<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Cobro de impuestos. Obligaciones <italic>propter rem</italic>. DEMANDA: Interposición contra persona fallecida. Inexistencia de relación jurídica. Improponibilidad subjetiva de la pretensión </bold> </intro><body><page>1– “Si el demandado falleció antes de la promoción del juicio ejecutivo, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones, puesto que ello implicó accionar contra persona inexistente”. 2– “…La capacidad jurídica procesal de las personas físicas se extingue con la muerte, hecho que pone término a la vida, a la personalidad jurídica del ser y a su condición de sujeto de derecho por el cese de la actividad vital de su cuerpo, que no cabe reconocer dicha capacidad a las personas fallecidas, puesto que los muertos, en efecto, nada son, y que cuando alguna o algunas de las relaciones jurídicas fuesen objeto de controversia en un proceso, la legitimación procesal del causante se desplaza hacia los herederos, continuadores de aquel desde su deceso, debiendo demandarse a éstos sin que pueda recurrirse al instituto de la sucesión procesal –…inaplicable a los supuestos de personas a “suceder” cuando al momento de demandar ya había ocurrido su fallecimiento–; caso contrario, la pretensión es subjetivamente improponible, correspondiendo declarar la nulidad aun de oficio de todas las actuaciones cumplidas en el proceso con posterioridad a la notificación de la demanda…”. 3– Un “<italic>accipiens</italic>” antes de iniciar un proceso debe asegurarse de la existencia de la persona contra la cual pretende ejercer su derecho, constituyendo una grave negligencia su iniciación contra una persona fallecida. Habiendo incumplido negligentemente con dicho deber, incrementando el “elefante judicial” y anoticiado el accionante pendiente “litis” que el demandado había fallecido con anterioridad al tiempo de la interposición de la demanda, debe desistir del proceso o de la acción a fin de no provocar un inútil desgaste jurisdiccional que conspire contra el sistema de economía procesal de esfuerzos y gastos”. 4– La situación no resultaría modificada por el hecho de que pudiera tratarse de una obligación “<italic>propter rem</italic>” o ambulatoria, esto es, de aquellas “que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada”, de donde se desprende que la condición de sujeto pasivo de la obligación recae en cabeza de quien tiene la calidad de dueño de la cosa. Y ello es así, por cuanto de lo que aquí se trata es de la imposibilidad jurídica de constituir la relación procesal. 5– En autos, cabe señalar que ha sido la propia parte actora la que con su proceder ha impedido la debida constitución de la relación procesal, pues teniendo a su alcance la posibilidad de denunciar a los propietarios del bien inmueble, renunció a dicha facultad. Además, no debe soslayarse que en casos como el que aquí se ha presentado, la situación puede ser salvada fácilmente demandando a la persona con cuyos datos se cuente en el momento de hacerlo, con el agregado de la condigna leyenda “…y/o quien resulte propietario del inmueble identificado…”, tal como sucede en innumerables ocasiones cuando, por ejemplo, en un juicio de daños se demanda “…a quien resulte propietario del automotor dominio…”, ante la imposibilidad transitoria de identificar a su titular registral. <italic>C2a. CC. Fam. y CA. Río Cuarto, Cba. 19/9/11. AI Nº 229. Trib. de origen: Juzg.5a. CC Río Cuarto, Cba. “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Picardo, Andrés Carlos –Ej. Fiscal”</italic> Río Cuarto, 19 de septiembre de 2011 Y VISTOS: Estos autos (…), venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por el apoderado de la parte actora, en contra de la resolución de fecha 9/3/11, dictada por la Sra. jueza a cargo del Juzgado de 1.ª Inst. y 5.ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por la que resolvió: “Río Cuarto, 9 de marzo de 2011. Advirtiendo… que el demandado en estos autos falleció el 21/4/1999, es decir ocho años antes de la promoción de la presente demanda en su contra. Y considerando: … Resuelvo: declarar la nulidad de la demanda en cuanto fue dirigida en contra de una persona muerta al momento de la interposición de la demanda (art. 76, 2, CPC) y de todas las actuaciones posteriores que sean consecuencia directa de ellas. Notifíquese”, resolución que fuera mantenida mediante decreto de fecha 29 de marzo del mismo año, por el que resolvió, en lo pertinente: “Río Cuarto, 29 de marzo de 2011… rechazar el recurso de reposición interpuesto manteniendo el proveído atacado en todas sus partes. Concédase con efecto suspensivo el recurso de Apelación en