<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Madre que al dar a luz deja caer en la letrina a su hija recién nacida. Calificación por el vínculo. ATENUANTE. ESTADO PUERPERAL: Circunstancia extraordinaria. Configuración. Procedencia </bold> </intro><body><page>1– En autos, el “estado puerperal” alegado por el defensor como circunstancia extraordinaria de atenuación de la pena debe ser analizado a la luz de la ciencia y doctrina sobre el tema. Así, enseña Nerio Rojas que es perfectamente posible que se produzca un homicidio bajo la influencia del estado puerperal, y que la ciencia médica aún no puede resolver el problema en forma concreta. Es sin duda el parto una situación que repercute sobre el estado mental de la parturienta, que, en su forma patológica, puede traer serias perturbaciones en el orden psíquico; consiste en un estado de locura transitoria, fugaz, de verdadera enajenación mental, en que la madre pierde la conciencia y el dominio de sus actos, para luego, pasado ese lapso, la salud mental reaparezca. Y es aquí donde tienen especial interés los exámenes periciales que se hacen sobre la madre, los cuales deben excluir de la afección mental antes señalada los estados coincidentes o agravados propios del parto. 2– A la luz de la ciencia, ese estado de enajenación que produce el estado puerperal puede durar escaso tiempo para luego recuperar la razón y la salud mental. 3– La depresión puerperal, conocida también como <italic>“Maternity Blues”</italic> o simplemente <italic>“Blues”</italic>, tiene como principal sintomatología depresión, ansiedad, pérdida del interés por el neonato –en el caso, la imputada declaró en la audiencia que “no tuvo el valor de llevársela consigo cuando subió a la pieza”–; sentimientos de inutilidad e incompetencia en cuanto a la función materna –dijo la imputada que no sabía qué hacer, no tenía manera de tomarla, tenía miedo de lastimarla, que inclinó su cabecita para que pudiera respirar–, entre otros. 4– Estas manifestaciones psicopatológicas multifacéticas que pueden producir los estados puerperales conducen de manera indistinta –a valoración global de un tribunal– a un pronunciamiento condenatorio, absolutorio o de culpabilidad disminuida. Así, se puede estar ante la doble posibilidad de que un estado puerperal pueda conducir ya a un trastorno mental incompleto o a uno completo; en ambos casos se estará ante grados diversos de una alteración morbosa en donde enraizará la ausencia o disminución de la culpabilidad. 5– Hay que tener presente que ese estado puerperal puede llevar a la madre a cometer diversos actos de extrema violencia, incluso el infanticidio, que puede producirse bajo un estado mental transitorio incompleto. 6– En autos han concurrido las circunstancias antes señaladas; la imputada refirió en la audiencia de debate y el tribunal le creyó, que en ese momento sentía mareos, veía luces, oscuridad y hasta se desvaneció, sumando a ello que no tenía asistencia médica, siendo además –como dice la pericia psicológica– una persona de precaria estructura de personalidad y de control inmediato inmaduro. Al igual que lo sostenido por el recurrente y el mejoramiento del recurso por el defensor en esta instancia, la imputada tuvo un cuadro mental transitorio temporal depresivo, lo que debe jugar en su favor disminuyéndole su culpabilidad. 7– A mayor abundamiento, de la prueba reunida en autos existen circunstancias previas y concomitantes al desenlace fatal, como: su estado emocional que era de elevado nivel de tensión; los desórdenes psíquicos lógicos motivados por su estado de embarazo y parto; los parámetros psicológicos; la falta de un referente de confianza durante y después del alumbramiento que pudo ser disparador de la conducta omisiva de la imputada de no ayudar a su hija; por estas simples razones es que ha quedado acabadamente expuesta la concurrencia de las circunstancias extraordinarias de atenuación del artículo 80 “in fine” en relación con el inciso 1, CP. <italic>Trib. Casac. Penal. Sala I. Bs.As. 16/9/11. Causa N° 24.744 – “L., M.C. s/ recurso de Casación”</italic> La Plata, 16 de septiembre de 2011 ANTECEDENTES I. Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de casación deducido por el Defensor Oficial de La Matanza contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 de ese departamento judicial que condenó a M.C.L. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, hecho acaecido el día 13/8/02 en perjuicio de su hijo N.N.R., recién nacido. II. Se agravia el defensor denunciando la violación o errónea interpretación de la prueba; discrepa con el valor probatorio que dio el tribunal sentenciante a cada una de ellas; entiende que en el caso concreto nos encontramos ante las causales extraordinarias de atenuación del art. 80 inc. 1, CP, toda vez que su defendida, al momento de dar a luz, se encontraba bajo los efectos del llamado “estado puerperal”. Cita al respecto numerosa jurisprudencia y solicita que a través de una “revaloración jurídica del material fáctico establecido en la sentencia”, se la case y se dicte un nuevo fallo considerándose las circunstancias extraordinarias de atenuación. III. Concedido el recurso por el tribunal de origen y declarado prima facie formalmente admisible el recurso por el Tribunal a fs. 40/41 y notificadas las partes para la celebración de la audiencia de informes, el señor fiscal titular ante el Tribunal, Dr. Carlos Arturo Altuve, en los memoriales alternativos a la audiencia, postuló su rechazo, entendiendo que el recurrente sólo plasma una versión distinta de los hechos. Por su parte el defensor adjunto ante el Tribunal, Dr. José María Hernández, desistió expresamente de la audiencia, mantuvo en todo el recurso de origen siendo a su juicio que quedó demostrado en autos la existencia de un estado puerperal que amerita la aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación. 