<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RENDICIÓN DE CUENTAS. Art. 769 y 770, CPC. Proceso desarrollado en dos etapas. Presentación de las cuentas. Inexistencia de un nuevo juicio. Improcedencia de la recusación</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la queja por el rechazo de la recusación sin expresión de causa debe desestimarse. Esta afirmación se apoya en lo disciplinado por el art. 769, CPC, que claramente contempla un juicio con dos etapas, la primera que seguirá el procedimiento para el juicio abreviado y, la segunda, que corresponde a la presentación de las cuentas y sus justificativos. 2– En los presentes no se trata de otro nuevo juicio de carácter ordinario y con reclamo distinto de las resoluciones precedentes, aserto que no tiene base de apoyo legal ni tampoco en las constancias de autos. La demandada no puede pretender a esta altura introducir la recusación sin expresión de causa so pretexto de que existe un nuevo pleito o proceso, cuando ello de ningún modo se desprende de lo dispuesto por los arts. 769 y 770, CPC. <italic>C1a. CC Cba. 29/9/11. AI Nº 459. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Andina SA c/ Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte – Rendición de cuentas – Recurso de apelación – Expte N° 309022/36”</italic> Córdoba, 29 de septiembre de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a la alzada con fecha 11/5/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 44a. Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte demandada los recursos de reposición y apelación en subsidio, en contra del decreto de fecha 5/10/10: “...Por contestado el traslado. Téngase presente lo manifestado y defensas opuestas para su oportunidad y en cuanto por derecho corresponda. A la recusación sin causa interpuesta: atento la etapa procesal en que se encuentran los presentes y lo dispuesto por el art. 19 último párrafo, CPC : No ha lugar. Al pedido de citación de terceros: Estése a lo dispuesto mediante proveído de fecha 5/4/2010, obrante a fs. 1710 última parte. Notifíquese...”, habiendo sido denegado el primero y concedido el segundo a fs. 1750. I. Que impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 1756/1758 vta., quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque no se hizo lugar a la recusación sin expresión de causa deducido por su parte. Destaca que en el sub examine se abrió otro proceso, atento las constancias de autos, que tramita por el proceso declarativo ordinario, tal como lo dispone el art. 770, CPC. Insiste el quejoso que existe otro pleito, independiente de las resoluciones habidas sobre la obligación de rendir cuentas, dado que los importes y períodos resultan distintos de los contenidos en las resoluciones firmes del proceso abreviado. Afirma que rechazar la recusación en este nuevo y distinto proceso importa cercenar derechos constitucionales; b) porque no se hace lugar a la citación del tercero en los términos del art. 433 del ordenamiento de formal. Manifiesta el apelante que son de aplicación al caso sub lite lo disciplinado por el art. 431 del C. ritual, debiendo intervenir como tercera Hermelinda Barrionuevo, quien sería la presunta y confesa autora de la retención. En definitiva, pide se revoque el fallo apelado, con costas. II. A fs. 1759 se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria a fs. 1760/1764 vta., solicitando se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la incidencia queda en condiciones de ser resuelta. III. Que entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, puede señalarse respecto del primer agravio vertido por la demandada –rechazo de la recusación sin expresión de causa– que debe desestimarse. Esta afirmación se apoya en lo disciplinado por el art. 769, CPC, que claramente contempla un juicio con dos etapas, la primera que seguirá el procedimiento para el juicio abreviado y, la segunda, que corresponde a la presentación de las cuentas y sus justificativos (Venica, O.H., Código Procesal Civil y Comercial, Cba., Lerner, Tº.VI, pp. 320/21). IV. No se trata, como así sostiene la quejosa, de otro nuevo juicio de carácter ordinario y con reclamo distinto de las resoluciones precedentes, aserto que no tiene base de apoyo legal, ni tampoco en las constancias de autos. De tal modo, no puede pretender a esta altura introducir la recusación sin expresión de causa so pretexto de que existe un nuevo pleito o proceso, cuando ello de ningún modo se desprende de lo dispuesto por los arts. 769 y 770 del ordenamiento de forma. V. Que, por último, respecto al rechazo de la citación como tercero de Hermelinda Barrionuevo, se estima debe correr igual suerte que la anterior. Es que de las constancias de autos se desprende que una solicitud idéntica fue intentada por la recurrente con fecha 23/3/10, lo cual fue denegado por la sentenciante a fs. 1710 de estas actuaciones, sin que en su oportunidad dicho proveído hubiera sido impugnado por el interesado. Siendo así, esta reiteración de la citación sólo tiene por finalidad renovar un debate sobre la intervención del tercero, cuando en su momento no lo hizo. Otra manera de reflexionar dejaría de lado la preclusión. VI. Que, en definitiva, por todo lo expuesto, se considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser rechazado, confirmándose el proveído recurrido en todas sus partes. Las costas de esta sede se imponen a la recurrente por resultar vencida (arts. 130–133, C. Ritual). Por ello, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose el proveído impugnado en todas sus partes. II) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente. <italic>Julio Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>