<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO DE DESALOJO. Régimen recursivo. Inapelabilidad. RECURSO DIRECTO. Rechazo</bold> </intro><body><page>1– De acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 515 de nuestra ley civil adjetiva, el juicio abreviado –o a los que se aplica tal sistema, como el caso del desalojo– contiene un régimen apelativo especial que deroga la regla general del art. 361, CPC, a cuyo tenor toda resolución que cause gravamen irreparable es objeto de apelación. Ello así, en aras de asegurar la celeridad procesal contra la que conspira la libertad apelatoria durante el decurso del proceso, hasta la sentencia, imponiendo una restricción temporal con relación a cuándo pueden hacerse valer los agravios nacidos en el trámite del proceso. Concretamente, el dispositivo citado en primer término impide las apelaciones dictadas durante el trámite del juicio, con las excepciones que la norma expresamente puntualiza, es decir, incidentes que no afectaren el trámite del principal tales como resoluciones sobre tercerías, medidas cautelares o las que admiten o deniegan la intervención voluntaria de terceros de conformidad al art. 431, CPC. 2– La invocación del derecho de retención por el demandado en el juicio de desalojo es una defensa in genere y, como tal, un acto procesal de la instancia principal, no susceptible de ser impugnado aislada o separadamente de la decisión que resuelva el fondo del asunto. Sobre la naturaleza jurídica del derecho de retención la Cámara ha tenido ocasión de expresar, aunque en el ámbito de un proceso de reivindicación, que su invocación importa la deducción de una excepción procesal y, como tal, debe ser articulada al momento de la traba de la litis. 3– Ahora bien, cualquiera sea el carácter que se asigne al instituto examinado, lo cierto es que nuestro ordenamiento procesal ha reglado específicamente la cuestión para el juicio de desalojo, estableciendo que el demandado podrá invocar el derecho de retención por mejoras en la contestación de la demanda, planteo que deberá tramitar con un traslado por seis días al actor para que lo conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, y será resuelto en la sentencia. 4– De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable el carácter no incidental de la cuestión de que se trata, ya que su trámite se encuentra integrado al del principal y su procedencia o improcedencia debe resolverse en la sentencia definitiva según las normas sustanciales. 5– A mérito de cuanto ha sido expuesto, cabe concluir que el sustento normativo de la inapelabilidad decretada en la especie resultó inobjetable e igualmente suficiente por sí mismo para repeler el presente recurso directo, lo que determina su rechazo, con costas (arts. 130 y 133, CPC). <italic>CCC, Trab., Fam. y CA. Villa Dolores, Cba. 19/09/11. AI Nº 61.“Recurso directo interpuesto por el Dr. Hernán Pablo Morán en autos: “Cuerpo de trámite de Derecho de Retención por mejoras y gastos en autos: “Castex, Marta Beatriz c/ Daniel Eduardo Zárate – Desalojo” (Expte. Letra "R", Nº 1/11)</italic> Villa Dolores, 19 de septiembre de 2011 Y VISTOS: DE LOS QUE RESULTA: Que el Dr. Hernán Pablo Morán en su condición de mandatario de Marta Beatriz Castex, actora en los autos principales, articula recurso directo en los términos del libelo de fs. 12/23, impugnación proveída de conformidad a los decretos de fs. 24 y 28. Remitido el expediente requerido, ha quedado la queja en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Conforme se infiere de las constancias de la causa, el recurrente ha cumplimentado los recaudos de admisibilidad establecidos en el art. 402, CPC, deduciendo tempestivamente la queja y acompañando debidamente suscriptas las copias exigidas por el ordenamiento adjetivo, con las exigencias requeridas por el mismo. II. Surge de los instrumentos glosados a fs. 1/11 de autos, que la apelación deducida en tiempo oportuno por la actora en contra del interlocutorio que rechazó el incidente de perención de instancia en el “Cuerpo de trámite de Derecho de Retención…” , fue denegada con fundamento en lo dispuesto por los arts. 515 y 355, CPC, actuaciones originadas a su vez en el marco de una acción de desalojo tramitada por el procedimiento de juicio abreviado. III. Por su parte, el libelo recursivo que ocupa nuestra atención admite el siguiente compendio: luego de efectuar el recurrente una breve reseña del proceso y de desarrollar extensamente las razones por las cuales considera errónea la desestimación de la caducidad de instancia planteada, en lo que atañe estrictamente a la denegatoria de la apelación, refiere inicialmente que el a quo ha incurrido en un exceso de su competencia funcional; ello, por haber ingresado indebidamente a analizar la vinculación del incidente de perención con el trámite del principal (art. 515, 2º párr., CPC), pues ante el planteamiento del recurso de apelación sólo puede efectuar un examen formal de éste, vinculado al control de impugnabilidad subjetiva y objetiva básicos, tempestividad, domicilio y demás que puedan corresponder según el caso de que se trate, pero no si afecta o no el trámite del principal, pues ello está reservado al juez del recurso. El a quo ha calificado de irrecurrible el auto que resolvió el incidente de perención, cuando ello era de incumbencia funcional de la Cámara, quien debía determinar si