<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente regulatorio. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Actuaciones practicadas hasta el auto de declaratoria. Procedencia de la regulación. BASE REGULATORIA. Falta de apertura del sucesorio. Inventario presentado por los incidentistas. Realización unilateral y extrajudicial. Improcedencia de su consideración a los fines de la regulación. Procedencia de calcular la base con constancias objetivas –cedulones de rentas–</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la resolución de primera instancia que reguló en forma definitiva los honorarios de los Dres. Ramón Alfredo Quevedo y Laura V. Bustos Posse en la suma de $ 55.250,37 –en conjunto y proporción de ley–, interpusieron dichos letrados –por derecho propio– recurso de apelación. Se quejan de la base regulatoria tomada por la a quo, señalando que la base a tomar en consideración para realizar la regulación de honorarios debe ser la especificada en el inventario de bienes por ellos formulado. Apunta que en nada obsta que no se haya abierto el sucesorio ya que existiendo como en autos una única y universal heredera, puede ella abrirlo o no hacerlo nunca, pero en ambos casos la valuación de los bienes que integran el acervo debe hacerse. Solicitan se modifique la regulación de honorarios determinándolos en concordancia con la base económica contenida en el inventario de bienes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En la especie, los letrados inician el presente incidente solicitando se regulen sus honorarios por sus actuaciones hasta el auto de declaratoria de herederos. Al respecto, ha dicho el TSJ que desde el momento mismo en que se dicta el auto de declaratoria de herederos, los letrados cuentan “con una alternativa válida para instar la determinación de sus honorarios profesionales, sin que fuera necesario esperar a que los herederos promovieran la apertura del juicio sucesorio y las posteriores tareas de inventario y avalúo”. 2- La base económica a los fines de practicar la regulación estará integrada por los bienes del causante que integren el acervo hereditario –art. 51, LA–. Ahora bien, respecto al valor que corresponde asignarles a dichos bienes, se ha señalado que “El valor de los bienes que integran el activo sucesorio será el que resulte del inventario y avalúo o de la manifestación de bienes producida en el juicio”. Cabe precisar que se tratan ambas de operaciones propias del juicio sucesorio, esto es, requieren que se encuentre abierto el proceso sucesorio. 3- “En principio, el valor del activo sucesorio está dado por el inventario y avalúo, por lo que no resulta procedente la regulación de los honorarios del abogado que se apartó del caso, hasta tanto las operaciones no hayan sido aprobadas, salvo en forma provisoria. Sin embargo, cuando el trámite se agota en la declaratoria de herederos, por falta de promoción del juicio sucesorio (que puede ser innecesario) debe admitirse el incidente regulatorio del art. 108, cómo único medio para arribar a una conclusión en ejercicio del derecho que le acuerda el art. 18, a fin de arribar a la aprobación del inventario y avalúo y ello, a la regulación definitiva de sus honorarios”. 4- En autos, no habiendo avalúo aprobado, los requirentes de la regulación debieron haber esperado que se realizaran las operaciones de inventario y avalúo (propias de un juicio sucesorio que aún no se había abierto) o en caso de optar por el incidente regulatorio, acreditar en el marco de éste, mediante prueba idónea, el valor de los bienes que integraban el acervo del causante. El valor de los bienes denunciados por los propios apelantes al practicar el inventario de bienes no puede ser tomado a los fines de conformar la base. 5- En el sub examine, el inventario presentado por los abogados apelantes no se trata de las operaciones de inventario reguladas en el art. 670 y ss. Un inventario es “la descripción exacta de todos los bienes que integran la herencia”, “la individualización que se hace de los bienes dejados por el causante con el objeto de individualizarlos y establecer su existencia al momento del fallecimiento”. El inventario debe ser realizado “por la parte que el tribunal indique y que no reviste la calidad de perito inventariador prevista en el art. 670. Por ende, este registro descriptivo de bienes podrá ser elaborado por aquel que solicitó la medida conservatoria o por todos los interesados que pudieran haber sido denunciados, siendo conveniente contar con la asistencia de un escribano, de un oficial de justicia o de un juez de paz…”. 