<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. RELACIÓN DE TRABAJO. Invocación del demandado. Falta de prueba. Determinación de la competencia según términos de la demanda. Art. 77, ley 7987: Opción del actor. Consentimiento del trámite por el demandado. Improcedencia de la excepción. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El presente proceso se sustanció por ante un juzgado con competencia múltiple, dentro de la que se incluye la competencia en materia de conciliación. Tal circunstancia no priva –por sí misma– de sustento a la excepción de incompetencia deducida por los demandados. Aun ante ese mismo Tribunal de competencia múltiple, el reconocimiento del planteo de los demandados hubiera significado la tramitación del proceso a través de la normativa específica de la ley 7987 (Código Procesal del Trabajo), con particulares requisitos en orden a la legitimación, a la admisión de la demanda y a las condiciones de procedencia de la acción y prescindir por ende del régimen estatuido por la ley 8465 (arts. 750 y ss.). Por lo tanto, aun habiéndose tramitado la causa ante este Tribunal de Competencia Múltiple, se le asignó trámite según lo ordenado por el CPC (juicio abreviado), lo que en definitiva justifica abordar el análisis de la defensa de incompetencia. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 2– La regla fundamental es que la competencia jurisdiccional se fija por los términos y los hechos definidos en la demanda. Ello es así por una cuestión eminentemente práctica, pues si el juez civil ante quien se interpuso la demanda indaga acerca de la causa de la ocupación que mantienen los demandados (locatarios o trabajadores de la actora), la decisión que adopte en ese tema importa un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, más aún en el código de rito local en el que esta defensa se resuelve en la sentencia (art. 183, segundo párrafo, CPC) a diferencia de lo que ocurre en el Código de la Nación. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 3– La doctrina admite que en el juicio de desalojo “la competencia se determina por los términos de la demanda, y si de ella surge una relación del tipo civil, el juez con competencia civil le dará curso y su competencia no declinará por el hecho de que el demandado invoque una relación laboral; y si en virtud de ello plantea una excepción de incompetencia ... se resolverá conforme a los términos del escrito liminar”. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 4– En el subexamen, el actor interpuso demanda ante el juez civil y acompañó como sustento de ésta un contrato de locación, invocando como causa de su pretensión el vencimiento del término del referido contrato. Ese hecho es determinante para fijar la competencia de la a quo con el trámite de juicio abreviado; más allá de que puedan discutirse luego en el procedimiento laboral los planteos formulados por los demandados que invocan la existencia de una relación de trabajo. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 5– La opción contenida en el art. 77, LP 7987, resulta facultativa para el actor frente al trabajador que persiste en la ocupación integrativa de una relación de trabajo, en tanto alude a los requisitos para la presentación de la demanda ante tal fuero especial. Es el propio actor –a quien se sindica como empleador–, el que se ha presentado ante el fuero civil reclamando el proceso del Código del rito civil y comercial (ley 8465), por lo que el demandado no puede modificar tal elección, en razón del contenido de sus alegaciones en la excepción. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 6– En la especie, el vínculo laboral que se invoca como sustento de la excepción de incompetencia se encuentra controvertido y sin prueba suficiente que permita tenerlo por acreditado. Cuando a una pretensión de desalojo se deduce oposición con base en una vinculación de naturaleza laboral, es el demandado quien soporta la carga de la prueba de la calidad de dependiente, lo que en el subexamen no se hizo. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 7– Además, de la contestación de la demanda surge que la supuesta relación laboral invocada estaba ya extinguida al demandarse el desalojo. En tales circunstancias, la jurisprudencia tiene dicho que “es competente la Justicia en lo Civil y no el fuero Laboral para entender en la acción de desalojo tendiente a la restitución del inmueble concedido en razón de un contrato de trabajo, si se produjo la extinción del vínculo laboral que justificaba la ocupación del bien en litigio”. