<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resolución que dispone la destitución del sometido a proceso. CONTROL JUDICIAL. Estándar de revisión. TRIBUNAL COMPETENTE. Impugnación sin efecto suspensivo. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: Requisitos propios: Exigencia de planteo ante el Tribunal Superior de la causa</bold> </intro><body><page>1- La CSJN ha limitado la materia revisable de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento que resuelven la destitución del magistrado, a aquellas cuestiones que evidencien la violación de las garantías constitucionales del debido proceso. De tal manera que, si se produce una violación a la garantía de defensa en juicio que irrogue un perjuicio a un derecho protegido, en la medida que exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso. Se precisa que este control no significa que sustituya al órgano constitucionalmente competente para el enjuiciamiento, pues aquélla siempre estará habilitada para juzgar, no ya entonces de lo resuelto en ejercicio de la aludida atribución, mas sí de que dicho ejercicio haya sido llevado a cabo dentro de la extensión de la facultad y de acuerdo con los recaudos que le son anejos a ésta. De tal manera que la judiciabilidad de las referidas decisiones significa que ella no podrá sustituir el criterio del Jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso, considerar las eventuales violaciones –nítidas, graves y concluyentes– a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio. 2- La debida confrontación del estándar judicial de la CSJN –que proclama la revisión judicial de los procesos de remoción de magistrados– con las normas provinciales que detraen de la competencia del Poder Judicial las causas que se susciten contra magistrados y funcionarios que estén sometido a Jurado de Enjuiciamiento (CPcial., 159, 160 y 46, ley 7956) debe efectuarse de modo tal que la interpretación de éstas armonice con aquél, a fin de evitar que el Tribunal Superior obstruya el acceso al recurso extraordinario federal rechazando el control judicial. La única alternativa que consigue ese efecto reside en interpretar que en la medida que los agravios traídos por el quejoso importen materia revisable (porque se ciñen a aspectos que pueden también ser llevados al conocimiento de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario federal), los enunciados locales deben obviarse (art. 31, CN). La referida interpretación intersticial de los enunciados constitucionales y legales en juego permiten -a su vez- la debida protección del derecho de defensa en juicio y el de la tutela judicial efectiva amparados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que tienen igual jerarquía (CN, 18; CADH, 8.1, 25; PIDCyP, 14.1). 3- La admisión del control judicial de la resolución por la cual el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados decide la destitución no activa –sin más– la supletoriedad de las normas del Código Procesal Penal que establece la ley que regula el procedimiento de destitución (art. 51, ley 7956), toda vez que los recursos, salvo el de aclaratoria, han sido excluidos expresamente del referido proceso. Repárese que el derecho realizador de la potestad de remoción de magistrados y funcionarios no es el Código Procesal Penal de la Provincia sino la ley 7956, y en esta se veda expresamente la impugnabilidad de la decisión que destituye al enjuiciado. De tal manera que no es posible extender analógicamente, para efectuar la revisión judicial de la destitución, todas las reglas establecidas en el ordenamiento penal adjetivo de la vía recursiva dispuesta para controlar la regularidad procesal de una sentencia condenatoria, como lo son las concernientes a la Sala del Tribunal Superior competente y la relativa a los efectos del recurso. 4- Si la sentencia que dicta el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y decide la destitución no es una condena penal (pues sólo es tal la que fija una pena según el art. 412, CPP), no corresponde que la revisión el pronunciamiento del jurado sea abordado exclusivamente por la Sala Penal. Al respecto, se ha observado que –en sus efectos– “el enjuiciamiento del magistrado implica juzgamiento de carácter administrativo, pues el removerlo, el destituirlo, es a la postre dejar sin efecto una designación de esencia administrativa”. La destitución por el Jurado de Enjuiciamiento tiene también naturaleza administrativa, pues sus principios no son ajenos al resto de la potestad disciplinaria que tiene el Estado respecto de sus funcionarios y empleados en el marco de la relación de sujeción especial que los vincula y bajo un régimen de derecho administrativo. 