subsidio…”. Y CONSIDERANDO: I. Breve relación de lo actuado. El recurso. Agravios. Que contra el primer pronunciamiento cuya parte pertinente se transcribiera en el encabezamiento, se levantó el apoderado del Fisco planteando el recurso de reposición con apelación en subsidio. En apretada síntesis, fincan los agravios del recurrente en que cuando se presentó la demanda se dijo textualmente: “Hago expresa reserva de ampliar la acción a personas que resultaren obligadas al pago”, entendiendo que con ello se preveía la situación de autos, la cual es admitida por la doctrina que cita, a la que cabe remitir. En otro orden manifiesta que el actor, hasta el estudio de título, ignoraba con certeza los nombres de los restantes cotitulares de la propiedad objeto del litigio, y por ello el pedido de reserva de ampliar la acción. Estima que constituye un error considerar que el juicio se instauró contra una persona “muerta” ya que, en rigor, también se lo hizo “en contra de cualquier obligado al pago”, o sea personas indeterminadas. Se pregunta si se hubiera declarado la nulidad de la demanda si se accionaba contra persona incierta, a lo cual responde negativamente. En tal caso, dice que se hubiera exigido el nombre del demandado sin declarar la nulidad, persiguiendo el efecto interruptivo por parte del Fisco. Considera que hay demasiada estrictez en el criterio seguido por el tribunal, que parece no advertir que se demandó a una persona física fallecida juntamente con personas inciertas. Resalta que del estudio del título resulta titular el demandado juntamente con otros dos cotitulares y que, de seguirse el criterio impugnado, no podrán nunca ser demandados. Añade que fue la actividad desplegada por el tribunal, de consuno con la parte actora, que condujo al anoticiamiento no sólo del fallecimiento sino también del condominio que recae sobre el inmueble. Persistir en el criterio de lo resuelto, dice, llevaría a avalar una picardía o negligencia de los herederos del Sr. Carlos Andrés Picardo, que no asentaron sus titularidades en el Registro Inmobiliario ni informaron a la DGR, implicando eximirlos del tributo y disfrutar de un bien sin pagar un centavo, cuestión injusta y no querida por la ley. Considera que la iniciación de un nuevo proceso como parece desprenderse de la resolución recurrida, traerá aparejada la extemporaneidad de su presentación, siendo susceptible de ser rechazada mediante la defensa de prescripción. Allí radica el verdadero perjuicio que causa aquella. Aduna que el temperamento de la jueza <italic>a quo</italic> es una forma de premiar la desidia o mala intención de ciertos contribuyentes que sin informar o asentar en los Registros el deceso del causante, se ven beneficiados, además de frustrar la ampliación de la demanda en contra de los restantes cotitulares (que bien pueden estar con vida), solidariamente obligados al pago del tributo. Finalmente, y en “hipótesis de máxima”, pudo haberse nulificado el proceso hasta la interposición de la demanda, permitiendo al Fisco continuar su pretensión de cobro contra los sucesores del Sr. Picardo Andrés Carlos y también contra los cotitulares del inmueble. Pide por ello la revocación por contrario imperio de lo resuelto, o en su defecto se conceda la apelación por ante el Superior. A fs. 35/36 la juez <italic>a quo</italic> rechaza la reposición por los argumentos allí expuestos, a los que cabe remitir, y concede la apelación en subsidio. Radicados los autos ante este tribunal de alzada, y corrido el traslado al apelante para expresar agravios, procedió a evacuarlo por escrito, y por el que pide se tengan por reproducidos los agravios oportunamente expresados al reponer, evitando inútiles reiteraciones. Resta señalar, para completar lo actuado, que puesto el decreto de autos a estudio, firme y consentido, quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta. II. La solución. Entendemos, en primer lugar, que el recurso debiera ser declarado inadmisible, por inexistencia de una auténtica expresión de agravios, esto es, de una crítica concreta y razonada, punto por punto, de los argumentos sostenidos por la juez <italic>a quo</italic> al mantener el primigenio proveído atacado, mediante la segunda de las resoluciones dictadas, ya que allí se expusieron nuevos fundamentos que refutaron la postura sustentada por el quejoso. En efecto, si las razones expuestas por la parte que recurre por vía de la reposición son tratadas y desestimadas, como ocurre en autos, al apelante en subsidio de aquel recurso no le basta remitirse al embate inicial por el que interpuso dicha vía impugnativa, sino que, necesariamente, debe hacerse eco de los fundamentos