respecto de la procedencia o improcedencia del desalojo, lo real y cierto es que no pueden computarse como elementos de mérito que desmerezcan y autoricen denegar la solicitud de intervención voluntaria, pues abonan en principio el interés puesto de manifiesto por la peticionante. En conclusión, aun suponiendo que –como estima la recurrente– no se haya acreditado relación alguna entre la incidentista con el locador y el locatario, ello resulta a esta altura de la litis irrelevante, pues a lo que principalmente debe ahora atenderse es a la decisión de aquella de introducirse unilateral y voluntariamente al proceso. V. Corresponde en definitiva rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmar en consecuencia la decisión recurrida en lo que fuera materia de cuestionamiento, e imponer las costas de la alzada a la apelante vencida (art. 130 y 133, CPC). La regulación de los honorarios definitivos de los letrados intervinientes en la instancia debe ser diferida y practicada oportunamente por el a quo conforme a las siguientes pautas: en los términos medio y mínimo de la escala arancelaria que resulte aplicable, para los abogados de las recurridas y recurrente, respectivamente (en este último supuesto de solicitarlo el interesado), teniendo en cuenta que se remuneran tareas concernientes a un recurso de apelación articulado en el marco de un incidente sin contenido económico propio, tramitado sólo con traslado; se regulará no obstante provisoriamente, a cuenta del mayor honorario definitivo que pudiera corresponderles a cada uno de los letrados de las partes apeladas, el mínimo (de 8 jus) previsto para la instancia (arts. 26, 28, 29, 39, 40, 83 inc. 2 –2do. sup.–, 109, corr. y ccs. ley 9459; art. 133, in fine, CPC). Por todo ello en definitiva; SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el pronunciamiento recurrido (Auto Nº 45 de fecha 17/3/11) en lo que fuera materia de cuestionamiento, con costas a cargo de la apelante vencida. <italic>José Ignacio Soria López – Miguel Antonio Yunen – María del Carmen Cortés Olmedo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>