<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MULTA. Retención indebida de expediente. Art. 74, CPC. Improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Morigeración de la sanción</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, la declaración de inconstitucionalidad del art. 74, CPC, formulada por la a quo debe ser rechazada. La sentenciante no ha expresado cuál es la parte que se pretende declarar inconstitucional, con lo que se afecta el derecho de defensa del demandado. Tampoco se ha mencionado la garantía constitucional afectada, aspecto muy importante, ya que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio y se impone sólo cuando una estricta necesidad lo requiera, siendo necesario que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. No se advierte en el caso incompatibilidad entre la norma cuestionada y alguna norma constitucional supuestamente conculcada. 2– Si bien la doctrina ha entendido que existen casos en que el ejercicio excesivo de un derecho resulta condenable (logrando introducir el instituto mediante la reforma del Código Civil consagrada por la ley 17711), se participa de la doctrina que habilita una consideración especial de la norma aplicable en atención a cada caso concreto, por lo que se entiende corresponde la morigeración de la sanción. 3– Partiendo de la naturaleza punitiva de la norma en cuestión, se entiende aplicable lo dispuesto por el art. 656, CC, que autoriza al juzgador –conforme el valor de las prestaciones y las demás circunstancias que rodeen al caso– a reducir las penas cuando su monto es desproporcionado respecto de la gravedad de la falta que sancionan, con miras a impedir que en el resultado se concrete un abuso del derecho acordado. 4– Si bien la facultad morigeradora no está prevista en el Código local, en la normativa de otras provincias adquiere un matiz más atenuado, más proporcionado con la entidad y gravitación de la demora producida (art. 37, CPC, Bs. As. y 58, CP, Santa Fe). Es que la equidad está reñida con lo desproporcionado, resultando írrito que al amparo de una interpretación literal de una norma queden convalidadas situaciones desmedidas y fuera de toda correspondencia con la finalidad que se persigue. 5– En el <italic>sub lite</italic>, la retención del expediente ha sido de cincuenta y dos días hábiles sin que haya mediado razón alguna de exculpación, lo cual torna ineludible la sanción prevista en el rito. Se trata sólo de un resultado querido por el sancionado, ya que la multa se agrandó por el tiempo que tuvo el expediente en su poder, sin devolverlo al tribunal, no obstante los requerimientos que se le efectuaron. 6– La dimensión pecuniaria que adquiere la aplicación de la pena –tal como está prevista– no se condice con la envergadura del litigio, la entidad de la demora y sus consecuencias en la marcha de la litis, pues se arriba a una suma desproporcionada respecto de las demás circunstancia del caso a las que alude la a quo en su decisorio, implicando un resultado claramente desmesurado que se aleja de la finalidad punitiva propiamente dicha, para caer en lo abusivo. Siendo ello así pero teniendo en cuenta que la demora ha sido importante y desoída la orden judicial –extremos que no pueden ser soslayados y deben ser penados–, resulta adecuado y razonable imponer el valor de un jus y medio por cada día de demora producido. <italic>C5a. CC Cba. 29/8/11. Auto Nº 282. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Ramos, Gustavo Horacio – Presentación múltiple fiscal – Expte. Nº 2325413/36”</italic> Córdoba, 29 de agosto de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Vigesimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del Auto Nº 731 de fecha 8/6/10, que resolvía: “1) Hacer lugar al incidente de perención de instancia planteado por el ejecutado y en consecuencia, declarar concluido el presente proceso en los términos del art. 348, CPC. Imponer las costas generadas con motivo del presente incidente a la ejecutante, … 3) Declarar parcialmente la inconstitucionalidad del art. 74, CPC. 4) Aplicar al Dr. Juan Carlos Cabrera la multa establecida por el citado art. 74, CPC, en la suma de $ 516,04 a favor de la parte demandada, con costas, de conformidad a las consideraciones efectuadas supra. 5) Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina de Abogados la presente resolución a cuyo fin ofíciese...”. 