<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tipificación. SUBORDINACIÓN JURÍDICA. Ausencia. Esposa del empleado del club. Ocupación precaria de la casa de la demandada en el predio deportivo. Limpieza de vestuarios y lavado de equipos: Inexistencia de directivas. Tareas cumplidas en colaboración a título de cónyuge. No configuración de la relación laboral</bold> </intro><body><page>1– Uno de los elementos tipificantes de la relación laboral es el de la subordinación jurídica. Ésta está conceptualizada por la doctrina y la jurisprudencia como el poder de organización, dirección y fiscalización del empleador y la dependencia del trabajador. En el caso, tales notas en la relación habida entre las partes en conflicto no se encuentran presentes, habida cuenta que la labor de la actora no estaba sujeta a una fiscalización patronal ni su tarea estaba sometida a una revisión por autoridad alguna, tal como surge de los testimonios rendidos en la causa. 2– En autos, los testigos estuvieron contestes y contundentes en sostener que no vieron a ningún directivo dar órdenes a la actora para la realización de tareas, pero sí a su esposo, todo lo cual denota la ausencia de subordinación jurídica. 3– Sin calificar el tipo de relación habida entre el esposo de la actora y el Club demandado, anima la convicción de que las eventuales labores prestadas por aquella y que consistían en la limpieza de los vestuarios y lavado de equipos, lo eran a título de colaboración en su condición de cónyuge y cohabitante de la vivienda proporcionada por el Club, lo que en modo alguno permite aseverar la existencia de una relación de dependencia laboral como se pretende en demanda. 4– No media justificación ni explicación plausible que recién cuatro años después de haber realizado las tareas que invoca en demanda, la actora las denuncie y pretenda que ellas conforman una relación de trabajo. No avientan las conclusiones a que se arriba, las consideraciones vertidas por la parte actora en sus alegatos en tanto pretende activar en el caso subexamen la presunción que emana del art. 23, LCT, haciendo referencia a la postura de Vázquez Vialard. El autor señala que la expresión “prestación de servicios” a que alude la norma citada no se refiere a cualquier clase de ellos, sino al que corresponde al ámbito propio del derecho del trabajo, estableciendo como pauta fundamental para que la actividad sea considerada como trabajo regulado por dicha rama jurídica, lo que denomina”la acción humana dirigida”, destacando entre sus notas fundamentales: a) la prestación dirigida (art. 4, LCT); b) bajo dependencia (arts. 21, 22 y 99 ib); c) con sujeción a instrucciones o directivas (art. 27 ib.); d) a las órdenes (arts. 168 y 255 ib. 5– En el marco referido, conforme a la testimonial analizada, no concurren en el vínculo habido entre los egoísmos en conflicto, ninguno de los presupuestos enunciados precedentemente de modo que resulte plausible ameritar la existencia de relación que se invoca en demanda. Tampoco tiene entidad para configurarla, la contingencia de que la actora haya comprado para el Club elementos de limpieza, como lo acredita con la factura obrante en el expediente y prueba de un testigo, pues ello conforma un elemento a todas luces insuficiente al fin pretendido. Se concluye en definitiva y a partir de los elementos de prueba hasta aquí evaluados, que no ha mediado una relación subordinada de trabajo amparada por la legislación laboral, por lo que corresponde el rechazo de la demanda en todas sus partes. <italic>CTrab. Sala I Cba. 15/9/11. Sentencia N.º 204. “Torres, Eduviges Virginia c/Club Atlético Almirante Brown – Ordinario – Despido – Expte. 