<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Presentación en la oficina de notificadores el mismo día del planteo del incidente de caducidad. Impulso procesal: Valor. Improcedencia de la perención </bold> </intro><body><page>1– La presentación en la Oficina de Notificadores de la cédula de notificación correspondiente al decreto que ordenó abrir a prueba el incidente de perención de la instancia recursiva, lo cual ocurrió el mismo día en que se planteara la caducidad que aquí se discute, es un acto idóneo para interrumpir el curso de la perención pues “reveló la clara intención del incidentista de activar el avance del procedimiento, al paso que desde el punto de vista objetivo constituyó un acto idóneo para generar una innovación en el estado del trámite en cuanto se orientaba a conseguir la efectiva notificación del traslado...”; es decir que dicha notificación era indispensable para que la incidencia se sustanciara debidamente, siendo demostrativa del propósito de impulsar el procedimiento y exteriorizando la intención de continuar con su trámite. 2– Ha dicho nuestro Máximo Tribunal que “el hecho de que antes de acusarse la caducidad la cédula sólo hubiera sido presentada en la oficina de notificadores y en cambio ella hubiera sido diligenciada con posterioridad, no conmueve la apreciación precedente. Por más que el trámite de notificación no hubiese alcanzado a completarse cuando el casacionista planteó la caducidad del incidente ni se hubiera iniciado el plazo correspondiente, de todas maneras la mera presentación del instrumento en la oficina pertinente con el evidente propósito de notificar a la parte el traslado pendiente, significó per se un acto de impulso del procedimiento, apto para interrumpir la caducidad en formación.”. 3– En autos, es cierto que ese mismo día, a las 12.00, la parte incidentista solicitó se declarara perimido el incidente de perención. No obstante, aunque no sea posible establecer la hora en que fue presentada la cédula en la mencionada oficina, resulta oportuno recordar la conocida doctrina de la CSJN en el sentido de que al constituir la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, debe juzgarse con carácter restrictivo si median dudas acerca de su procedencia. Por otro lado, aunque es cierto que la cédula no alcanzó a llegar a conocimiento de su destinatario, de todos modos acarreó sí la notificación del propio demandado que la despachó respecto del proveído contenido en ella (art. 146, 2º párrafo CPC), y desde esta perspectiva significó también un progreso en la marcha del procedimiento. 4– Cabe entonces considerar válida y eficaz la actividad tendiente a la notificación de la apertura a prueba del primigenio incidente de perención de instancia y en consecuencia provista de efectos interruptivos del curso de la perención. <italic>C1a. CC y CA. Río Cuarto, Cba. 7/10/11. AI Nº 295. Trib. de origen: “Fisco de la Provincia c/ Quiroga, Raúl Sebastián – demanda Ejecutiva (Expte. F–79–2009)”</italic> Río Cuarto, 7 de octubre de 2011 Y CONSIDERANDO: Que el Auto Interlocutorio Nº 70 del 26/3/2009, dictado en los presentes autos por la Sra. juez de la anterior instancia, fue apelado por el Dr. Roberto César Birri (fs. 42), siéndole concedido el recurso a fojas 44 por decreto del 5 de mayo de ese año (5/5/2009). Que elevados los autos a esta Excma. Cámara, con fecha 21/9/2010 el demandado Enzo Fernando Quiroga dedujo incidente de perención de la instancia apelativa –fs. 72–, al que se otorgó el trámite correspondiente. Posteriormente, con fecha 17/12/2010 el apelante planteó la caducidad del incidente de perención de la instancia recursiva (fs. 77), manifestando que ha transcurrido con exceso el término previsto en el art. 339, inc. 4, CPC, sin que las partes o el tribunal impulsaran el procedimiento. Conferido a dicha pretensión el trámite de ley (cfme. art. 345, CPC) y notificado el demandado del traslado de la demanda incidental en tratamiento, se expresa sobre el particular a fojas 81/82 resistiéndose al progreso del planteo, a cuyo fin alega dos actos de impulso que habrían tenido la virtud de interrumpir el plazo de caducidad en gestación. En síntesis, sostiene que con posterioridad al decreto de fecha 2/11/2010, su parte quedó notificada de dicho decreto mediante retiro del expediente realizado por el Dr. José Fassano –autorizado a tal efecto– el 15 del mismo mes y año (15/11/2010), acto que considera posee efecto interruptivo. Asimismo, relata que en las primeras horas del día 17/12/2010 –es decir, el mismo día en que el apoderado del apelante solicitó perención del incidente de caducidad de la instancia– su parte presentó en la oficina de notificaciones de esta sede judicial cédula de notificación dirigida al Dr. Birri por la cual se le notificó el decreto de fecha 2 de noviembre de aquel año, acto que –afirma– posee sin lugar a dudas efecto interruptivo a partir de dicho momento, aunque aquella no haya sido diligenciada en el mismo día. Continúa manifestando que a partir de dicha notificación, quien tenía la carga procesal de impulsar el procedimiento incidental era el Dr. Birri y que, por ello, el mencionado no se encuentra legitimado para formular la petición de perención de instancia. Agrega que dado que en un mismo día (17/12/2010) se realizaron dos actos procesales diferentes –presentación de cédula en oficina de notificaciones y pedido de perención del incidente de perención– solicita se tenga debidamente en cuenta el principio de conservación procesal imperante en la materia, citando jurisprudencia. Por último, ofrece prueba documental, informativa y testimonial. Contrariamente a lo sostenido por el articulante de la presente