5- En lo que atañe a la impugnación de la decisión que resuelve la destitución de magistrados, no resulta de aplicación el efecto suspensivo estatuido como disposición general para los recursos en el Código Procesal Penal (art. 453). Es que, siguiendo la naturaleza jurisdiccional administrativa del enjuiciamiento, debe recordarse que los actos de naturaleza administrativa están dotados de la eficacia propia de su ejecutividad (art. 100, Ley de Procedimiento Administrativo N° 6658) y que la interposición de recursos no suspende la ejecución del acto impugnado (art. 91, ley citada). 6- La Corte Suprema ha sostenido, como condición de procedencia del recurso extraordinario, que el recurrente debe plantear las cuestiones federales ante el Tribunal Superior de Provincia, con arreglo a la cual compete a los Tribunales Superiores de Provincia el control de resoluciones aunque se invoque la violación de garantías constitucionales federales, pues en virtud del principio de supremacía emergente del art. 31, CN, las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. En tal sentido, la Corte ha sostenido que las limitaciones provenientes de reglas locales deben ser obviadas cuando se encuentren involucradas cuestiones de naturaleza federal. <italic>TSJ (en pleno) Cba. 29/9/11. Auto N° 305. “Santi, José Luis s/ ENJ -Recurso de Queja-”</italic> Córdoba, 29 de septiembre 2011 Y VISTOS: DE LOS QUE RESULTA: I. Por sentencia N° 1, del 22/3/10, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, resolvió –en lo que aquí interesa”...I. Rechazar los cuestionamientos a la legalidad de las pruebas analizadas en la Primera Cuestión. II. Destituir al Dr. José Luis Santi del cargo de Asesor Letrado Penal de 24º Nom., del Centro Judicial Capital de la Primera Circunscripción Judicial, por encontrarlo incurso en la causal de mal desempeño, prevista en el art. 154, CPcial. y art. 2, inc. 1, ley 7956...”. II. En contra de la decisión aludida, el 6/4/11, la defensa del enjuiciado José Luis Santi interpone un escrito titulado “recurre-plantea inconstitucionalidad”. III. El 29/4/11, José Luis Santi impetra queja ante la Sala Penal del TSJ, por lo que a su ver constituye una denegatoria implícita del recurso deducido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Córdoba. IV. Por resolución N° 4, del 11/5/11, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Córdoba resolvió: no hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y de casación articulado por el Dr. José Luis Santi. Y CONSIDERANDO: I. En contra de la última de las resoluciones mencionadas, el enjuiciado José Luis Santi con patrocinio letrado del Dr. Justiniano Martínez, interpone un libelo titulado “reitera queja- expresión de nuevos agravios”. 1. Luego de reseñar los antecedentes de la causa, señala que el dictado de la última de las resoluciones mencionadas ha perdido sentido y luce injustificada y extemporánea. Recuerda que en su primer libelo en el que intentó una impugnación directa ante este Tribunal manifestó que la sentencia del Jurado tenía carácter de definitiva, que causa un agravio irreparable, dictada con clara violación de los principios de racionalidad, proporcionalidad y fundamentación lógica y legal y de derechos y garantías constitucionales, defensa en juicio y de legalidad (CN, 18 y 19; CADH, 8.1 y 25 CPcial., 18, 19 inc. 9, 22, 39, 40, 1º párr., 153, 155, 160 y 165). El peticionante destaca que el TSJ al pretenderse la revisión judicial de actos de procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento sostuvo, en el Auto N° 10, del 14/2/11, la recurribilidad de la sentencia que se dicte de manera definitiva por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Cita de doctrina científica que se expide sobre los requisitos formales del recurso de queja. En lo que respecta a los fundamentos vertidos en la resolución N° 4 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, señala que los mismos lucen una total y absoluta ausencia de argumentación, demostración acabada de la arbitrariedad. Repara que no es la supletoriedad del Código Procesal Penal lo que se enfrenta al art. 46, ley 7956, en una contienda de supremacía. Por lo tanto los argumentos construidos con base en aquella no resultan suficientes para abordar el problema. Aduce también que la decisión de la mayoría incurre en un argumento circular, pues se busca anclaje de razón en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. El impugnante entiende que se desoye y contraviene la frondosa jurisprudencia citada, se desprecia y soslaya la normativa de superior rango, contraviniendo los derechos y principios fundamentales, eludiendo todo fundamento, aferrándose a una suerte de “coherencia criteriosa” del propio Jurado. Lo que se advierte es que se intenta mantener a la decisión que resuelve la destitución en la zona de exclusión de materia controlable judicialmente. 