164682/37”</italic> Córdoba, 15 de septiembre de 2011 DE LOS QUE RESULTAN Comparece Eduviges Virginia Torres planteando formal demanda laboral en contra del Club Atlético Almirante Brown y persiguiendo el cobro de los rubros y montos que detalla en la planilla que acompaña. Sostiene la actora que se desempeñó en relación de dependencia laboral con la demandada desde el 1/2/90 de manera ininterrumpida como personal de maestranza según el CCT que rige la actividad, en jornadas de lunes a sábado de 9 a 13. y de 19 a 22, percibiendo como única remuneración mensual la cantidad de $400. Señala que la demandada es un club <italic>amateur</italic> de esparcimiento social donde se lucra con el alquiler de canchas de tenis, paddle, bochas, fútbol, como asimismo del alquiler a la Municipalidad de Malagueño del local donde se ubica la biblioteca pública; cuenta asimismo con un tinglado donde se hacen fiestas y eventos para lo que se cobra un canon económico. Que en dicho contexto su función era la de personal de maestranza realizando la preparación del predio de fútbol y consistente en limpieza y marcación de la cancha y aseo de baños y vestuarios. Que, a su vez, por encomienda del presidente del Club, Sr. Blanco, hacía la compra de elementos de limpieza como el lavado, secado y planchado de las camisetas del equipo superior de fútbol. Que como vivía en el predio del club, estaban a disposición de éste las 24 horas del día. Que desde su ingreso hasta el cese de la relación (7/5/09), al haberse dado por despedida por exclusiva culpa patronal, trabajó en el horario expresado para la entidad dependiendo de ésta en lo económico, técnico, jurídico y legal. Señala que con fecha 20/4/09 remitió TCL a la patronal denunciando fecha de ingreso, tareas, horarios cumplidos; denuncia la relación no registrada emplazando por el término de 48 horas a fin de que contestara si en los plazos de la ley 24013 iba a proceder a regularizar la situación laboral, consignando la real fecha de ingreso, sueldo y categoría, todo ello bajo apercibimiento de darse por despedida por culpa patronal. Que con fecha 23/4/09, el presidente del Club responde a la misiva. Que con fecha 30/4/09 se apersonó en su domicilio la escribana Bianco labrando una escritura por rogación del presidente del Club para que constate: 1) la existencia de un candado que impide abrir el portón para el ingreso de vehículos y jugadores, como así también la existencia de un candado que impide abrir la puerta para ingresar, donde funciona el calefón que utiliza el vestuario, manifestando el tesorero del club, Sr. García, que dichos portones estaban cerrados y que las llaves se encontraban en su poder (de la actora); aclarando que la escribana pudo constatar que los portones estaban abiertos; y 2) para notificar a su esposo Alberto Jerónimo Patiño y a ella, que en un plazo de 15 días desocuparan el inmueble perteneciente a la institución. Aclara que dicho inmueble constituye el lugar de residencia de su familia y que ha sido otorgado en su oportunidad por el club mediante comodato laboral atento las funciones que prestaba junto a su esposo. Añade que ante la respuesta obtenida por la demandada, con fecha 7/5/09 remitió TCL rechazando la intimación efectuada por escritura y emplazando a que se abstuviera de continuar con la conducta persecutoria tendiente a evitar que continuara con el legítimo reclamo de su registración de la relación que los vincula[ba]. Que además y atento la negativa de existencia de la misma y [por] sentirse injuriada, hace efectivos los apercibimientos y se coloca en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, intimando a la entrega de la certificación de servicios, se abonen las diferencias de haberes, horas extras, aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones derivados del despido y las multas de la ley 24013. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 37 se lleva a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes arriben a acuerdo alguno, por lo que la accionada solicita el rechazo de la demanda a tenor de los fundamentos que esgrime en el memorial que a fs. 30/36 acompaña. En él niega la existencia de relación laboral entre la actora y el Club, y por ende niega fecha de ingreso y demás condiciones que enuncia en demanda. Niega adeudar los rubros y montos reclamados y que resulten aplicables las normas legales que invoca en el libelo introductorio. Sostiene que lo real y cierto es que la actora ocupa en forma precaria y junto a su familia la