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 8– El requisito impuesto por la última parte del art. 77, ley 7987 –esto es, la extinción del contrato de trabajo como condición de su aplicación– es una condición de admisibilidad de la demanda en caso de que el actor pretenda iniciarla ante el fuero laboral. Pero esta situación no se verifica en autos, sino que, por el contrario, el actor demanda el desalojo fundado en una causa civil y ante el fuero civil, en tanto que la discusión acerca de una supuesta relación laboral la introducen los demandados. Todo ello justifica el rechazo del recurso, sin perjuicio de que por vía independiente los accionados –que invocan una relación laboral– puedan formular los reclamos que hagan a su derecho (art. 751, segundo párrafo, CPC). (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 9– Promovido un juicio de desalojo sobre la base de un contrato de locación, si es desconocido por la demandada, pesa sobre la demandante la carga de demostrar la autenticidad de dicho instrumento –supuesto de autos–. Ahora bien, existen en la causa elementos de juicio de los que se desprende de modo indubitable la obligación de restituir que pesa sobre los demandados. Si bien no está acreditado por los medios idóneos, los testigos que declararon en la causa reconocen en la actora la calidad de propietaria del inmueble. Ese solo dato le otorgaría al accionante la facultad de reclamar la restitución del uso del bien, aun en defecto de un contrato de locación, siempre y cuando la otra parte no tenga un mejor derecho para retenerlo en su tenencia, lo cual no ocurre en autos. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 10– Pero aunque la actora no fuera realmente la propietaria, lo cierto es que ha logrado demostrar al menos tener un derecho personal a recuperar el uso y goce del bien de referencia que se encuentra ocupado por quien carece de causa para ello. Los demandados admiten que fue la actora la que entregó la tenencia del inmueble y que contrató al accionado para que trabajara como casero de dicho inmueble. Frente al reconocimiento de ese hecho, no invocaron luego –ni acreditaron– que subsista alguna causa jurídica que justifique su permanencia en la vivienda de que se trata. Por ende, queda sin sustento la discusión sobre si los demandados ocupan la vivienda objeto de la presente en función de una relación laboral con la actora (ya extinguida), o en el carácter de locatarios de ésta (con contrato también ya vencido), pues en cualquier caso no tenían derecho a retener el bien al momento de interponerse la demanda de desalojo. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 11– La presente causa ha tramitado por ante un juzgado de Competencia Múltiple, por lo que, en rigor, la excepción no puede honestamente cuestionar la potestad jurisdiccional de la magistrada para resolver este tipo de conflicto de intereses, pues la jurisdicción le alcanza para resolver el conflicto desde la perspectiva de cualquiera de las dos competencias materiales que se confrontan en la excepción. Aun admitiéndose que se trata de una cuestión que corresponde a la competencia material del fuero laboral, la magistrada sería siempre la misma. (Voto, Dr. Arrambide). 12– El demandado compareció en autos a estar a derecho y contestó la demanda sometiéndose al trámite. Si su queja se enderezaba a cuestionar el trámite, correspondía impugnar el decreto inicial mediante el pertinente recurso de reposición, ya que el planteo de incompetencia no podía concluir, en los hechos, con la remisión de la causa a otro tribunal en el que la aplicación del estatuto especial fuera ordinaria. No puede renovarse el debate respecto de este punto que ya se encuentra firme y aceptado. (Voto, Dr. Arrambide). 13– La interposición de la demanda en los términos del procedimiento civil conlleva un trámite de mayor amplitud en la defensa, lo que indica que ningún perjuicio le puede acarrear al accionado. Aun considerando la existencia de una relación laboral que no luce acreditada suficientemente en autos, es el propio demandado quien sostiene su desvinculación, con lo que su permanencia en el inmueble deviene injustificada convirtiendo su situación en la de un tenedor sin derecho. Frente a ello, la naturaleza del requerimiento es esencialmente civil en cuanto traduce un reclamo de restitución de la tenencia y, conforme la doctrina sentada por el TSJ, verificada la existencia de una obligación de devolver, independientemente de la calificación o relato sobre el que ha rondado el debate, se torna procedente la demanda. (Voto, Dr. Arrambide). 