<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Crédito laboral insatisfecho por vaciamiento, liquidación o cierre de la empresa. Insolvencia de sociedad anónima. ACCIÓN. Nueva acción con sustento en la responsabilidad personal de los socios. Cuestiones a resolver fuera del acotado margen incidental. SENTENCIA. Tratamiento de la excepción. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La calidad de empleadores directos de los demandados no es el fundamento de la acción de autos, sino que lo es la realización de actos propios de dirección y representación social por parte de los socios, que como responsables de actos irregulares y fraudulentos de la sociedad hacen que la acción se funda en un título autónomo. 2– Cabe señalar que alegada una supuesta solidaridad de los directivos con la sociedad demandada, surgen determinados interrogantes que, conforme a la traba de la litis y teniendo en cuenta a todos los sujetos procesales, sólo podrán ser dilucidadas en la sentencia. La existencia de obligaciones solidarias, que incidiría de manera decisiva en la resolución a dictarse, escapa al acotado margen del incidente sustanciado como de previo y especial pronunciamiento. Entonces, no se puede establecer, en esta instancia, el momento a partir del cual comienza a computarse el período prescriptivo como tampoco la posible existencia de actos interruptivos o suspensivos. Por lo expuesto, corresponde anular el resolutorio en crisis y diferir la solución de la excepción para ser tratada con el fondo de la cuestión. <italic>CTrab. Sala V Cba. 3/6/2011. AI Nº 140. Trib. de origen: Juzg.1a. Conc. Cba. “González, Rubén Alejandro y otros c/ Gayol, Gustavo César y otros –Ordinario–Otros–Apelación en Ordinarios–Expte. 168130/37 </italic> Córdoba, 3 de junio de 2011 Y VISTOS: Los presentes autos, en los que la parte actora deduce recurso de apelación en contra del Auto Nº 94, del 14/3/11, dictado por el Sr. juez de Conciliación de 1.ª Nom. Dr. Bernardo I. Bas en cuanto resolviera: “I) Hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el accionado Sr. Gustavo César Gayol. II) Costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida …”. Y CONSIDERANDO: 1. La impugnación ha sido presentada en tiempo y forma, lo que autoriza su tratamiento. 2. La expresión de agravios de fs. 128 y siguientes puede sintetizarse de la siguiente manera: a) El <italic>a quo</italic> resolvió como si se tratara de una relación individual de trabajo, cuando en realidad se acciona con sustento en la responsabilidad personal de los socios de una sociedad al no haber cumplimentado con el crédito que correspondía a sus trabajadores y, además, se ha infracapitalizado; b) el núcleo del decisorio lo constituye la determinación del tiempo de prescripción por extensión de la responsabilidad personal de los socios, por un crédito laboral insatisfecho por vaciamiento, liquidación o cierre de la empresa; c) la demanda incoada persigue la extensión de la condena resuelta en los autos: “Tapia Ramón Esteban c/ Frantom SA. –ordinario –despido”, de manera solidaria juntamente con la empresa condenada, a las personas físicas; d) en función de ello, es de aplicación el art. 705, CC; e) constatada la insolvencia pos sentencia, queda habilitada la acción ulterior contra los restantes deudores solidarios; f) afirma que el acreedor puede reclamar el pago íntegro de la prestación a cualquiera de los deudores solidarios, sin que ello extinga la obligación de los otros, pero sólo puede dirigir su acción en contra de los socios en el momento en que quedara probada la insolvencia de la empresa; g) el art. 713, CC, dispone que cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás. La demanda interpuesta en contra de Frantom SA interrumpió el curso de la prescripción en contra de quienes se demanda solidariamente, es decir las personas físicas que revisten el rol de directivos e integrantes. Ello en función de los arts. 705 y 713, CC; h) delimitado el marco litigioso y admitido que la acción revive contra los otros deudores, una vez constatado el estado de insolvencia, a partir de ese momento se aplica el plazo de prescripción del art. 4023, CC, es decir el plazo de diez años, que no se encuentra vencido al tiempo de interponerse la demanda de autos. Solicita en definitiva –por tratarse de un resolución que causa un gravamen irreparable ya que, admitida la defensa de prescripción, se extingue de manera definitiva la posibilidad de los accionantes de percibir sus créditos– se admita el recurso de apelación con costas. Hace reserva de casación y caso federal. 3. Corrido traslado de ley a la contraria, ésta contesta los agravios conforme escrito agregado a fs. 143 y siguientes por medio del cual solicita el rechazo de la apelación con especial imposición de costas. 4. De las constancias de la causa surge que a fs. 1/15 los actores inician demanda laboral en contra de Gustavo César Gayol, Gabriel Ramón Gayol y Marcelo Alejandro Orona con el objeto de que se les haga extensiva la condena dictada por este Tribunal en los autos “Tapia Ramón c/ Frantom SA –ordinario–despido”. Realizada la audiencia de conciliación, el Sr. Gustavo César Gayol interpone excepción de prescripción en los términos del art. 38 de la ley foral que fuera resuelta por el <italic>a quo</italic> y que diera motivo al recurso en análisis. A su turno, los Sres. Gabriel Ramón Gayol y Marcelo Alejandro Orona deducen la misma defensa, pero, a diferencia del anterior, peticionan que se resuelva con el fondo de la cuestión. 5. A la luz de las consideraciones efectuadas, el dictado de una resolución en un sentido o en otro respecto de la prescripción deducida por uno de los deudores decidiría la suerte de las restantes impetradas para ser tratadas con el fondo, ya que han sido explayadas prácticamente en idénticos términos. Además, el fundamento de dicha acción lo es, no por su calidad de empleadores directos, sino por actos propios de dirección y representación social, como responsables de actos irregulares y fraudulentos de la sociedad que se funda en un título autónomo. Cabe señalar que alegada una supuesta solidaridad de los directivos con la sociedad demandada, surgen determinados interrogantes que, conforme a la traba de la litis y teniendo en cuenta a todos los sujetos procesales, sólo podrán ser dilucidadas en la sentencia. La existencia de obligaciones solidarias, que incidiría de manera decisiva en la resolución a dictarse, escapa al acotado margen del incidente sustanciado como de previo y especial pronunciamiento. Entonces, no se puede establecer, en esta instancia el momento a partir del cual comienza a computarse el período prescriptivo, como tampoco la posible existencia de actos interruptivos o suspensivos. Por lo expuesto, corresponde anular el resolutorio en crisis y diferir la solución de la excepción para ser tratada con el fondo de la cuestión. La costas deben ser impuestas por el orden causado dado que lo resuelto se aparta de lo peticionado por las partes, y diferirse la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base definitiva para ser practicada. En función de ello, SE RESUELVE: I. Revocar en todas sus partes la resolución en crisis. Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para la etapa de la sentencia. II. Costas por su orden. <italic>Alcides Segundo Ferreira – Sergio Oscar Segura – Julio Francisco Manzanares</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>