esgrimidos por el juzgador al resolverla. Y en este caso, esa tarea no ha sido cumplida por el recurrente. No obstante que ello –a nuestro juicio– constituye una circunstancia que dirime el conflicto suscitado, para que no se diga ni piense que este tribunal se aferra a un rigorismo formal que no es tal, y que de ninguna manera aceptamos, puesto que es facultad y deber del tribunal de alzada realizar la compulsa del escrito de expresión de agravios con el fallo venido en apelación, a los fines de analizar y determinar si se reúnen en el caso los requisitos de admisibilidad (conf. Venica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civ. y Com. de la Pcia. de Córdoba…”, T. III, p. 457/462 y sus citas), habremos de señalar desde ya que las quejas no pueden prosperar desde lo sustancial del asunto, y que avalamos lo resuelto por la juez delgrado inferior. De manera liminar hay que decir, reiterando lo expresado por la primera juzgadora, que no resulta válido el argumento del recurrente en cuanto alude a que en la demanda se hizo reserva de ampliarla contra otras personas que resultaren obligadas, asimilándolo a cuando se entabla una acción contra personas inciertas. El caso no amerita esa mirada que propone el impugnante porque, requerida que fuera por el juzgado actuante la nominación de la persona demandada, aquél la circunscribió expresamente a la persona fallecida, y así, con base en ello se proveyó la acción. Es decir, en pocas palabras, la situación quedó definida de antemano por el propio actor, y no es, precisamente, la hipótesis fáctica que intenta hacernos ver ahora. Como lo dijo la juez en su resolución, le es aplicable al recurrente la doctrina de los actos propios, y según la cual “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (conf. CSJN, marzo 11/1976, ED, t. 67, p. 335, fallo 28.348; LL 1976–C–435, fallo 35.699–S–; CNCiv., Sala A, junio 17/1980, R. 262, 666; ídem, Sala C, octubre 19/1978, ED, t. 81, p. 611, fallo 31–678; LL 1979–B–8; íd., Sala D, marzo 21/1978, R. 209.807; ver además: “Doctrina sobre los Propios Actos” en Manuales de Jurisprudencia LL, que trata específicamente conductas desplegadas en el proceso –nros. 128 y 141– a más de toda la doctrina desarrollada sobre el punto y que ratifica la necesidad de coherencia en la conducta de las partes en el proceso, entre ellos: Borda, La Teoría de los Actos Propios, Abeledo–Perrot, 2.ª edic., aspecto que, además, se ha interpretado como receptado por el art. 316, 2º párr., CPCC, en cuanto al valor convictivo que se le asigna a la conducta de las partes –conf. Molina Sandoval, “La teoría de los actos propios en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, Foro de Córdoba, Advocatus, Nº. 43, p. 41 y sig.). En segundo término, cuadra destacar que el perjuicio que aduce, en el sentido de que no podrá demandar a los restantes cotitulares del inmueble obligados a tributar por éste, por cuanto podrían oponer la defensa de prescripción, ha sido causado también por la parte actora –y solo a ella le es imputable tal conducta– toda vez que, al interponer la demanda, ya contaba con una copia de los antecedentes de dominio del inmueble cuyo cobro del tributo persigue, a lo que se suma que invoca una circunstancia meramente conjetural como un “perjuicio irreparable” que, por resultar nada más que una probabilidad, carece de certeza y actualidad. O sea, no hay perjuicio concreto que merezca ser tutelado. Por último, y como se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, “si el demandado falleció antes de la promoción del juicio ejecutivo, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones, puesto que ello implicó accionar contra persona inexistente” (conf. CNCom. Sala B, <italic>in re</italic> “Banco Liniers Sudamericano SA c/Bruzzesi Hugo s/ordinario”, del 10/12/98; íd.<italic> in re</italic> “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Blanco José Héctor s/ejecución prendaria”, del 29/6/96; íd. Sala E, in re “Follis Ricardo Omar c/Hernández, Isabel s/ordinario”, del 10/10/03; CNCiv., Sala A, in re “Uralde Amílcar c/Graiver Bernardo s/ejecución”, del 1/11/99”, entre otros citados por la CNCom., Sala C, 22/8/2008, in re: “Cooperativa de Vivienda Cdto. y Consumo Realizar Ltda c/ Vallejos, Alberto Antonio y otro”, publicado en DJ, 28/1/2009, p. 174, cita Online: AR/JUR/11734/2008). Como allí se indica, el juez tiene la facultad –además de ser un imperativo– de declarar la nulidad cuando aparece manifiesta en el acto (conf. art. 1047, CC), y este es uno de esos casos paradigmáticos, agregamos nosotros. Es que como lo explica un autor, “…la capacidad jurídica procesal de las personas físicas se