casa que el Club tiene en su predio deportivo, lo que es ampliamente conocido por los ciudadanos de Malagueño y que allí vivían la actora junto a su familia compuesta por nueve integrantes (esposo, dos hijas y tres nietos), sin que ello implique relación laboral alguna. Señala que la institución no tiene empleados y son los dirigentes, socios y simpatizantes los que colaboran en el mantenimiento de las instalaciones en forma gratuita. Acerca de la verdadera naturaleza del vínculo señala que la realidad de la actora corresponde a la de ocupante de una vivienda bajo una tenencia precaria. Reconoce como cierta la existencia de un acta notarial labrada por la escribana Bianco y que ella tuvo en cuenta un asunto de estricta índole de convivencia dentro del Club, solicitándosele a la actora y a su esposo desocuparan el inmueble a fin de concluir con la tenencia precaria. Desarrolla marco doctrinario con cita de autores y jurisprudencia y solicita que ante la improcedencia total del reclamo, se impongan las costas y la sanción prevista en el art. 20, LCT. (...). ¿Es procedente la demanda por los rubros y montos detallados en la planilla de fs. 1/3? El doctor <bold>Ricardo Vergara </bold>dijo: 1. De conformidad con los términos de la litis, de lo que da cuenta la relación de causa que antecede, cabe elucidar en primer término si existió relación laboral entre los egoísmos en conflicto. A tal fin, del plexo probatorio incorporado por las partes emerge como dirimente para la elucidación del entuerto, la prueba oral rendida en la audiencia de la vista de la causa. En dicha etapa procesal se produjo en primer término la confesional de la parte actora y luego brindaron testimonio Marta de Lourdes Mendoza, Néstor José Silva, José Luis Barrionuevo, Eduardo Carmelo Cascone, Roberto Fermín Olmedo (testigos de la parte actora), Antonio Blanco, Mónica Adriana Caffaratti y José Sergio Blanco (testigos de la demandada). En lo que respecta a la confesional de la parte actora, a tenor del pliego presentado por la contraria, ninguna luz aporta para elucidar este aspecto de la cuestión propuesta, en la medida que mantiene la postura adoptada en demanda, sin que surja del pliego propuesto elemento alguno que la modifique; razones por las cuales estimo superfluo reproducir su contenido. En lo que respecta a la testimonial, depuso en primer término Marta de Lourdes Mendoza, quien dijo ser ama de casa y que conoce a la actora del Club Almirante Brown a donde ella llevaba los chicos del Club Los Andes de Córdoba a jugar los torneos de la Liga Cordobesa. Que iba una vez al mes o cada dos meses. Que en uno de esos viajes conoció a la actora y en otras ocasiones fue a visitarla para intercambiar plantas, todo ello en la casa del club donde vive. Que en varias oportunidades vio a Torres lavar los equipos, limpiar los vestuarios. Que luego por el tema de las plantas iba una vez por semana. Que Torres vivía allí porque era “canchero”. Que vio al presidente del Club darle órdenes a la actora y, concretamente, en una de sus visitas le escuchó decir que “tenía que marcar la cancha”. Interrogado por la demandada, dijo que iba a Malagueño a llevar los chicos entre 1997 y 1999 pero que durante un período de diez años fue a visitarla a la actora. Que nunca le manifestó que cobrara una remuneración. Finalmente la parte demandada impugna al testigo por cuanto se contradice con lo afirmado y declarado en sede Civil en el Juzgado de Carlos Paz. Néstor José Silva dijo trabajar en una empresa de plásticos desde hace 13 años de lunes a viernes de 7 a 18 en turno fijo. Que conoce a la actora porque jugó en el Club demandado de 2001 a 2004 en la Primera División. Que además jugó en los torneos de verano que organizaba el club desde diciembre a febrero y en los que jugaba con el equipo de su barrio. Que ello fue para los años 1994 ó 1995. Señaló que el Club le quedó debiendo dinero desde que jugaba. Que le pagaban por partido y una parte se las daba el Club con recibo y otra parte el Sr. Cascone, entonces presidente. Señaló que cuando jugaba en el club se entrenaban dos o tres