6- El inventario con inclusión de valuación de los letrados, lo fue a los fines de que tales valores fueran tomados para regular sus honorarios, desde que en el mismo escrito donde presentan el inventario, solicitaron la regulación de sus honorarios. En consecuencia, cuando el tribunal tiene “por practicado el inventario a sus efectos”, tiene en miras una descripción de bienes, lo que no implica que haya admitido la valuación practicada por los letrados. 7- La valuación formulada se basa en una tasación efectuada por un corredor público a pedido de uno de los letrados incidentistas, esto es, uno de los interesados en obtener la regulación, de manera unilateral y extrajudicial, con lo cual no puede señalarse con certeza la existencia de su imparcialidad. Lo correcto hubiera sido (más teniendo en cuenta que el pedido de regulación se tramitó en el marco de un proceso incidental) ofrecer y producir prueba pertinente a los fines de efectuar tal tasación –pericial–, lo que no aconteció. 8- En la especie, al mediar oposición de la incidentada, la base propuesta por los incidentistas no obliga al tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 117, ley 9459. Si bien este artículo obliga al tribunal a proveer las medidas para determinar objetivamente el valor de los bienes, ello no implica afirmar que el tribunal está obligado a mandar llevar adelante prueba pericial de tasación de los bienes, menos cuando existían en autos constancias objetivas (los cedulones de Rentas) para poder precisar tal valor. Si los letrados querían obtener una regulación superior a la que resultaría de tales constancias –las únicas objetivas– debían producir pruebas en tal sentido. En consecuencia, resulta acertado lo resuelto por la a quo que conformó la base teniendo en cuenta las bases imponibles para el año 2010, resultantes de los cedulones de la DGR, único dato objetivo que tenía a los fines de determinar el valor de los inmuebles. <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Ramón Alfredo Quevedo y Laura V. Bustos Posse, por derecho propio, en contra del Auto Nº 134 del 5/4/11, sin costas. <italic>C5a. CC Cba. 18/8/11. Auto Nº 271. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. "Caprara, Liria Clara – Declaratoria de herederos – Incidente de regulación de honorarios de los Dres. Ramón Alfredo Quevedo y Laura V. Bustos Posse” - Expte. Nº 1913777/36. Dres. Abraham Ricardo Griffi y Rafael Aranda</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO NUMERO: 271 Córdoba, 18 de agosto de dos mil once.------------------- Y VISTOS: Estos autos caratulados "CAPRARA, LIRIA CLARA – DECLARATORIA DE HEREDEROS- INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS DRES. RAMON ALFREDO QUEVEDO Y LAURA V. BUSTOS POSSE EXPTE. Nº 1913777/36" venidos del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres. Ramón Alfredo Quevedo y Laura V. Bustos Posse, por derecho propio, en contra del Auto Número Ciento treinta y cuatro del cinco de abril de dos mil once (fs. 66/71) dictado por la Sra. Juez Dra. María Cristina Sanmartino cuya parte resolutiva dice: " I.- Hacer lugar al pedido de regulación de honorarios impetrado por los Dres. Ramón Alfredo Quevedo y Laura V. Bustos Posse por sus tareas profesionales en la causa "CAPRARA, Liria Clara-Declaratoria de herederos-Expte. N° 16999737/36".-II.-En su mérito regular, en forma definitiva (art. 28 Ley 9459), los honorarios de los Dres. Ramón Alfredo Quevedo y Laura V. Bustos Posse en la suma de Pesos Cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta con 37/100 ($ 55.250,37), en conjunto y proporción de ley, a los que deberá adicionarse la suma de Pesos Cinco mil ochocientos uno con 28/100 ($ 5.801,28) en concepto de IVA sobre honorarios de la Dra. Bustos Posse, por revestir la misma tal condición tributaria, siendo el pago de los mismos a cargo de la Sra. Marta Elsa Caprara. Protocolícese, hágase saber y dése copia".----------------- Y CONSIDERANDO: 1.- Contra el interlocutorio precitado (fs. 66/71), los Dres. Ramón Alfredo Quevedo y Laura V. Bustos Posse, por derecho propio interpusieron recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar los autos en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.-------- 2.