2. De otro costado, y en lo que atañe a los fundamentos de la minoría, el enjuiciado se agravia de la negativa al efecto suspensivo que corresponde en este caso. Afirma que, la procedencia del efecto suspensivo no surge de una “aplicación analógica”, sino es un principio general inherente al derecho realizador, que resalta una característica natural del recurso. Destaca también que el efecto suspensivo de los recursos es la regla, como tal es la pragmatización de un principio y no rige con exclusividad en el área penal procesal. El Código Procesal Civil también lo consagra –arts. 360, 365, 388, 394-. Tampoco los juicios civiles son juicios criminales, pues no tienen de por sí objetivos punitivos de índole criminal. Vale decir, esto tampoco es fundamento suficiente para negar una característica propia de la naturaleza jurídica general de los recursos. Y para que una regla general –un principio– no resulte aplicable, debe haber una expresa disposición en contrario tal como lo reza por caso, el citado art. 365, CPC, situación que en el presente caso no se verifica. Manifiesta que si bien se puede coincidir, dentro de una interpretación amplia, que el enjuiciamiento se desenvuelve en un “ámbito administrativo”, la primera fuente de la interpretación coherente es la propia ley. En ella se advierte muy claramente que la estructura del procedimiento resulta de una adaptación casi idéntica al del juicio criminal, con lo que -a contrario- se aparta diametralmente de todo procedimiento administrativo (sea contenido en la ley 6658 citada por la jurado o cualquier otra). El juicio oral y público no existe en el procedimiento administrativo y a la hora de seleccionar la legislación supletoria, la ley 7956 se decide explícitamente por seleccionar la legislación supletoria, cual es el Código Procesal Penal, corroborando su finalidad indisoluble con la normativa y sus principios rectores, tomando distancia de los propios del derecho administrativo. Al hacerlo, la ley no lo refirió con una suerte de “reserva del efecto suspensivo en caso de recursos”, ni con algún “beneficio de inventario”. Agrega que cuando la propia ley que se identificó con el proceso penal y que expresamente consagró al CPP como ley supletoria, quiso establecer una excepción a esta dimensión lo determinó expresamente. Pide que el Tribunal no se integre con aquellos señores Vocales que tuvieron participación en la denuncia y que han integrado el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Hace reserva del caso federal. II. Como cuestión liminar debe señalarse que el presente examen se va a circunscribir al análisis de los argumentos brindados en contra del Auto N° 4 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, toda vez que el tratamiento de la queja impetrada ante lo que podía constituir una denegatoria implícita del recurso interpuesto en contra de la decisión del aludido Jurado de Enjuiciamiento, se ha tornado abstracto al haberse dispuesto expresamente la no concesión de este último. 1. Cuadra precisar que este TSJ in re “Martínez” (A. N° 151, 6/12/1996), tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia del control judicial de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial que resuelve destituir al acusado, por lo que las consideraciones allí vertidas serán de suma utilidad para el presente caso. En el referido precedente se reparó en que el art. 160, Cpcial., establece que corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión “de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución”, como así también “de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado”, cuya competencia es detraída (tratándose de magistrados y funcionarios inferiores) hacia este órgano de acuerdo a otra disposición constitucional (art. 159). El art. 46, ley 7956, que reglamenta el enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, establece expresamente la irrecurribilidad de las decisiones del Jurado. Ahora bien, se expuso también que la interpretación de las disposiciones mencionadas debe efectuarse teniendo en cuenta la jurisprudencia de la CSJN, que en numerosos fallos ha admitido el contralor judicial, a través del recurso extraordinario, de los pronunciamientos de los órganos competentes para el enjuiciamiento de magistrados (“Graffigna Latino”, 19/6/86, ED 119, p.130; “Magin Suárez”, 19/12/86, LL 1987-B, p.443; “Llamosas”, 6/10/87, LL 1988-C, p.57 ; “Retondo c/Remigio”, 26/5/88, LL 1988-E, p.465; “Cantos c/Velloso Colombres”, 28/2/89, LL 1989-C, p.388; “Maydana”, 21/4/92, LL 1992-E, p. 34; “Caballero Vidal”, 21/4/92, LL 1992-D, p.135; “Nicosia”, 9/12/93, ED 27/7/94, nº 8547, p. 1; “Escobar”, 18/8/94, JA 5/7/95, nº 5940, p.22). Reparándose, a su vez, que en los referidos precedentes del máximo tribunal