1. Contra el auto precitado, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El demandado Gustavo Horacio Ramos se agravia de que el juez <italic>a quo</italic> haya declarado de oficio la inconstitucionalidad parcial del art. 74, CPC, señalando que es improcedente por motivos formales, desde que no se explicó cuál es la parte que pretende declarar inconstitucional respecto de la norma, lo que violenta su derecho de defensa. Entiende que la inconstitucionalidad de oficio de la norma debió declararse al intimar al Dr. Cabrera a restituir el expediente, desde que esa fue la primera oportunidad para hacerlo. Subsidiariamente denuncia que la declaración de inconstitucionalidad es improcedente por cuestiones sustanciales. Resalta que la multa no es desproporcionada o injusta, ni siquiera su aplicación en el caso concreto, sino que lo es la actitud del letrado multado que interfirió negativamente en el curso del proceso. Señala que no le pareció excesivo al <italic>a quo</italic> el monto diario de tres jus que prevé la norma, sino la cantidad de días por las que hay que multiplicar ese monto diario, lo que no es un problema normativo sino fáctico, dependiendo en forma exclusiva de la voluntad del letrado incumplidor, por lo que nada corresponde achacar a la norma o al legislador. Agrega que el juzgador decidió condonar o indultar la multa que previamente decidió imponer por resolución firme, actividad que no le está permitida por ley alguna, sin afectar el principio de cosa juzgada. Manifiesta que si la multa ocasionaba una presunta confiscación patrimonial, su planteo corresponde en forma exclusiva al interesado, ya que el juzgador no cuenta con información acerca de cuál es la dimensión o la cuantía del patrimonio del supuesto afectado. Advierte que si la multa no debe convertirse en fuente de enriquecimiento para quien deba percibirla, entonces no podría imponerse ninguna, y que si debe guardar proporcionalidad con la cuantía del pleito, la multa aplicada carece de sentido. Resalta la calidad de abogado del Estado del letrado sancionado con multa. Postula que el a quo distorsiona los fines que tuvo en mira el legislador al dictar la norma del art. 74, CPC. Señala que es formalmente y sustancialmente improcedente la aplicación del art. 1071, CC. Formula reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora no lo contesta, razón por la cual se le da por decaído el derecho dejado de usar. El señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba contesta el traslado, señalando que la norma prevista en el art. 74, CPC, es constitucional, dejando a criterio del tribunal la determinación del monto a pagar por la parte actora. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión y concretamente en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 74, CPC, formulada por el juez <italic>a quo</italic>, estimamos que debe ser rechazada. En efecto, en primer lugar, como lo dice la parte demandada, la señora jueza <italic>a quo </italic>no ha expresado cuál es la parte que se pretende declarar inconstitucional, afectándose con ello el derecho de defensa del demandado. Por otro lado, no se ha mencionado la garantía constitucional afectada, aspecto éste muy importante, ya que no debemos olvidar que una declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio y se impone sólo cuando una estricta necesidad lo requiera, siendo necesario que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; no se advierte en nuestro caso incompatibilidad entre la norma cuestionada y alguna norma constitucional supuestamente conculcada. Como bien lo dice el señor fiscal de las Cámaras Civiles, “no se ha mencionado siquiera, menos aun acreditado, la lesión de un solo derecho emanado de la Carta Magna”. Por otro lado, resulta contradictorio emplazar a la Municipalidad a la devolución del expediente bajo apercibimiento de aplicar el art. 74 citado, y luego declarar la inconstitucionalidad de éste. Aquí resulta aplicable a la señora jueza a quo la doctrina de los “actos propios”, pues el “venire contra factum” sanciona conductas contradictorias en tanto éstas habían suscitado confianza en el otro sujeto, que “ahora aparece afectado por el ejercicio de la nueva pretensión, al ver defraudada la fe puesta en el comportamiento primitivo” (Bianchi, Enrique y Héctor Iribarne, El principio general de la buena fe y la doctrina venire contra factum proprium non valet, t.106, p.851). La jurisprudencia también ha dicho que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (LL 