- Los apelantes se agravian a fs. 74/78. Tras efectuar un repaso de lo acontecido, manifiestan que la base regulatoria a tomar en consideración para realizar la regulación de honorarios es la especificada en el inventario de bienes, a la que expresamente remiten los arts. 54, 55, 56, 57, 58, 59, y 60 de la Ley Arancelaria. Transcribe el art. 92 inc. 5 de la Ley Impositiva Anual 2011. Aclaran que en el caso de autos, actuaban como partes, ya que contaban hasta el momento de efectuar el inventario ordenado por el Tribunal de ese carácter. ---------------------------------------------------------------------------- Sostienen que la base que se tomará para generar la Tasa de Justicia que deberá oblar la heredera para la inscripción de los inmuebles a su nombre, será la especificada en el inventario realizado por los comparecientes, en su carácter de apoderados de la única y universal heredera de la Sra. Liria Clara Caprara, igual que para la determinación de sus honorarios profesionales pretendidos. Solicitan se modifique el decisorio apelado, porque el mismo no cumplimentó lo dispuesto por el art. 108 de la Ley 9459.-------------- Señalan que el inventario efectuado como medida conservatoria o de cualquier otra naturaleza corresponde a la denuncia de bienes que conformaban el acervo hereditario. Apunta que en nada obsta que no se haya abierto el sucesorio ya que existiendo como en el caso de autos una única y universal heredera, puede ella abrirlo o no hacerlo nunca, pero en ambos casos la valuación de los bienes que integran el acervo debe hacerse.------ Refieren que el artículo 117 de la Ley Arancelaria obliga al Tribunal a proveer las medidas para determinar objetivamente el valor de los bienes, cosa que efectuó al ordenar el inventario de los bienes al que le niega entidad como base regulatoria de los honorarios peticionados. Acotan que la vía incidental determinada por el propio tribunal fue realizada en el marco de no entorpecer el trámite del juicio principal, pero que como el ritual lo determina no puede efectuar una valoración diferente a la sostenida en aquella, ya que de otra manera podría darse en el caso de la declaratoria que, cuando soliciten la conformidad para efectuar la inscripción o tracto abreviado de los bienes, los comparecientes se podrían negar a darla.----------- Indica que la oposición de la heredera no fue fundada y que el decisorio efectúa un juicio de carácter pueril que no hace a la cuestión planteada y menos aún se encuentra fundamentado con normas de derecho. Señala que la resolución viola el principio de congruencia, ya que señala que no aprovecha la prueba de la contraria, cuando la misma era superflua. --------------- Apuntan que la prueba objetiva e imparcial para la determinación del valor de los bienes denunciados, es la tasación efectuada por el Corredor Mendez, la que no fue controvertida o impugnada.------------ Acotan que el fallo incurre en violación de los principios de la lógica al prescindir sin fundamentación alguna de los valores denunciados al efectuar el inventario de bienes.--- Solicitan se modifique la regulación de honorarios determinando los mismos en concordancia con la base económica contenida en el inventario de bienes. Señalan que deberá adicionarse el porcentaje correspondiente por las tareas de inventario realizadas en autos.---------------- Formula reserva del caso federal.------------------------------------------------------------------- 3.- La Dra. María Daniela Beltramino, en representación de la única heredera contesta los agravios a fs. 80/82, pidiendo se rechace el recurso.- ------------- 4.- Analizado el contenido del escrito de fs. 74/78 y las constancias de autos, llegamos a la conclusión que la apelación deducida debe ser rechazada.------ Los apelantes se quejan de la base regulatoria tomada por la Juez aquo, señalando que la base a tomar en consideración para realizar la regulación de honorarios debe ser la especificada en el inventario de bienes por ellos formulado.----------------------------------- Del repaso de lo acontecido, surge que los letrados inician el presente incidente solicitando se regulen sus honorarios por sus actuaciones hasta el Auto de Declaratoria de Herederos (fs. 8), la que resulta procedente. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que desde el momento mismo en que se dicta el Auto de Declaratoria de Herederos, los letrados cuentan “con una alternativa válida para instar la determinación de sus honorarios profesionales, sin que fuera necesario esperar a que los herederos promovieran la apertura del juicio sucesorio y las posteriores tareas de inventario y avalúo” (AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 20, 10 de MARZO de dos mil cuatro. autos “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL DR. RUBEN TERRENO EN AUTOS: FEDI PABLO – DECLARATORIA DE HEREDEROS – RECURSO DE CASACION”, “I” 05-01).