extingue con la muerte, hecho que pone término a la vida, a la personalidad jurídica del ser y a su condición de sujeto de derecho por el cese de la actividad vital de su cuerpo, que no cabe reconocer dicha capacidad a las personas fallecidas, puesto que los muertos, en efecto, nada son, y que cuando alguna o algunas de las relaciones jurídicas fuesen objeto de controversia en un proceso, la legitimación procesal del causante se desplaza hacia los herederos, continuadores de aquel desde su deceso, debiendo demandarse a éstos sin que pueda recurrirse al instituto de la sucesión procesal –…inaplicable a los supuestos de personas a “suceder” cuando al momento de demandar ya había ocurrido su fallecimiento–, caso contrario la pretensión es subjetivamente improponible, correspondiendo declarar la nulidad aun de oficio de todas las actuaciones cumplidas en el proceso con posterioridad a la notificación de la demanda…” (conf. Randich Montaldi, Gustavo E., Presupuestos procesales: Demanda contra un fallecido, publicado en LL Gran Cuyo 2002–830). Concluye el citado autor que: “…si surge acreditado que un demandado se encontraba fallecido al tiempo de la iniciación de un proceso, es permitido postular que: a) éste carece de uno de sus presupuestos procesales –la existencia de una persona viva que pueda desempeñar la función de sujeto procesal pasivo–; b) se ha afectado irremediablemente la validez de la relación jurídica procesal, no pudiendo quedar convalidada; c) se ha viciado la intervención del tribunal que entiende en el mismo; d) se ha privado al actor de su derecho al proceso –acción–, y e) se ha tornado la demanda en improponible subjetivamente. Dicha situación impone, por una parte, el rechazo de la demanda planteada por improcedencia de la acción interpuesta y, por otra, la condenación en costas al demandante. En otro orden de consideraciones, entiendo que un “<italic>accipiens</italic>”, antes de iniciar un proceso, debe asegurarse de la existencia de la persona contra la cual pretende ejercer su derecho, constituyendo una grave negligencia su iniciación contra una persona fallecida. Incumpliendo negligentemente con dicho deber, incrementando de tamaño el “elefante judicial” y anoticiado el accionante pendiente “litis” que el demandado había fallecido con anterioridad al tiempo de la interposición de la demanda, debe desistir del proceso o de la acción a fin de no provocar un inútil desgaste jurisdiccional que conspire contra el sistema de economía procesal de esfuerzos y gastos” (aut. y ob. cit., con citas de numerosos autores y jurisprudencia a la que remitimos, lo entrecomillado es textual). Que, asimismo, es dable aclarar que la situación no resultaría modificada por el hecho de que pudiera tratarse de una obligación “<italic>propter rem</italic>” o ambulatoria, esto es, de aquellas “que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada” (arg. art. 2416, CC), de donde se desprende que la condición de sujeto pasivo de la obligación recae en cabeza de quien tiene la calidad de dueño de la cosa. Y ello es así, por cuanto de lo que aquí se trata es de la imposibilidad jurídica de constituir la relación procesal, tal como se ha venido desarrollando. A mayor abundamiento, cabe señalar que ha sido la propia parte actora la que con su proceder ha impedido la debida constitución de la relación procesal, pues teniendo a su alcance –como se dijo– la posibilidad de denunciar a los propietarios del bien inmueble, renunció a dicha facultad, y, además, no debe soslayarse que en casos como el que aquí se ha presentado, la situación puede ser salvada fácilmente demandando a la persona con cuyos datos se cuente en el momento de hacerlo con el agregado de la condigna leyenda “…y/o quien resulte propietario del inmueble identificado…”, tal como sucede en innumerables ocasiones cuando, por ejemplo, en un juicio de daños se demanda “…a quien resulte propietario del automotor dominio…”, ante la imposibilidad transitoria de identificar a su titular registral. En definitiva, ha sido el propio actor con su conducta, quien no ha dejado margen al tribunal para declarar la nulidad que pretende revertir en esta instancia. Por lo expuesto, somos de la opinión que debe mantenerse lo resuelto por la juez <italic>a quo</italic> en el caso. En cuanto a las costas, no cabe imponerlas en virtud de la ausencia de contradictor en el caso. Por todo ello, y por unanimidad del tribunal; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmándose el interlocutorio objeto de impugnación. II) Sin costas. <italic>José María Ordóñez – Daniel Gaspar Mola – Horacio Taddei </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>