14– En autos, no está comprometida una cuestión de competencia. Bajo la apariencia de esta defensa, en realidad la apelante soslaya que tardíamente y por una vía que no es la que corresponde, aspira a atacar un contrato de locación que se denuncia firmado en fraude laboral. A poco que se analice, la defensa queda privada de sustento real desde el propio relato de la contestación. La nulidad del contrato de locación por fraude al sistema laboral, constituye una nulidad de corte sustancial, por vicio de la voluntad, que debe postularse por vía de acción por cuanto persigue la rescisión de un contrato y que no procede a modo de defensa. Todo refuerza la idea de que aun cuando ello hubiera podido ser discutido, su introducción como excepción en el desalojo es improcedente. (Voto, Dra. Puga de Juncos). <italic>C9a. CC Cba. 3/6/11. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia. “Chomiak, María Cristina c/ Faría, Jorge Darío y Otro – Desalojo – Recurso de Apelación Expediente interior (Civil) (Expte. 1943766/36)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de junio de 2011 ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia? La doctora <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini </bold>dijo: Estos autos, venidos en apelación deducida por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 43 del 9/4/10, dictada por la señora jueza del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Alta Gracia, que reza: “...1) Hacer lugar a la demanda de desalojo impetrada por la señora María Cristina Chomiak en contra de los señores Jorge Darío Farías y Morelia del Carmen Morales, y en consecuencia los demandados deberán desocupar el inmueble sito en calle ... y, entregárselo a la actora libre de personas cosas puestas por ella, en el término de diez días bajo apercibimiento de ley. 2) Imponer las costas a la demandada (art. 130 CPCC), …”. I. En primer término, agravia a la parte demandada la resolución recurrida en cuanto rechazó la excepción de incompetencia que planteó al contestar demanda, ya que –a su entender– el juicio debió ventilarse ante juez laboral. Realiza una serie de valoraciones sobre la prueba rendida y de otras constancias de autos, y con base en ello afirma que el error del juez a quo radicó en considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral invocada. Explica que entre la actora y el codemandado Jorge Darío Farías existía una relación de trabajo de servicio doméstico, pues aquella contrató a éste como casero del inmueble motivo de autos. Conforme ello, indica que es de aplicación el art. 77, ley de procedimiento laboral, que establece la competencia del juez de dicho fuero para los casos de desalojo de viviendas ocupadas con motivo de una relación de trabajo. También impugna por errónea la conclusión del juez inferior de no acoger la excepción de incompetencia al sostener que habiendo finalizado la relación laboral, se genera la obligación de restituir el inmueble. Arguye el apelante que ello constituye una confusión, pues una cosa es la obligación de restituir el bien, y otra el juez competente para entender en tal situación. Al respecto, explica que la circunstancia de que haya terminado la relación laboral, y [haya] nacido la obligación de restituir el inmueble, no torna inaplicable el art. 77, LPT (7987), sino que, por el contrario, constituye una condición necesaria, en tanto la última parte de dicha norma requiere la acreditación de la extinción de la relación de trabajo, por lo que corresponde su aplicación al caso de marras. Como segundo agravio, critica la sentencia en cuanto no se trató la defensa de ausencia de locación sobre la afirmación de que el accionado no acreditó un derecho a no restituir la cosa. Expone que no era a cargo de su parte tal demostración, sino que corría por cuenta de la actora probar la existencia de la relación locativa negada. Ello, según su criterio, implicó una incorrecta alteración de las reglas de la carga de la prueba. Agrega que el razonamiento del a quo referido a que de su afirmación de haber firmado varios papeles en blanco podría deducirse que uno de ellos es el contrato de locación, es una simple suposición que no alcanza a probar tal hecho, y por ende arbitraria y contraria al sentido común. Asimismo, alega que de ninguna de las pruebas rendidas puede extraerse que hubo relación locativa entre las partes. Por último, fustiga que sus manifestaciones [con respecto a] que existió relación laboral y que ésta ha finalizado, no autoriza a acoger la demanda de desalojo, puesto que ésta se fundó en una relación locativa y no en una relación de trabajo terminada. Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución apelada, haciendo lugar a la excepción de incompetencia, con costas. Por su lado, la parte actora, en oportunidad de contestar agravios, advierte que de la mera lectura de los dos argumentos en los que se basa la apelación interpuesta, de manera alguna se demuestra injusticia, ofensa o perjuicio material o moral que justifique el recurso. En primer término, expresa que debe tenerse presente que el juez interviniente es de fuero múltiple, por lo que no puede dudarse su competencia jurisdiccional. En segundo lugar, arguye que el Ministerio Público Fiscal de Alta Gracia, en su carácter de custodio natural de la competencia, también entendió que era procedente el procedimiento civil. En definitiva, sostiene que los agravios de la recurrente conforman una mera disconformidad con el resolutorio frente a su ilegítima expectativa, por lo que solicita el rechazo de la apelación deducida, con costas. El Sr. fiscal de Cámaras, al evacuar el traslado de ley, expone que el criterio del Ministerio Público es que corresponde desestimar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia ratione materiae efectuada por el inferior. II. La juez a quo hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por María Cristina Chomiax ordenando a los demandados desocupar el inmueble objeto de la presente, libre de personas y cosas puestos por ellos, y rechazando la excepción de incompetencia deducida. Para así decidir, entendió que los accionados Farías y Morales no acreditaron la relación laboral que invocaron en su contestación de la demanda ni tampoco probaron circunstancia alguna que evidencie algún derecho a oponerse a la restitución del bien. Los demandados objetan esa decisión y formulan dos motivos de agravio: el primero, relativo a que consideran acreditada con la prueba producida la relación laboral con la actora; el segundo, estiman que no correspondía a su parte la acreditación de su derecho a la no restitución, sino que, negada que fue la relación locativa, recaía sobre la actora la demostración de ésta, lo que no hizo. III. Debo decir en primer término que el escrito de expresión de agravios , lejos de demostrar vicios o errores de la resolución atacada, parece una reiteración de los argumentos vertidos al contestar la demanda sin importar una crítica razonada de la sentencia de primera instancia. La impugnación sólo trasunta su disconformidad con el decisorio que cuestiona y se limita a reiterar las razones ya expuestas en la instancia anterior. Sólo el reconocer un mínimo de argumentación crítica en contra de la sentencia es lo que me conduce a tratar los agravios. IV. El primer agravio se dirige a cuestionar la resolución de la a quo en tanto no consideró acreditada la relación laboral y rechazó la excepción de incompetencia. Los apelantes entienden que ese vínculo quedó demostrado con la prueba rendida en autos y que la propia actora lo reconoce en su contestación de la excepción de incompetencia cuando sostuvo que “la relación laboral se ha extinguido”. Anticipo criterio en el sentido de que el agravio no puede recibirse, compartiendo en este sentido la posición que asume el Sr. fiscal de Cámara. Explico por qué. 1. Como cuestión preliminar cabe señalar que este proceso se sustanció por ante un juzgado con competencia múltiple, dentro de la que se incluye la competencia en materia de conciliación. Este punto lo destaca la actora en su contestación de agravios y entiende que como consecuencia de ello no puede estar en duda la capacidad jurisdiccional de la a quo, y como consecuencia, la defensa no puede ser admitida. Sin embargo, entiendo que dicha circunstancia no priva de sustento –por sí misma– a la excepción de incompetencia deducida. En efecto, debe entenderse que aun ante ese mismo tribunal de Alta Gracia de competencia múltiple, el reconocimiento del planteo de los demandados hubiera significado la tramitación del proceso a través de la normativa específica de la ley 7987 (Código Procesal del Trabajo), con particulares requisitos en orden a la legitimación a la admisión de la demanda y a las condiciones de procedencia de la acción (para el tema compulsar: Seco, Ricardo Francisco –Director, Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Advocatus, 2008, p. 161; Somare, José I. – Mirolo, René R., Comentario a la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba N° 7987, Advocatus, 1991, p. 469 y ss.) y prescindir por ende del régimen estatuido por la ley 8465 (arts. 750 y ss.). Por lo tanto, aun habiéndose tramitado la causa ante este Tribunal de Competencia Múltiple, se le asignó trámite según lo ordenado por el CPC (juicio abreviado, ver fs. 14), lo que en definitiva justifica abordar el análisis de la defensa de incompetencia en los términos indicados. 