veces por semana de noche, oportunidades en que la vio a la actora limpiar los vestuarios. Que asimismo vio las camisetas, pantalones y medias del equipo colgados en la casa de la actora, que estaba pegada a los vestuarios. Interrogado por la accionada, dijo que no vio a ningún directivo dar instrucciones a la actora, pero sí a su marido, que era el utilero del club además de “canchero”. José Luis Barrionuevo dijo ser albañil por cuenta propia desde hace 15 años y que conoce a la actora del Club porque llevaba a su hijo a jugar en las divisiones inferiores entre los años 1995 y 1996. Que actualmente su hijo juega en la Primera y de vez en cuando va a la cancha. Señala que en varias oportunidades vio a la actora hacer la limpieza de los vestuarios. Que Torres vivía con su esposo, quien marcaba las canchas, prendía el calefón, es decir, era el “canchero” del Club. Expresó no tener idea de quién era el utilero. Que no vio a ningún directivo dando órdenes a la actora. Dijo ser técnico de un equipo en los campeonatos nocturnos, pero de noche nunca vio a Torres. Interrogado por la demandada y, finalmente, que la actora barría y baldeaba el vestuario y que no sabe si cobraba por ello. Eduardo Carmelo Cascone manifestó ser comerciante, distribuidor de bebidas y que conoce a la actora porque vivía en el Club, además de ser íntimo amigo de su esposo Alberto Patiño. Manifestó tener interés en que la institución no fuera perjudicada. Que fue su presidente entre 2002 y 2005. Que para el manejo del fútbol existía una comisión integrada por Juan Fernández, Rogelio Nieto y Bortoli y tres o cuatro personas más que organizaban los partidos. Que el mantenimiento de las canchas estaba a cargo de Patiño, que ya estaba en esas funciones en 2002 cuando él asumió como presidente, aclarando que la actora no hacía esas tareas. Que era su esposo quien marcaba la cancha, cortaba el césped, hacía la limpieza del vestuario y preparaba (lavaba y planchaba ) la ropa para los equipos. Que nunca dio directivas a la actora, pero sí a su esposo. Dijo finalmente que entiende que la actora compraba los elementos de limpieza y pasaba las facturas. Se le exhibe la factura obrante a fs. 44 de autos y dijo que es igual a las que presentaba la actora. Roberto Fermín Olmedo expresó ser comerciante, distribuidor de lácteos y que se desempeñó como vocal del Club del 2002 al 2004 con la presidencia de Cascone. Que él se ocupaba de la parte de obras y no estaba vinculado al fútbol. Que conoce a la actora del pueblo y nunca le conoció actividad dentro del Club como que tampoco le dio órdenes. Antonio Blanco manifestó ser comerciante y transportista y que fue presidente del Club durante 25 años en diferentes períodos. Que la actora es esposa del Sr. Patiño, que era empleado suyo en la empresa de transporte y manejaba un camión desde el año 1972 al 2005. Que su tarea consistía en traer piedras de una molienda del Observatorio. Expresó tener interés en que se declare la nulidad del juicio. Que la casa que existe en el Club siempre se da en relación con los hombres que lo ocupan y su grupo familiar. Que recuerda que fueron como ocho familias y se fueron del predio cuando pudieron adquirir casa propia. Que le llama mucho la atención lo manifestado por Torres en el sentido de que está en la casa desde 1990, cuando el ocupante anterior lo estuvo hasta 1992. Que la Comisión Directiva de la institución está compuesta de 16 miembros y cada uno se ocupa de una actividad o función (ej. tenis, bochas, fútbol, etc.). Que en el Club asisten a 250 chicos ... aclarando que los chicos no pagan un solo peso. Insiste en que la actora llegó al Club en 1992 y antes estaba un Sr. Vargas con su familia hasta febrero de dicho año. Que cuando ellos se fueron, otros se enteraron y se presentaron como diez familias para ocupar el predio, por lo que se hizo una selección siendo elegido Patiño porque había sido jugador del Club. Que mientras el mencionado laboró para él, el horario en que manejaba el camión era de 6 a 17. Pone de resalto que Patiño también fue miembro de la Comisión Directiva del Club. Ante