----------------------------------- A los fines de practicar tal regulación la base económica estará integrada por los bienes del causante que integren el acervo hereditario. Señala el artículo 51 de la Ley Arancelaria que “La base regulatoria por actos de beneficio común está constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales en su caso”. ---------------------------- Respecto al valor que corresponde asignarle a dichos bienes se ha señalado que “El valor de los bienes que integran el activo sucesorio, será el que resulte del inventario y avalúo o de la manifestación de bienes producida en el juicio” (Ferrer, Adán, “Código Arancelario Comentado y Anotado. Doctrina y Jurisprudencia”. Edit. Alveroni, Córdoba 2009, pág. 135). Cabe precisar que se tratan ambas de operaciones propias del juicio sucesorio, esto es requieren que se encuentre abierto el proceso sucesorio. Agrega también que “En principio, el valor del activo sucesorio está dado por el inventario y avalúo por lo que no resulta procedente la regulación de los honorarios del abogado que se apartó del caso, hasta tanto las operaciones no hayan sido aprobadas, salvo en forma provisoria. Sin embargo, cuando el trámite se agota en la declaratoria de herederos, por falta de promoción del juicio sucesorio (que puede ser innecesario) debe admitirse el incidente regulatorio del art. 108, cómo único medio para arribar a una conclusión en ejercicio del derecho que le acuerda el art. 18, a fin de arribar a la aprobación del inventario y avalúo y ello, a la regulación definitiva de sus honorarios” (Ferrer, Adán, ob. Cit, pág. 137). Pero en el caso de autos, no habiendo avalúo aprobado los requirentes de la regulación debieron haber esperado que se realicen las operaciones de inventario y avaluó (propias de un juicio sucesorio que aun no se había abierto en autos) o en caso de optar por el incidente regulatorio, acreditar en el marco de éste, mediante prueba idónea, el valor de los bienes que integraban el acervo del causante.---------- En la causa que nos ocupa, los apelantes solicitan al iniciar el presente incidente se tome como base la suma de Pesos Dos millones doscientos diez mil doscientos veintisiete ($2.210.227), la que resulta del valor por ellos mismos denunciado al practicar el inventario de bienes, de conformidad con lo normado por el art. 650 inc. 2 del CPCC (fs. 05/06 de este cuerpo).---------------------------------------------------------------------------- Sin embargo, tal valor no puede ser tomado a los fines de conformar la base. Doy razones.-------------------------------------------------------------------------------------------------En primer lugar, corresponde tener presente que lo que formularan los letrados fue un inventario de bienes, en los términos del art. 650 inc. 2 del CPCC, esto es como medida urgente. En efecto, del repaso de las actuaciones principales (“Caprara Liria Clara- Declaratoria de Herederos”- Expte. 1699737/36 las que fueron remitidas ad effectum videndi), puede conocerse que el inventario de bienes fue ordenado mediante proveído de fecha cuatro de diciembre de 2009 (fs. 81) en razón del pedido efectuado por los Sres. Giselle Javurek y Miguel Angel Rizzotti, apoderados de los herederos del Sr. Heinz Joaquin Alejandro María Ehgartmer (supuesto concubino de la causante) a fs. 78, a quienes se les denegó la participación en dichas actuaciones. No se trata por tanto de las operaciones de inventario reguladas en el art. 670 y ss.------------------------------------- Como tal, se limita a ser un inventario, esto es “la descripción exacta de todos los bienes que integran la herencia”, “la individualización que se hace de los bienes dejados por el causante con el objeto de individualizarlos y establecer su existencia al momento del fallecimiento” (cfr. Fornieles y Alsina, respectivamente, citados por Goyena Copello Héctor. “Curso de procedimiento sucesorio”. Edit. La Ley,. Buenos Aires 2008, Pág. 168) y debe ser realizada “por la parte que el tribunal indique y que no reviste la calidad de perito inventariador prevista en el art. 670. Por ende, este registro descriptivo de bienes podrá ser elaborado por aquel que solicitó la medida conservatoria o por todos los interesados que pudieran haber sido denunciados, siendo conveniente contar con la asistencia de un escribano, de un oficial de justicia o de un juez de paz…” (cfr. Ferrer Martinez, y otros. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Edit. Advocatus. Tomo II, pág. 275). -------------------------------- No se trata por tanto de las operaciones de inventario y avalúo previstas a partir del art. 670, por lo cual no debía incluir una tasación de los mismos, tarea que excede ampliamente el marco de un inventario. A ello cabe agregar que los letrados intervinientes no habían sido designados peritos inventariadores, ya que en autos no se había abierto el sucesorio.