2. Aclarado lo anterior, puede ingresarse al análisis de este primer agravio. Existe un punto central que no es abordado por la a quo ni por las partes, referido al momento en que queda determinada la competencia en este proceso, y que considero resulta dirimente para sustentar el rechazo de la excepción interpuesta por los accionados. Hago referencia al hecho de que –en casos como el presente– la regla fundamental es que la competencia jurisdiccional se fija por los términos y los hechos definidos en la demanda. Y ello es así por una cuestión eminentemente práctica, pues si el juez civil ante quien se interpuso la demanda indaga acerca de la causa de la ocupación que ostentan los demandados (locatarios o trabajadores de la actora), la decisión que adopte en ese tema importa un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, más aún en el código de rito local en el que esta defensa se resuelve en la sentencia (art. 183, segundo párrafo, CPC) a diferencia de lo que ocurre en el Código de la Nación. Así, la doctrina admite que en el juicio de desalojo “la competencia se determina por los términos de la demanda, y si de ella surge una relación del tipo civil, el juez con competencia civil le dará curso y su competencia no declinará por el hecho de que el demandado invoque una relación laboral, y si en virtud de ello plantea una excepción de incompetencia ... se resolverá conforme a los términos del escrito liminar” (Ramírez, Jorge Orlando, “El juicio de desalojo”, Ed. Nova Tesis, 2006, p. 94; en igual sentido, Tessone, Alberto, “Desalojo del cuidador y otros dependientes”, LL 1996–B, 632). En el subexamen, el actor interpuso demanda ante el juez civil y acompañó como sustento un contrato de locación, invocando como causa de su pretensión el vencimiento del término del referido contrato. Ese hecho es determinante para fijar la competencia de la a quo con el trámite de juicio abreviado que se le asignó a la causa; más allá de que pueda discutirse luego en el procedimiento laboral los planteos formulados por los demandados que invocan la existencia de una relación de trabajo. Aquí se persigue la restitución de un inmueble, pretensión que tiene como causa que quienes lo detentan lo hacen en función de un contrato de locación vencido, y esa situación delimita claramente la esfera de la competencia civil aun frente a la defensa de incompetencia intentada por los demandados. La jurisprudencia local ha receptado esta postura: “La competencia se determina en función de los hechos fundantes de la demanda, en la naturaleza de la pretensión deducida, y no en base a las excepciones opuestas por el demandado, principio cabalmente receptado por el art. 5, CPC. La mera alegación carente de toda prueba de que el uso y goce de la vivienda se inscribe en el marco de una relación de trabajo es inconducente para modificar la competencia de los jueces en lo Civil y Comercial” (C3a. CC, Sent. 41 del 5/5/00, “Gallino de Álvarez Norma c/ José Luis Fabro – Desalojo”). En este sentido, también concuerdo con los dichos del fiscal de Cámaras, que señala que la opción contenida en el art. 77, LP 7987, resulta facultativa para el actor empleador frente al trabajador que persiste en la ocupación integrativa de una relación de trabajo, en tanto alude a los requisitos para la presentación de la demanda ante tal fuero especial. En el caso, es el propio actor –a quien se sindica como empleador–, el que se ha presentado ante el fuero civil y reclamando el proceso del Código del rito civil y comercial (ley 8465), por lo que el demandado no puede modificar por el contenido de sus alegaciones en la excepción, tal elección. Además de lo recién expuesto, también asiste razón al a quo cuando expone que la relación laboral invocada por los demandados no se encuentra acreditada en autos. La única prueba relacionada a este punto es el testimonio de Walter Alejandro Valdivia, quien en la parte de su declaración relacionada a la calidad que revestía la ocupación de los demandados, expone que sus afirmaciones las conoce porque “se lo dijo la familia Farías”. Ello priva de valor convictivo a ese testimonio pues, en todo caso, sólo repite lo que los demandados le comentaron. Por otro lado, la otra prueba referida a la supuesta relación laboral estaría dada por las intimaciones extrajudiciales que se cursaron entre las partes. Sin embargo, los telegramas enviados por los accionados donde invocan la relación laboral y piden el cumplimiento de prestaciones derivadas de ella fueron rechazados con sendas cartas documento de la actora remitidas tempestivamente y negando ese vínculo. Y, además, no resulta suficiente