preguntas del Tribunal expresó que nunca dio instrucciones a la actora Torres. Dijo que los campeonatos nocturnos se jugaban los lunes, miércoles y viernes y que los ingresos del Club consisten en las cuotas sociales ($12.000 por mes), alquiler del quincho, canchas de tenis, paddle, bochas y bonos contribución. Que los equipos de fútbol no se planchan desde 2005. Que hay un vestuario que utiliza la familia Patiño para bañarse, dado que el baño de la casa es muy incómodo. Que la marcación de la cancha la hacía algún miembro de la Comisión de fútbol y a veces Patiño. Dijo finalmente que el mencionado Patiño actualmente está jubilado. La parte actora impugna al testigo por tener interés en la causa. Mónica Adriana Caffaratti expresó ser ama de casa y que sus hijos juegan al fútbol en el Club hace 10 años y que acompaña a los chicos y colabora con la limpieza de baños y vestuarios que ellos utilizan. Que además se hace cargo del lavado de las camisetas donde juegan sus hijos además de las de la primera división. Que el Club le aporta los elementos de limpieza y que dichas tareas las hace desde 2005. Que conoce a la actora de verla en su casa cuando iba a la cancha, y manifestó interés en el resultado del pleito ya que entiende que si Torres gana el juicio se funde el Club. Que la vio barrer el patio de su casa. Que los padres de los chicos colaboran con el Club cuidando y marcando la cancha. Que los chicos entrenan tres veces a la semana. Ante preguntas de la parte demandada, dijo que ningún hijo del testigo Barrionuevo juega en el Club y que éstos sólo llegaron a la Cuarta División . Que en total hay nueve equipos de inferiores y ella se hace cargo de toda la ropa. La parte actora impugna a la testigo por tener interés en la causa. Testimonió finalmente José Sergio Blanco que manifestó ser comerciante agenciero de quiniela y que fue vicepresidente del Club entre 2006 y 2010, en la presidencia de su tío Antonio Blanco. Señaló que la actora vivía en la casa del Club junto a su marido y que ninguno de los dos eran empleados, ya que el Club les prestaba la casa y Patiño cortaba el césped y marcaba la cancha. Que la actividad de Patiño se circunscribía al fútbol y que de las ropas de las divisiones inferiores se hacían cargo las madres, aclarando que durante su gestión Mónica Caffaratti se ocupaba de la ropa de la primera división. Que no vio nunca a la actora hacer tareas para el club. Dijo finalmente que Patiño integró la Cmisión Directiva en su gestión sin perjuicio de ser “canchero”. Hasta aquí la prueba testimonial, la que, como anticipé más arriba, es la dirimente para elucidar la cuestión propuesta, y que analizada a la luz de los principios que informan la sana crítica racional, me permite arribar a la conclusión de que la actora no ha mantenido una relación de dependencia laboral con el Club demandado. Ello así por cuanto seis testigos de los ocho que depusieron en la audiencia de la vista de la causa afirmaron con meridiana claridad que el esposo de la actora, Patiño, era el canchero o utilero del club (testimonios de Silva, Barrionuevo, Antonio y José Blanco) y en especial, el testimonio de Eduardo Cascone, propuesto por la propia actora, quien expresó que Patiño marcaba la cancha, cortaba el césped, hacía la limpieza de los vestuarios y preparaba (lavado y planchado) la ropa para los equipos. A lo dicho cabe agregar que los deponentes nombrados también estuvieron contestes y contundentes en sostener que no vieron a ningún directivo dar órdenes a la actora, pero sí a su esposo (se agrega el testimonio de Olmedo), todo lo cual denota la ausencia de unos de elementos tipificantes de la relación laboral, cual es el de subordinación jurídica que es conceptualizada por la doctrina y jurisprudencia como el poder de organización, dirección y fiscalización del empleador y una dependencia del trabajador, tipificadas en los dispositivos de los arts. 64, 65, 66, 67 y cc., LCT. Mas debo señalar que tales notas en la relación habida entre las partes en conflicto no se encuentran presentes, habida cuenta que la labor de Torres no estaba