--------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, comparto con la sentenciante la aseveración en el sentido que el inventario, con inclusión de valuación de los letrados, lo fue a los fines de que tales valores fueran tomados para regular sus honorarios, desde que en el mismo escrito donde presentan el inventario, solicitan la regulación de sus honorarios (fs. 98/99 de los principales) en cuestión. Esto acontece -por otra parte- justo un día antes de que le sea revocado el poder mediante Carta Documento 043708321 (fs. 101/102).-------------------- En consecuencia, cuando el Tribunal tiene “Por practicado el inventario a sus efectos” mediante proveído del tres de junio de dos mil diez (fs. 100), tiene en miras una descripción de bienes, lo que no implica que haya admitido la valuación practicada por los letrados.------------- A todo lo dicho, corresponde agregar que la valuación formulada se basa en una tasación efectuada por el Corredor Público Méndez, a pedido de la Dra. Laura Bustos Posse (fs. 92/95 de los autos principales), esto es una de las interesadas en obtener la regulación, de manera unilateral y extrajudicial, con lo cual no puede señalarse con certeza la existencia de imparcialidad del mismo. Lo correcto hubiera sido, más teniendo en cuenta que el pedido de regulación se tramitó en el marco de un proceso incidental, ofrecer y producir prueba pertinente a los fines de efectuar tal tasación – pericial-, lo que no aconteció. En efecto, del repaso del escrito por el cual se inicia el incidente de regulación (fs. 8) surge que los apelantes no ofrecieron prueba alguna.------- En el caso de autos, al mediar oposición de la incidentada, la base propuesta por los incidentistas no obliga al tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 117 de la Ley 9459. Si bien este artículo obliga al Tribunal a proveer las medidas para determinar objetivamente el valor de los bienes, ello no implica afirmar que el Tribunal está obligado a mandar llevar adelante prueba pericial de tasación de los bienes, menos cuando existían en autos constancias objetivas (los cedulones de Rentas) para poder precisar tal valor. Si los letrados querían obtener una regulación superior a la que resultaría de tales constancias- reitero las únicas objetivas- debían producir pruebas en tal sentido.-------------- Tampoco es cierta la afirmación en orden a que la base que se tomará para generar la Tasa de Justicia que deberá oblar la heredera para la inscripción de los inmuebles a su nombre. Ello desde que, como se señaló, se trata justamente de un simple inventario. No estamos ante una manifestación de bienes ni de las operaciones inventario, avalúo y partición producidas en el marco del juicio sucesorio (del que reitero no se decretó su apertura). En consecuencia, la base a tomar sería – en principio- la que tomó la sentenciante, la base imponible actualizada por la Dirección General de Rentas.----------- Por todo lo expuesto, entendemos acertado lo resuelto por la Sra. Juez a quo que conformó la base teniendo en cuenta las bases imponibles para el año 2010, resultantes de los cedulones de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, único dato objetivo que tenía a los fines de determinar el valor de los inmuebles.----------------- Finalmente, con relación al pedido de que se adicione el porcentaje correspondiente por las tareas de inventario realizadas en autos, reiteramos que el inventario practicado lo fue en el marco de las medidas previstas por el art. 650 del CPCC y no como operaciones de inventario del art. 670, con lo cual no le corresponde la regulación prevista en el art. 56 o 60 del C.A., más aún cuando nunca fueron los letrados designados peritos inventariadores.---------------------------------------------------------------- Por todo lo expuesto, estimamos que debe rechazarse el recurso de apelación, sin costas atento lo imponiendo las costas (art. 112 L.A.)--------------------------------------------------- Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C------------------------------- SE RESUELVE : 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Ramón Alfredo Quevedo y Laura V. Bustos Posse, por derecho propio, en contra del Auto Número Ciento treinta y cuatro del cinco de abril de dos mil once, sin costas. Protocolícese, hágase saber y bajen.- Fdo: Griffi. Aranda </page></body></jurisprudencia>