para acreditar la relación laboral la intimación de los demandados a que se lo regularicen, porque tampoco de modo ulterior sostuvieron su postura defensiva en el marco de las herramientas que prevén los estatutos protectorios para la defensa de la regularización del empleo –intervención de la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo) o bien efectividad de los emplazamientos en el contexto de la Ley de Empleo–. Por lo tanto, resulta claro que el vínculo laboral que se invoca como sustento de la excepción de incompetencia se encuentra controvertido y sin prueba suficiente que permita tenerlo por acreditado. Y es evidente que cuando a una pretensión de desalojo se deduce oposición con base en una vinculación de naturaleza laboral, es el demandado quien soporta la carga de la prueba de la calidad de dependiente, lo que –insisto– en el subexamen no hizo. De tal modo, no resulta operativo el art. 77, ley 7987, pues no está acreditado que las partes se relacionaran con un vínculo laboral. En este sentido, destacada doctrina explica que “no todo desalojo de vivienda ocupada por un trabajador tramitará ante el juez laboral. La Justicia Civil también ha reclamado para sí la competencia específica en supuestos donde está cuestionada la existencia misma del contrato laboral o donde la acción no tiene conexión directa con la extinción del vínculo” (Toselli, Carlos Alberto – Ulla, Alicia Graciela, Código Procesal del Trabajo Ley 7987. Comentado y anotado con jurisprudencia, Alveroni, 2007, p. 483). Asimismo, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de expedirse en este sentido: “El desahucio de la vivienda cuya libre disponibilidad pretende la actora debe tramitarse ante la justicia civil, por más que la ocupación haya estado vinculada a una relación laboral. Con más razón, si se tiene en cuenta que ninguna prueba emanada del actor, ni reconocimiento de éste, se visualiza en orden a tener por cierta la relación laboral. Es evidente que la pretensión de restitución del inmueble en el <italic>sub examine</italic> se encuentra categóricamente disociada de una relación de trabajo” (C7a. CC, Sent. N° 98 del 19/8/03, en autos “Campazzo Roberto R. c/ Santander José O. –Desalojo)[<bold>N. de R.– Semanario Jurídico </bold>Nº 1426 del 18/9/03, t. 88, 2003–B, p. 383 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Y en postura aún más extrema, siguiendo los lineamientos del dictamen del Sr. fiscal de Cámara, se sostuvo que “aun en el supuesto de que la relación que uniera a las partes fuera laboral, nada impide que la actuación judicial tendiente al desalojo de la vivienda que ocupa ... tramite en sede civil” (C7a. CC, Sent. N° 149 del 21/11/02, en autos “Crespo, Aurelio Eduardo c/ Esteban Nicolás Maldonado –Desalojo”). Por fin, existe también otro argumento que respalda la decisión que aquí se propicia de rechazo a la excepción de incompetencia. De los términos de la contestación de la demanda surge que la supuesta relación laboral invocada estaba ya extinguida al demandarse el desalojo. Así, los propios demandados exponen que entre las partes “hubo una relación laboral”, y este aspecto también se desprende de la documental acompañada por esa misma parte, por la que comunica a la actora con fecha 1/9/08 que se considera despedido y solicita las indemnizaciones correspondientes. En tales circunstancias, la jurisprudencia tiene dicho que “es competente la justicia en lo civil y no el fuero laboral para entender en la acción de desalojo tendiente a la restitución del inmueble concedido en razón de un contrato de trabajo, si se produjo la extinción del vínculo laboral que justificaba la ocupación del bien en litigio” (CCC Lomas de Zamora, Sala III, “Tagliaferro Elsa c/ Quirós Victoriana R.”, 8/8/02, LLBA 2003, 202). El planteo de los demandados de que el art. 77, ley 7987, exige esta extinción del contrato de trabajo como condición de su aplicación carece de sustento. En efecto, el requisito impuesto por la última parte del referido artículo es una condición de admisibilidad de la demanda en caso de que el actor pretenda iniciarla ante el fuero laboral. Es que subyace el presupuesto de hecho ya señalado: una relación laboral que ha concluido y el trabajador beneficiado con la prestación accesoria resiste el abandono del inmueble. Pero esta situación no se verifica en los presentes, sino que, por el contrario, el actor demanda el desalojo fundado en una causa civil y ante el fuero civil, y la discusión acerca de una supuesta relación laboral la introducen los demandados Todo lo expuesto hasta aquí justifica el rechazo del primer agravio, sin perjuicio de que por vía independiente