sujeta a una fiscalización patronal ni su tarea sometida a una revisión por autoridad alguna, tal como surge de los testimonios arriba referidos. Sin calificar el tipo de relación habida entre el esposo de la actora y el Club demandado, anima mi convicción que las eventuales labores prestadas por Torres y que consistían en la limpieza de los vestuarios (testigos Silva y Barrionuevo) y lavado de equipos (testigo Mendoza) lo eran a título de colaboración con Patiño en su condición de cónyuge y cohabitante de la vivienda proporcionada por el Club, lo que en modo alguno permite aseverar la existencia de una relación de dependencia laboral como se pretende en demanda. Es más, y como bien lo señala la demandada en sus alegatos, tales labores aparecen realizadas hasta fines del año 2005 conforme el testimonio de Caffaratti, quien expresó que a partir de esa fecha comenzó a lavar los equipos de las inferiores y primera división, como así también se hizo cargo de la limpieza de los baños y vestuarios que usan los chicos (ratificados por los dichos de José Blanco). Siendo ello así, no media justificación ni explicación plausible que recién cuatro años después de haber realizado las tareas que invoca en demanda, Torres las denuncie y pretenda que aquéllas conforman una relación de trabajo. No avientan las conclusiones arribadas las consideraciones vertidas por la parte actora en sus alegatos en tanto pretende activada, en el caso subexamen, la presunción que emana del art. 23, LCT, haciendo referencia a la postura de Vázquez Vialard. Al respecto he tenido oportunidad de pronunciarme en los autos “Vázquez Serafín c/Club Defensores del Pilar – Demanda” (Sent. del 3/9/97) en donde puse de manifiesto que el mencionado autor señala que la expresión “prestación de servicios” a que alude la norma citada no se refiere a cualquier clase de ellos, sino al que corresponde al ámbito propio del derecho del trabajo, estableciendo como pauta fundamental para que la actividad sea considerada como trabajo regulado por dicha rama jurídica, lo que denomina “la acción humana dirigida”, destacando entre sus notas fundamentales: a) la prestación dirigida (art. 4, LCT); b) bajo dependencia (arts. 21, 22 y 99 ib); c) con sujeción a instrucciones o directivas (art. 27 ib.); d) a las órdenes (arts. 168 y 255 ib) (Tratado de Derecho del Trabajo, Tº III, pág. 433). En el marco referido, insisto una vez más, conforme a la testimonial arriba analizada no concurren en la vínculo habido entre los egoísmos en conflicto, ninguno de los presupuestos enunciados precedentemente, de modo que resulte plausible ameritar la existencia de la relación que se invoca en demanda. Tampoco tiene entidad para configurarla la contingencia de que la actora haya comprado para el Club elementos de limpieza, como lo acredita con la factura obrante a fs. 44 y el testimonio de Cascone, pues ello conforma un elemento a todas luces insuficiente al fin pretendido. Concluyo en definitiva y con base en los elementos de prueba hasta aquí evaluados, que entre Eduviges Virginia Torres y el Club Atlético Almirante Brown no ha mediado una relación subordinada de trabajo amparada por la legislación laboral, por lo que corresponde el rechazo de la demanda en todas sus partes, debiendo imponerse las costas por el orden causado (art. 28, LPT), en tanto la actora pudo creerse con razón plausible para litigar. Las impugnaciones cruzadas entre las partes respecto de los testigos ofrecidos, a juicio del Vocal que vota, carecen de la entidad suficiente para descalificarlos como medio idóneo de prueba en el presente decisorio. He valorado la totalidad de la prueba arrimada a la causa, aunque sólo hice mención a la dirimente para el decisorio. Así voto. Por los fundamentos dados al tratar la única cuestión, normas legales, doctrina y jurisprudencia citados, el Tribunal RESUELVE: Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Eduviges Virginia Torres en contra del Club Atlético Almirante Brown, con costas por el orden causado. <italic>Ricardo Vergara </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>