federal se ha limitado la materia revisable judicialmente a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso. Entre ellos, en “Nicosia” (E.D., 27/7/94, N° 8547, p.1) la CSJN delimitó claramente el estándar de revisión, pues expresó que los procesos de enjuiciamiento de magistrados están protegidos por la garantía de defensa en juicio, por lo cual si se produce una violación de dicha garantía que irrogue un perjuicio a un derecho protegido, en la medida que exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso. Se precisa que este control no significa que la Corte sustituya al órgano constitucionalmente competente para el enjuiciamiento, pues aquélla “siempre estará habilitada para juzgar, no ya entonces de lo resuelto en ejercicio de la aludida atribución, mas sí de que dicho ejercicio haya sido llevado a cabo dentro de la extensión de la facultad y de acuerdo con los recaudos que le son anejos a ésta”. No resulta ocioso reparar aquí que el máximo tribunal federal reafirmó la aludida postura en el precedente “Brusa” (CSJN, Fallos: 326:4816), en el cual frente a la irrecurribilidad de la decisión del jurado de enjuiciamiento establecida a raíz de la reforma instrumentada en 1994 por el art. 115 de la Ley Fundamental, la CSJ concluyó que dicha condición significa que ella no podrá sustituir el criterio de dicho órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas, graves y concluyentes– a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (confr. considerando 9° del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del juez Maqueda). También en varios de los precedentes mencionados, la Corte Suprema ha sostenido como condición de procedencia del recurso extraordinario, que el recurrente debe plantear las cuestiones federales ante el Tribunal Superior de Provincia (“Retondo c/ Remigio”, LL 1988-E, p. 465; “Cantos c/ Velloso Colombres”, LL 1989-C, p. 388; “Maydana”; LL 1992-E, p. 34; “Caballero Vidal”, LL 1992-D, p. 135). Esa línea argumental guarda coherencia con la doctrina sostenida a partir de “Strada” (Fallos 308: 490), “Christou” (19/2/87, LL 1987-D, p.154), y “Di Mascio” (1/12/88, ED 131, p. 386), con arreglo a la cual compete a los Tribunales Superiores de Provincia el control de resoluciones aunque se invoque la violación de garantías constitucionales federales, pues en virtud del principio de supremacía emergente del art. 31, CN “las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional”. En tal sentido, la Corte ha sostenido que las limitaciones provenientes de reglas locales deben ser obviadas “cuando se encuentren involucradas cuestiones de naturaleza federal” (“Medina”, 24/8/89, Fallos 312:1417; TSJ, en pleno, “Martínez”, ya cit.; Sala Penal, “Moll”, A. N° 183, del 28/6/2010; “Roco Colazo”, A. N° 181, 28/6/2010). 2. La debida confrontación del estándar judicial de la CSJN con las normas provinciales que detraen de la competencia del Poder Judicial las causas que se susciten contra magistrados y funcionarios que estén sometido a Jurado de Enjuiciamiento (CPcial., 159, 160 y 46, ley 7956) debe efectuarse de modo tal que la interpretación de éstas armonice con aquél, a fin de evitar que el Tribunal Superior obstruya el acceso al recurso extraordinario federal rechazando el control judicial que se incluye también en su competencia. La única alternativa que consigue ese efecto reside en interpretar que en la medida que los agravios traídos por el quejoso importan materia revisable (porque se ciñen a aspectos que pueden también ser llevados al conocimiento de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario federal), los enunciados locales deben obviarse (arg. art. 31, CN). La interpretación intersticial de los enunciados constitucionales y legales en juego permiten –a su vez– la debida tutela el derecho de defensa en juicio y el de tutela judicial efectiva amparados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que tienen igual jerarquía (CN, 18; CADH, 8.1, 25; PIDCyP, 14.1). Por lo demás, los argumentos brindados precedentemente para proclamar la revisibilidad de la destitución dispuesta por el Jurado tornan abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 46, ley 7956. 