1)¿Es definitivamente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En caso afirmativo: ¿resulta procedente? 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos Ángel Natiello</bold> dijo: A la deducción en tiempo y forma con invocación de motivos del art. 448, CPP, se suma en el presente que se trata de una sentencia definitiva (arts. 105 y 450, CPP) que, por su carácter condenatorio, genera agravio al imputado y su defensa (art. 8 inc. 2º “h”, CADH y 454 inc.1, CPP). Así, voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Horacio Daniel Piombo</bold> y <bold>Benjamín Ramón Sal Llagués</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos Ángel Natiello</bold> dijo: I. Sin discusión acerca del relato histórico de los hechos y la autoría de la imputada de autos, corresponde tener por cierto que en la madrugada del 13 de agosto de 2002, inmediatamente después de M.C.L. dar a luz una criatura del sexo femenino, ésta cayó en una letrina existente en el lugar, la que se encontraba con abundante materia fecal líquida que aspiró y deglutió, provocándole su asfixia y un paro cardiorrespiratorio traumático que le produjo su muerte. II. Adelanto que propiciaré en esta instancia la casación del fallo en discusión y la consecuente aplicación de las pretendidas circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el artículo 80 “in fine” del Código Penal. Dijo la imputada en la audiencia de debate que ese día se levantó para ir al baño, que sintió un “pujón” como el que padeciera cuando nació su primer nene, sintiendo cómo se acomodaba la cabeza de la criatura; que atinó a tomarle parte de la cabecita, que veía luces, mareos, oscuridad y se desvaneció mas luego cuando salió la criatura, cortó el cordón. Refirió asimismo que en ese tiempo no andaba bien económicamente; que en el momento del parto no sabía qué hacer, no tenía manera de agarrarla, tenía miedo de lastimarla, que inclinó su cabecita para que pudiera respirar y que la deseaba, pero no tuvo el valor de llevársela con ella a la pieza de arriba. A preguntas del fiscal de juicio dijo que sabía que en la letrina había materia fecal, pero que pensó que de quedarse ahí no moriría. También en el debate prestó declaración juramentada la Dra. Liliana Bernachea –perito psicóloga–, quien al entrevistar a L. encontró una persona de precaria estructura de personalidad, de recursos intelectuales suficientes y control inmediato inmaduro, “que puede comprender y conducir su conducta, que presenta indicadores de ocultamiento consciente” y que si bien halló sentimientos de malestar, no detectó culpa ni depresión y las explicaciones que daba del hecho eran endebles. III. El “estado puerperal” alegado por el defensor como circunstancia extraordinaria de atenuación de la pena debe ser analizado a la luz de la ciencia y doctrina sobre el tema. Enseña el Dr. Nerio Rojas que es perfectamente posible que se produzca un homicidio bajo la influencia del estado puerperal, afirmando que la ciencia médica aún no puede resolver el problema en forma concreta. Es sin duda el parto una situación que repercute sobre el estado mental de la parturienta, que, en su forma patológica, puede traer serias perturbaciones en el orden psíquico; consiste éste en un estado de locura transitoria, fugaz, de verdadera enajenación mental, durante los cuales la madre pierde la conciencia y el dominio de sus actos, para luego, pasado ese lapso, la salud mental reaparece. Y es aquí donde tienen especial interés los exámenes periciales que se hacen sobre la madre, los cuales deben excluir de la afección mental antes señalada los estados coincidentes o agravados propios del parto (cfr. Nerio Rojas, Medicina Legal, Ed. El Ateneo, 6ª edición, Bs. As., 1956). Ilustra también sobre el tema el Dr. Mariano N. Castex, quien sostiene que siendo el perito un auxiliar del magistrado, el informe pericial deberá estar expuesto con seriedad científica implicando objetividad, que sea resultado de una tarea interdisciplinaria (psicólogos forenses, asistentes sociales, psiquiatras forenses, especialistas en particularidades socioculturales, etc.). Nada de ello ocurrió en el <italic>sub lite</italic>, a fin que el tribunal pudiera valorar la conducta de la madre imputada en el contexto de la prueba global y científica (Mariano N. Castex, Estado Puerperal e Infanticidio, Editorial Ad–Hoc, Bs. As., 2008.). Sentado esto, no es menor sobre el punto el razonamiento errado llevado a cabo por el sentenciante al valorar el informe psiquiátrico del doctor Pablo Alejandro Bargueño, quien fue terminante al afirmar que la imputada no presenta signos ni síntomas compatibles