1987–A–655). Y, en este mismo temperamento, se ha procedido a extender la formulación clásica de la teoría de los actos propios a conductas que no son propiamente judiciales, pero que a la postre terminan teniendo implicancia judicial (LL 1994–C–453). Es como dice Moisset de Espanés, que esta doctrina entronca con los deberes de conducta que impone la buena fe; ella exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona conductas contradictorias. En cuanto al supuesto “abuso del derecho”, el demandado Gustavo H. Ramos discrepa con la sentenciante en oportunidad de expresar agravios. Con respecto a este cuestionamiento, consideramos necesario efectuar algunas consideraciones a los fines de una mejor comprensión de la solución que en definitiva se propicia. Si bien la doctrina ha entendido que existen casos en que el ejercicio excesivo de un derecho resulta condenable logrando introducir el instituto mediante la reforma al Código Civil consagrada por la ley 17711, nos enrolamos en la doctrina que habilita una consideración especial de la norma aplicable en atención a cada caso concreto (Cfr: Zavala de González Matilde y Rodolfo Martín González Zavala, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1148 del 3/7/97, p. 4; C1a. CC de Cba., in re “Municipalidad de Córdoba c/ Emily SA, AI 285/97, <bold>Semanario Jurídico </bold>N° 1160, p. 352; C8a. CC de Cba., in re: “Many, Fredy Omar c/ Ana María Doherty y otro –Apremio–”, AI N° 145/97, <bold>Semanario Jurídico</bold> T. 77 – 1997–B, p. 297, entre otros), por lo que somos de opinión que la morigeración de la sanción resulta procedente, aunque en términos distintos a los decididos por la Sra. jueza a quo. En efecto; partiendo de la naturaleza punitiva de la norma, entendemos aplicable lo dispuesto por el art. 656, CC, que autoriza al juzgador –conforme el valor de las prestaciones y las demás circunstancias que rodeen al caso– a reducir las penas cuando su monto es desproporcionado respecto de la gravedad de la falta que sancionan, con miras a impedir que en el resultado se concrete un abuso del derecho acordado. Cabe señalar que si bien esta facultad morigeradora no está prevista en el Código local, en la normativa de otras provincias adquiere un matiz más atenuado, más proporcionado con la entidad y gravitación de la demora producida (art. 37, CPC, Bs. As. y 58, CP, Santa Fe). Es que la equidad está reñida con lo desproporcionado, resultando írrito que al amparo de una interpretación literal de una norma queden convalidadas situaciones desmedidas y fuera de toda correspondencia con la finalidad que se persigue (Cfr; Doctrina TSJ en autos “Macagno SA c/ Superior Gobierno – Ordinario”, AI N° 119 – 27/4/11). En el sub lite, la demora ha sido de cincuenta y dos días hábiles sin que haya mediado razón alguna de exculpación, lo cual torna ineludible la sanción prevista en el rito. Consideramos que se trata sólo de un resultado querido por el sancionado, ya que la multa se agrandó por el tiempo que tuvo el expediente en su poder sin devolverlo al tribunal, no obstante los requerimientos que se le efectuaron. No obstante, la dimensión pecuniaria que adquiere la aplicación de la pena –tal como está prevista– no se condice con la envergadura del litigio, la entidad de la demora y sus consecuencias en la marcha de la litis, pues se arriba a una suma desproporcionada de las demás circunstancia del caso a las que alude la Sra. jueza a quo en su decisorio, implicando un resultado claramente desmesurado que se aleja de la finalidad punitiva propiamente dicha, para caer en lo abusivo. Siendo ello así, pero teniendo en cuenta que la demora ha sido importante y desoída la orden judicial, extremos que no pueden ser soslayados y deben ser penados, estimo adecuado y razonable imponer el valor de un jus y medio por cada día de demora producido, lo cual implica la suma de $ 5.750,16. En su mérito, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el auto en la parte que declara parcialmente la inconstitucionalidad del art. 74, CPC, y que aplica al Dr. Juan Carlos Cabrera la multa establecida en el citado art.74 en la suma de $ 516,04 a favor de la parte demandada, con costas; la que en su lugar se fija en $ 5.750,16. 2. Confirmar la resolución recurrida en las demás cuestiones resueltas. 3. Sin costas en la segunda instancia por no haber mediado oposición y atento la naturaleza de las cuestión resuelta. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>