incidencia, no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 339 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. En efecto, ya tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia que la presentación en la Oficina de Notificadores de la cédula de notificación correspondiente al decreto que ordenó abrir a prueba el incidente de perención de la instancia recursiva, lo cual ocurrió el mismo día en que se planteara la caducidad que aquí se discute (fs. 80), es un acto idóneo para interrumpir el curso de la perención, pues “reveló la clara intención del incidentista de activar el avance del procedimiento, al paso que desde el punto de vista objetivo constituyó un acto idóneo para generar una innovación en el estado del trámite en cuanto se orientaba a conseguir la efectiva notificación del traslado...” (TSJ, sent. Nº 336 del 27/12/2004 en autos “Cepparo de González, Stella M. v. Moyano, Rubén O. y otros”); es decir que dicha notificación era indispensable para que la incidencia se sustanciara debidamente, siendo demostrativa del propósito de impulsar el procedimiento y exteriorizando la intención de continuar con su trámite. Agrega incluso el Cimero Tribunal provincial que “el hecho de que antes de acusarse la caducidad la cédula sólo hubiera sido presentada en la oficina de notificadores y en cambio ella hubiera sido diligenciada con posterioridad, no conmueve la apreciación precedente. Por más que el trámite de notificación no hubiese alcanzado a completarse cuando el casacionista planteó la caducidad del incidente ni se hubiera iniciado el plazo correspondiente, de todas maneras la mera presentación del instrumento en la oficina pertinente con el evidente propósito de notificar a la parte el traslado pendiente significó per se un acto de impulso del procedimiento, apto para interrumpir la caducidad en formación.”. Es cierto que ese mismo día, a las 12.00, la parte incidentista solicitó se declarara perimido el incidente de perención (escrito de fs. 77). No obstante, aunque no sea posible establecer la hora en que fue presentada la cédula en la mencionada oficina, resulta oportuno recordar la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que al constituir la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, debe juzgarse con carácter restrictivo si median dudas acerca de su procedencia (conf. Fallos 308:2219 y causa P.417.XXIII “Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”). Por otro lado, aunque es cierto que la cédula no alcanzó a llegar a conocimiento de su destinatario, de todos modos acarreó sí la notificación del propio demandado que la despachó respecto del proveído contenido en ella (art. 146, 2º párrafo, CPC), y desde esta perspectiva significó también un progreso en la marcha del procedimiento. Cabe entonces considerar válida y eficaz la actividad tendiente a la notificación de la apertura a prueba del primigenio incidente de perención de instancia y en consecuencia provista de efectos interruptivos del curso de la perención. A mayor abundamiento, cabe destacar que esta Excma. Cámara ha tenido ya oportunidad de expedirse en idéntico sentido respecto de la aptitud que tiene el hecho de dejar una cédula de notificación en la Oficina de Notificadores para interrumpir el plazo de perención de instancia (A.I. Nº 262 del 7/11/2007 en “Lanser Carlos c/ Frigorífico Panamericana SA –Demanda Ordinaria”). Tampoco empece a la calificación propiciada la circunstancia que espontáneamente manifestara el Dr. Birri a fs. 88 cuestionando la autenticidad del sello fechador inserto en el frente de la cédula de notificación, pues ninguna prueba ha producido a los fines de acreditar sus dichos; máxime teniendo en cuenta que es costumbre que la Oficina de Notificaciones de esta sede judicial inserte en el original de las cédulas la fecha en que se presenta ante dicha oficina con un sello fechador, siendo suficiente para respaldar esta afirmación el analizar el resto de las cédulas de notificación que obran agregadas en el expediente. De esta manera, y considerando como último acto impulsor la presentación de la cédula de notificación glosada a fs. 80 en la Oficina de Notificaciones, ocurrida el 17 diciembre del año próximo pasado (17/12/2010), al momento en que se interpuso el incidente que nos ocupa –el mismo día, a las 12.00, conforme surge del cargo colocado en el escrito de fs. 77–, no se encontraba fenecido el plazo de un mes legalmente establecido para que operara la caducidad de la instancia del incidente de perención de la instancia apelativa (art. 339 inc. 4, CPCC), por lo que corresponde el rechazo del planteo bajo juzgamiento. Dentro de ese contexto, y en relación con las costas, pese a que el articulante resulta vencido en el planteo formulado, corresponde eximirlo de la condena en costas (arts. 130 y 133, CPC), dado que el planteo de caducidad se rechaza en función de un acto interruptivo que se cumplió fuera del expediente y el mismo día en que se acusó la perención, el cual no pudo ser conocido por el recurrente al tiempo de deducir la pretensión, de modo que pudo creerse legítimamente asistido del derecho de acusar la caducidad de instancia. No dictándose condena en costas, no corresponde regular honorarios a los abogados intervinientes (arg. art. 26, ley 9459). Por lo expuesto, SE RESUELVE:1) Rechazar el pedido de perención del incidente de caducidad de la instancia recursiva abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Roberto César Birri. 2) Imponer las costas por el orden causado y no regular honorarios en esta oportunidad (art. 26, ley 9459). <italic>Roxana A. de Souza - Julio B. Ávalos - Eduardo H. Cenzano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>