con alienación mental y que de ser autora del hecho no han existido causales psicopatológicas que impidan una correcta comprensión de la criminalidad del acto ni impedir su accionar. Obsérvese que la pericia fue realizada sobre la persona de L. el día 9 de mayo de 2003, esto es, casi nueve meses después del hecho que ahora nos convoca. Y digo esto porque, a la luz de la ciencia y como se dijo en párrafos anteriores, ese estado de enajenación que produce el estado puerperal puede durar escaso tiempo para luego recuperar la razón y la salud mental. IV. Es de notar, también siguiendo al autor citado en segundo término, que la depresión puerperal, conocida también como “Maternity Blues” o simplemente “Blues”, tiene como principal sintomatología la depresión, ansiedad, pérdida del interés por el neonato –nótese que la imputada declaró en la audiencia: “no tuve el valor de llevármela conmigo cuando subí a la pieza”–; sentimientos de inutilidad e incompetencia en cuanto a la función maternal –dijo L. que no sabía qué hacer, no tenía manera de agarrarla, tenía miedo de lastimarla, que inclinó su cabecita para que pudiera respirar y que la deseaba–, entre otros. Estas manifestaciones psicopatológicas multifacéticas que pueden producir los estados puerperales conducen de manera indistinta –a valoración global de un tribunal– a un pronunciamiento condenatorio, absolutorio o de culpabilidad disminuida. Así, se puede estar ante la doble posibilidad de que un estado puerperal pueda conducir ya a un trastorno mental incompleto o a uno completo; en ambos casos se estará ante grados diversos de una alteración morbosa en donde enraizará la ausencia o disminución de la culpabilidad. Finalmente hay que tener presente una vez más que ese estado puede llevar a la madre a cometer diversos actos de extrema violencia, incluso el infanticidio, que puede producirse bajo un estado mental transitorio incompleto (cfr. obra antes citada). Es evidente que en autos han concurrido las circunstancias antes señaladas; la imputada refirió en la audiencia de debate y el tribunal le creyó, que en ese momento sentía mareos, veía luces, oscuridad y hasta se desvaneció, sumando a ello que no tenía asistencia médica, siendo además –como dice la pericia psicológica– una persona de precaria estructura de personalidad y de control inmediato inmaduro. Al igual que lo sostenido por el recurrente y el mejoramiento del recurso por el defensor en esta instancia, M.C.L. tuvo un cuadro mental transitorio temporal depresivo, lo que a mi entender debe jugar en su favor, disminuyéndole su culpabilidad. A mayor abundamiento de la prueba reunida en autos y los análisis antes referenciados, existen circunstancias previas y concomitantes al desenlace fatal, como ser: su estado emocional, que era de elevado nivel de tensión; los desórdenes psíquicos lógicos motivados por su estado de embarazo y parto; los parámetros psicológicos; la falta de un referente de confianza durante y después del alumbramiento que pudo ser disparador de la conducta omisiva de la imputada de no ayudar a su hija; por estas simples razones han quedado acabadamente expuestas la concurrencia de las circunstancias extraordinarias de atenuación del artículo 80 “in fine” en relación con el inciso 1 del CP. Sin perjuicio de mi opinión minoritaria contraria sentada en causa 5611 de fijar pena en esta instancia, propongo condenar a M.C.L. a quince (15) años de prisión. Por lo antes expuesto, a esta cuestión voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Horacio Daniel Piombo</bold> y Benjamín Ramón Sal Llagués adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos Ángel Natiello</bold> dijo: Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes corresponde: 1) declarar definitivamente admisible el recurso interpuesto a favor de M.C.L.; 2) casar parcialmente la sentencia impugnada recalificando el hecho como homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación y, por mayoría, fijar la pena a M.C.L. en trece (13) años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo el resto de las declaraciones contenidas en el fallo, sin costas en esta instancia. (artículos 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Constitución Nacional; 80 “in fine” del Código Penal; 171 de la Constitución Provincial; 210, 373, 448, 450, 451, 456, 459 y 460, 530 532 del Código Procesal Penal). Así lo voto. Los doctores <bold>Horacio Daniel Piombo</bold> y <bold>Benjamín Ramón Sal Llagués</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. Declarar definitivamente admisible el recurso de casación interpuesto a favor de M.C.L. Casar parcialmente la sentencia impugnada, recalificando el hecho como homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación y por mayoría fijar la pena a M. C.L. en trece (13) años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo el resto de las declaraciones contenidas en el fallo, sin costas en esta instancia. Artículos 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, CN; 80 “in fine”, CP; 171 de la Constitución Provincial; 210, 373, 448, 450, 451, 456, 459 y 460, 530 532, CPP. <italic> Carlos Ángel Natiello – Horacio Daniel Piombo – Benjamín Ramón Sal Llargués</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>