la decisión padecía los errores que se le endilgan. Cita doctrina. Desde otra perspectiva, señala el recurrente que ha quedado demostrada la incongruencia en que incurrió el inferior al disponer un tratamiento diferenciado para la especie, considerándolo en algunas alternativas o etapas como parte del principal y en otras como una gestión independiente. Agrega que tratándose el presente de un incidente no suspensivo del principal, al menos hasta el momento del dictado de la sentencia, la regla de la inapelabilidad o diferimiento recursivo establecida para los procesos abreviados no resulta aplicable al caso de autos, tal como lo establece el art. 515, 2º párr., CPC; si lo que se discute es precisamente la naturaleza misma del instituto que nos ocupa, la veda al recurso impide su efectiva determinación, lo que amerita la revocación de la denegatoria a fin de evitar se ocasione un gravamen irreparable. IV. El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal de alzada, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el juez de primer grado, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta –por consiguiente– admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponda (De Santo, Tratado de los Recursos, “Recursos Ordinarios”, Tº I, pág. 507). En tal derrotero, este Tribunal ha sostenido reiteradamente con distintas integraciones personales, que la finalidad del recurso directo apunta a que el superior controle la decisión del órgano jerárquicamente inferior sólo en lo que hace a la apelación denegada, sin que ello implique inspeccionar el acierto de la resolución principal; ha puntualizado también que recién si la queja es admitida, en una etapa posterior, la Cámara deberá abocarse a verificar la justicia del proveído cuya apelación fuera repelida, pues el remedio recursivo de que se trata tiene delimitado su objeto al control de admisibilidad del recurso denegado (AI Nº 22/98 <italic>in re</italic> "Rec. Dir. en Luna c/ Torres de Lescano; AI Nº 111/98, en autos: "Rec. Dir. Int. por el Dr. Ricardo Efraín Oviedo en: "Palmetti c/ Acosta"; AI Lab. Nº 58/02, in re “Rec. de Queja Int. por el Dr. Luis Alberto Quiroga en: Colosi c/ Pérez”, entre innumerables otros). Concordemente con lo expuesto, nuestro Tribunal Casatorio ha resuelto que el recurso directo es un remedio de naturaleza “auxiliar” por cuanto no tiene un fin en sí mismo, sino que se encuentra preordenado a la concesión de otro recurso de carácter principal, esto es, tiene por única finalidad provocar la revocación o modificación de la resolución que deniega otro recurso. En función de tal naturaleza auxiliar, el recurrente debe limitarse a plantear sus objeciones en el terreno de la admisibilidad del recurso denegado, sin poder introducirse en la cuestión de su procedencia sustancial; toda otra actividad distinta a la crítica de las razones de la repulsa resulta inútil e inconducente al objeto específico del recurso directo (TSJ en pleno, Sent. Nº 46–21/6/06, “Chapado c/ Bocco”, <bold>Semanario Jurídico</bold> 1572–272, 24/8/06). Resulta igualmente trascendente destacar que el recurso involucrado debe bastarse a sí mismo. El mero cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 402, CPC, no suple la falta de fundamentación que ha de sustentar al recurso de que se trata. De allí que el interesado debe expresar en forma concreta las razones por las que entiende ha sido mal denegada la apelación por el a quo y de esa manera permitir al tribunal examinar la admisibilidad o no de la queja deducida. La ausencia de toda refutación de los motivos dados para denegar la apelación, provoca la inadmisibilidad de la queja interpuesta, la que no debe circunscribirse a una mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por el <italic>a quo</italic>, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista o recurriendo sólo a impugnaciones de orden global (Masciotra, Mario, "Acción Subrogatoria–Recurso de queja por apelación denegada", pág. 113). En idéntico cauce de pensamiento, nuestro más Alto Tribunal provincial tiene dicho que el recurso directo es una denuncia contra los argumentos de la denegatoria: el impugnante debe gravar todas y cada una de las razones que obstaculizan el recurso (TSJ, Sala Civil, AI Nº 169–29/5/97, "Signus Electrónica SA c/ Andrea A. Álvarez–Ord.–Rec. Directo", citado por Ortiz Pellegrini, Recursos Ordinarios, Edit. Marcos Lerner, Edic. 1999, pág. 226). En el marco de las consideraciones precedentes, no obstante haber sido satisfechas las exigencias formales atinentes al remedio intentado, resulta improcedente. V. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente en su primer tramo de quejas, el a quo no sólo se encuentra facultado para determinar si la decisión apelada posee impugnabilidad objetiva, es decir, si es susceptible de ser cuestionada a través de la vía intentada, sino que por imperio legal está constreñido a hacerlo. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el art. 355, 1º párr., CPC, el recurso será declarado inadmisible si la resolución fuese irrecurrible, se hubiere sido interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho, o no se fundare en los motivos que la ley prevé. Lo expuesto resulta motivo suficiente para desestimar el embate en el aspecto analizado. VI. De acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 515 de nuestra ley civil adjetiva, el juicio abreviado –o a los que se aplica tal sistema, como el caso del desalojo– contiene un régimen apelativo especial que deroga la regla general del art. 361, CPC, a cuyo tenor toda resolución que cause gravamen irreparable es objeto de apelación. Ello así, en aras de asegurar la celeridad procesal contra la que conspira la libertad apelatoria durante el decurso del proceso, hasta la sentencia, imponiendo una restricción temporal con relación a cuando pueden hacerse valer los agravios nacidos en el trámite del proceso (Fernández, Raúl E., “Inapelabilidad incidental en el juicio abreviado”, <bold>Semanario Jurídico</bold>, Tº. 85, 2001–B–1; esta Cámara, AI Nº 83/99 en autos “Aguirre, Francisco Rudecindo –Sumaria Información”; AI Nº 41/01 in re “Rec. Dir. Int. por Guzmán en autos: Cortés María–Dec. de Herederos”; A.I. Nº 47/04, “Otta c/ Clemic”; AI Nº 23/08, “Rec. Dir. en: Guardia c/ Pedraza”; AI Nº 43/09, “Rec. Dir. en: Furio c/ Allende”; AI Nº 12/11, “Acosta de Aguilera en: Acosta c/ Altamirano”, entre otros). Concretamente, el dispositivo citado en primer término impide las apelaciones dictadas durante el trámite del juicio con las excepciones que la norma expresamente puntualiza, es decir, incidentes que no afectaren el trámite del principal tales como resoluciones sobre tercerías, medidas cautelares o las que admiten o deniegan la intervención voluntaria de terceros de conformidad con el art. 431, CPC. VII. Establecido lo anterior, se impone inexorablemente determinar si, tal como pregona el recurrente, la resolución objeto de embate fue dictada en el marco de un proceso incidental que no afecta el trámite del principal, lo que encuadraría en las excepciones previstas en el segundo párrafo del mentado art. 515, CPC, y la tornaría apelable o, como sostiene el a quo, la invocación del derecho de retención por el demandado en el juicio de desalojo es una defensa in genere y, como tal, un acto procesal de la instancia principal, no susceptible de ser impugnado aislada o separadamente de la decisión que resuelva el fondo del asunto. Sobre la naturaleza jurídica del derecho de retención, esta Cámara ha tenido ocasión de expresar, aunque en el ámbito de un proceso de reivindicación, que su invocación importa la deducción de una excepción procesal y, como tal, debe ser articulada al momento de la traba de la litis (Sent. Nº 11/10, “Tomaselli c/ Altamirano”, Llambías, “Tratado…”, Obligaciones, Tº I, pág. 900; C.S., Fallos, t.14, pág. 449, cit. en la obra y pág. individualizada). Ahora bien, cualquiera sea el carácter que se asigne al instituto examinado, lo cierto es que nuestro ordenamiento procesal ha reglado específicamente la cuestión para el juicio de desalojo, estableciendo que el demandado podrá invocar el derecho de retención por mejoras en la contestación de la demanda, planteo que deberá tramitar con un traslado por seis días al actor para que lo conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, y será resuelto en la sentencia (arg. arts. 762, seg. párr. y 510, CPC). De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable el carácter no incidental de la cuestión de que se trata, ya que su trámite se encuentra integrado al del principal y su procedencia o improcedencia debe resolverse en la sentencia definitiva según las normas sustanciales (arts. 1539, 1547 y concs., CC) (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil…, Edit. Advocatus, Tº II, pág. 443). Dimensiona la hermenéutica que se propicia, la imposibilidad de plantear cualquier tipo de reconvención y excepciones dilatorias en forma de artículo previo –de indudable naturaleza incidental– en el ámbito del juicio abreviado (arts. 751 y 183, CPC), lo que de haber sido viable podría haber generado alguna incertidumbre al respecto. Para nada altera el corolario anterior la circunstancia de que el a quo haya dispuesto tramitar por cuerda separada el planteo relacionado con el derecho de retención, pues a pesar de la inconveniencia de tal desmembramiento, en ningún momento le otorgó a la cuestión trámite incidental ni la calificó de esa manera, sino que lo hizo, exclusivamente, “a los fines de mantener un correcto orden en el proceso”, como específicamente se consigna en el proveído que en copia luce a fs. 1 de autos. VIII. A mérito de cuanto ha sido expuesto, cabe concluir que el sustento normativo de la inapelabilidad decretada en la especie resultó inobjetable, e igualmente suficiente por sí mismo para repeler el presente recurso directo, lo que determina su rechazo, con costas (arts. 130 y 133, CPC). De conformidad con lo preceptuado por el art. 26, ley 9459, interpretación a contrario sensu, no corresponde estimar los honorarios del letrado de la recurrente, los que en caso de ser solicitados serán fijados por el a quo en el mínimo de las escalas previstas en el art. 40 de dicho plexo normativo, sobre lo que se determine como cuantía del crédito invocado en sustento del derecho de retención. Por todo ello, SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso directo deducido por Marta Beatriz Castex, declarando bien denegado el recurso de apelación oportunamente interpuesto. b) A mérito de ello, remitir las presentes actuaciones al inferior a sus efectos (art. 405, CPC). c) Imponer costas a la recurrente. <italic>Miguel A. Yunen – José I. Soria López – María del C. Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>