los accionados –que invocan una relación laboral– puedan formular los reclamos que hagan a su derecho (art. 751, segundo párrafo, CPC). V. Como segundo agravio, se queja la parte demandada por cuanto entiende que no se encuentra acreditada la relación locativa que invoca la actora como sustento de su pretensión. Alega que ante su negativa, corría por cuenta de la accionante probar su existencia, lo que no hizo. Debe tenerse en cuenta que la acción de desalojo es personal “...que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión” (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tº. VII, p. 77/8, Abeledo Perrot, Bs. As., 1982). En ese marco, resulta coherente la determinación del sujeto pasivo que formula el art. 750, CPC, al centrarlo en el locatario, sub locatario o cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462, CC. Esta regla indica los supuestos que integran la clase definida en el artículo anterior (art. 2461, CC), es decir a las situaciones que integran la tenencia de las cosas, caracterizada por existir una intención de poseer en nombre de otro. Es claro entonces que, en principio, promovido un juicio de desalojo sobre la base de un contrato de locación, si es desconocido por la demandada pesa sobre la demandante la carga de demostrar la autenticidad de dicho instrumento. Esto es justamente lo que sucede en el subexamen, donde los demandados niegan haber firmado el referido contrato; y, además, piden que para el caso de que se entienda que las firmas puestas en él sean auténticas, se declare su nulidad por fraude a la ley laboral. El planteo no puede recibirse. Ello porque existen elementos de juicio de los que se desprende de modo indubitable la obligación de restituir que pesa sobre los demandados en favor de la actora. Doy fundamentos. La primera reflexión que cabría hacer es que si bien no está acreditado por los medios idóneos, los testigos que declararon en la causa reconocen en la actora la calidad de propietaria del inmueble (ver declaraciones de Tinnirello; y en especial la de Valdivia, testigo ofrecido por la parte demandada, quien reconoce esa calidad por dichos del propio codemandado Farías). Ese solo dato le otorgaría a Chomiak la facultad de reclamar la restitución del uso del bien, aun en defecto de un contrato de locación, siempre y cuando la otra parte no tenga un mejor derecho para retenerlo en su tenencia, lo cual no ocurre en el presente caso. Pero aunque la actora no fuera realmente la propietaria (lo que no surge de la verdad formal de la causa, pues –como se dijo– no hay prueba concreta de ello), lo cierto es que ha logrado demostrar al menos tener un derecho personal a recuperar el uso y goce del bien de referencia que se encuentra ocupado por quien carece de causa para ello. En efecto, los demandados admiten que fue la actora la que entregó la tenencia del inmueble y que contrató a Farías para que trabajara como casero de dicho inmueble. Frente al reconocimiento de ese hecho, no invocaron luego –ni mucho menos acreditaron– que subsista alguna causa jurídica que justifique su permanencia en la vivienda de que se trata. Por ende, queda sin sustento la discusión sobre si los demandados Farías y Morales ocupan la vivienda objeto de la presente en función de una relación laboral con la actora (ya extinguida como se vio), o en el carácter de locatarios de ésta (con contrato también ya vencido), pues en cualquier caso no tenían derecho a retener el bien al momento de interponerse la demanda de desalojo y –debe dejarse sentado– tampoco lo alegan, puesto que se limitan en todas las instancias a alegar la supuesta relación laboral como único impedimento para restituir el bien que reconocen haber recibido de los actores. En el marco de discusión definido por las partes, puede advertirse la siguiente contraposición: por un lado, el actor invoca un contrato de locación que, negado por los demandados, no logra demostrar su autenticidad por los medios idóneos (carece de certificación de firmas, y no diligenció la prueba pericial caligráfica ofrecida) pese a que tenía la carga de hacerlo; por otra parte, los demandados invocan una defensa (relación laboral) que se contrapone con la situación jurídica que se sustenta en la demanda, estando por lo tanto la carga de la prueba en su cabeza, lo que tampoco logran acreditar (ver sobre la carga de la prueba en el juicio de desalojo: Tinti, Pedro León, El Juicio de Desalojo, Ed. Advocatus, 2006, p. 189 y ss.). Pues bien, en ese marco de orfandad probatoria imputable a ambas partes, es claro que la solución que se adopte debe favorecer sin lugar a dudas la postura de la actora. En efecto,