3. En este estadio del análisis debe señalarse que la admisión del control judicial de la resolución por la cual el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados decide la destitución no activa –sin más–- la supletoriedad de las normas del Código Procesal Penal que establece la ley que regula el procedimiento de destitución (art. 51, ley 7956), toda vez que –como se analizara en el apartado precedente– los recursos, salvo el de aclaratoria, han sido excluidos expresamente del referido proceso. Aclárese que, en el caso, el derecho realizador del procedimiento de remoción de magistrados y funcionarios no es el Código Procesal Penal de la Provincia sino la ley 7956, y en este como ya se analizara se veda expresamente la impugnabilidad de la decisión que destituye al enjuiciado. De tal manera que no es posible extender analógicamente para efectuar la revisión judicial de la destitución que más arriba se ha aceptado todas las reglas establecidas en el ordenamiento penal adjetivo de la vía recursiva dispuesta para controlar la regularidad procesal de una sentencia condenatoria, como lo son las concernientes a la Sala del Tribunal Superior competente y la relativa a los efectos del recurso. Es que si la sentencia que decide la destitución no es una condena (pues sólo es tal la que fija una pena según el art. 412, CPP), la materia justiciable del pronunciamiento del Jurado no corresponde que sea abordado exclusivamente por la Sala Penal. Al respecto, se ha observado que “el enjuiciamiento del magistrado implica juzgamiento de carácter administrativo, pues el removerlo, el destituirlo, es a la postre dejar sin efecto una designación de esencia administrativa” (Fiorini, Bartolomé, “Enjuiciamiento de los magistrados”, Enciclopedia Jurídica Omeba, T. X, p. 360). En esa sintonía se sostiene que la destitución por el Jurado de Enjuiciamiento tiene naturaleza administrativa, pues sus principios no son ajenos al resto de la potestad disciplinaria que tiene el Estado respecto de sus funcionarios y empleados en el marco de la relación de sujeción especial que los vincula y bajo un régimen de derecho administrativo (Sesin, Domingo Juan, Responsabilidad disciplinaria de los jueces, en Santiago, Alfonso, La responsabilidad judicial y sus dimensiones, Abaco, 2006, T. 1, p. 668). No resulta óbice para sustentar el referido aserto la intervención de este Tribunal a través de la Sala Penal, al resolverse la impugnación intentada en contra de las resoluciones preliminares del Jurado de Enjuiciamiento en el proceso que culminó con la destitución que es aquí objeto de análisis, toda vez que evidentemente la materia que se proponía revisar no era la destitución del enjuiciado, única resolución para la cual se admite el correspondiente control judicial. Tampoco lo constituye la intervención en los ya citados precedentes “Moll” y “Roco Colazo”, por cuanto en ella sólo se analizó la admisibilidad formal de la impugnación extraordinaria federal deducida directamente contra la destitución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, presentada a través de la referida Sala. La aplicación analógica tampoco resulta de recibo en lo que atañe al efecto suspensivo estatuido como disposición general para los recursos en el Código Procesal Penal (art. 453), el cual en estricto sentido sólo rige cuando se trata de sentencias condenatorias, pues las absolutorias son ejecutables aunque fueran objeto de impugnación (art. 411). Siguiendo la naturaleza jurisdiccional administrativa del enjuiciamiento –que es reconocida por el propio peticionante–, debe recordarse que los actos de naturaleza jurisdiccional administrativa están dotados –como bien lo expresa la minoría– de la eficacia propia de su ejecutividad (art. 100, Ley de Procedimiento Administrativo N° 6658) y que la interposición de recursos no suspende la ejecución del acto impugnado (art. 91, ley citada). Fuera de las exclusiones apuntadas, las demás disposiciones relativas al recurso de casación, pueden extenderse analógicamente toda vez que constituye una vía apta para controlar la observancia de la garantía del debido proceso en el procedimiento de enjuiciamiento y en la sentencia (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, Bs. As., p. 285). III. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la queja deducida por José Luis Santi, con el patrocinio letrado del Dr. Justiniano F. Martínez y, en consecuencia, conceder el recurso de casación deducido en contra de la decisión que resolvió su destitución, sin efecto suspensivo; debiéndose emplazar a las partes a los fines previstos en los arts. 462 y 465, CPP. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno RESUELVE: Hacer lugar a la queja deducida por José Luis Santi, con el patrocinio letrado del Dr. Justiniano F. Martínez y, en consecuencia, conceder el recurso de casación deducido en contra de la decisión que resolvió su destitución, sin efecto suspensivo; debiéndose emplazar a las partes a los fines previstos en los arts. 462 y 465, CPP. <italic>Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli –Susana Blanc Gerzicich de Scapellatto – Luis Enrique Paoloni – Daniel Enrique Ottonello – Ricardo Iriarte – Carlos Arturo Ruiz </italic> &#9632; <html><hr /></html> N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría de la Sala Penal del TSJ de Cba.</page></body></jurisprudencia>