<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TASA DE JUSTICIA Y APORTES PREVISIONALES. Emplazamiento para su pago. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Invocación. Art. 53, LDC: INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio. Facultad no delegada a la Nación. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Regulación local </bold> </intro><body><page>1– El establecimiento de la tasa de justicia y los aportes jubilatorios constituye una facultad no delegada al gobierno nacional, conforme lo prescribe el art. 121. De modo que, como atañe a la organización y funcionamiento de la Justicia provincial, debe ser establecida y recaudada a nivel provincial, sin interferencia de la órbita nacional. Por otra parte, con relación a los aportes previsionales, debe recordarse que el art. 125, CN, dispone que “Las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales...”. 2– La CSJN ha dicho que “... de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las Provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123).” Agregando que “... es indudable la facultad de las Provincias de “darse leyes y ordenanzas de impuestos locales... y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art.108 –hoy 126–, CN”, toda vez que, “entre los derechos que constituyen la autonomía de las Provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña”. 3– “Los actos de la Legislatura de una provincia no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las Provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas”. 4– Sin embargo, la CSJN también ha dicho que cuando el dictado de normas de su competencia (Ley de Defensa del Consumidor–LDC–) exigen el establecimiento de pautas procesales para asegurar su efectividad en todo el ámbito del país, la competencia del Congreso de la Nación luce indudable. Es cierto que alude a normas procesales y no tributarias o de seguridad social, como en autos, pero debe recordarse que existen supuestos en los cuales una ley nacional estatuye la gratuidad de la actuación estatal de servicio, la que es respetada en el orden provincial. 5– En el caso de la LDC, el denominado beneficio de justicia gratuita anticipa la existencia del conflicto de facultades legisferantes. El art. 53 in fine, ley 24240, establece una exención ope legis, que admite, sin embargo, que la contraria acredite que aquel a quien la ley le reconoce el beneficio de gratuidad goza de la solvencia necesaria como para que tal exención no se aplique. La alusión a la “parte demandada” pone en evidencia que la hipótesis normativa refiere a que la contraparte ostenta interés legítimo para oponerse al beneficio de justicia gratuita, lo que incluye a las costas. 6– El beneficio contemplado en la ley nacional alcanza a la tasa de justicia, aunque discrepe respecto de los restantes ítems exonerados, como en el caso de las costas. Cuando la ley nacional pretende impedir el cobro de la tasa de justicia y del aporte a la Caja de Jubilaciones de Abogados, luce inconstitucional por invadir facultades reservadas por la Provincia. Y esta mácula es declarable de oficio, atento no requerir de mayor debate y prueba y surgir de la contraposición normativa entre las competencias legisferantes de Nación y Provincia. 7– En el beneficio de litigar sin gastos se requiere petición y prueba del interesado, en tanto que en el beneficio de justicia gratuita, es la ley la cual – sin referencia a la condición económica–financiera el litigante– la que lo otorga. De tal modo, uno y otros institutos, aunque asentados en la necesidad de asegurar el efectivo acceso a la justicia, corren por carriles diferentes. 8– Como en la Provincia se encuentra legislado el beneficio de litigar sin gastos, que aunque alcanza a la tasa de justicia contiene recaudos mayores que los contenidos en la LDC, es preciso establecer si esta última prevalece sobre la legislación local. “…Sólo en situaciones en que ... aparezca suficientemente demostrado que la ley local frustre, entorpezca o impida la realización de la política nacional, sancionada en ejercicio de poderes atribuidos a la Nación por la Constitución, se podrán invalidar normas impositivas provinciales o municipales que se hallen en pugna con aquélla”. 9– En la provincia de Córdoba el establecimiento del beneficio de litigar sin gastos muestra la inexistencia de tal frustración, entorpecimiento o impedimento para la realización de la política nacional. La inconstitucionalidad del sistema de justicia gratuita para el consumidor, en lo que atañe a la tasa de justicia y aportes previsionales, justifica el rechazo de la apelación de la actora. <italic>C4a. CC Cba. 15/9/11. Auto Nº 481. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Arroyo, Estela María c/ Caja de Seguros SA – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. N° 1654757/3”</italic> Córdoba, 15 de septiembre de 2011 Y VISTOS: El recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por la actora, contra el decreto dictado el 18/3/09 por el tribunal de primer grado y 23a.nominación en lo Civil y Comercial, mediante el cual resolvía: “Previamente cumplimente aportes colegiales bajo apercibimiento del art. 35, ley 5805, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones bajo apercibimiento del art. 22, ley 6468. Advirtiendo el proveyente que en autos no se ha cumplimentado la Tasa de Justicia, conforme a lo establecido por la Ley Impositiva Anual, emplácese al accionante para que en el plazo de quince días cumplimente la tasa de actuación faltante, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 86, CPC y bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda (art. 239, CTributario), lo que constituirá título ejecutorio en los términos del art. 801, CPC y habilitará la ejecución de la misma por el Estado Provincial (art. 246, CTributario). Acompañe la documental que menciona”. Y CONSIDERANDO: I. La actora demanda a la Caja de Seguro SA persiguiendo el cobro de la suma resultante del seguro de vida colectivo y seguro por accidentes personales, señalando que el monto deberá surgir de la prueba a rendirse. El tribunal requirió, previamente, el pago de la tasa de justicia y del aporte provisional, a lo que se opone la accionante. II. El tema se centra en establecer si el denominado beneficio de justicia gratuita contemplado por la LDC exime a la accionante del pago de la tasa y el aporte mencionados. De tal modo, y atento la oposición formulada por el recaudador de la tasa, es preciso, previamente, establecer, prima facie, si la LDC es aplicable en la especie. Consideramos que la respuesta positiva se impone, a poco que se advierta que se trata del reclamo de una consumidora de la prestación asegurativa sobre la que aquél se asienta. No está de más señalar que las anteriores afirmaciones no constituyen adelanto innecesario de opinión sino, por el contrario, señalar que, prima facie, es preciso establecer la aplicabilidad del estatuto consumeril. En otro tipo de situaciones también al inicio del proceso, el juez está obligado a pronunciarse al respecto, v.gr. para establecer el tipo de procedimiento a aplicar al caso concreto. III. El establecimiento de la tasa de justicia y los aportes jubilatorios constituye una facultad no delegada al gobierno nacional pues conforme al art. 121, CN, “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”, de modo que, como atañe a la organización y funcionamiento de la Justicia provincial, debe ser establecida y recaudada a nivel provincial, sin interferencia de la órbita nacional. Con relación a los aportes previsionales, debe recordarse que conforme el art. 125, CN, “Las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales...”. Se ha dicho que “....ya antes de la reforma constitucional de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 bis y en razón de que las Provincias ejercían el poder de policía sobre las actividades profesionales, aquellas Cajas eran reguladas por leyes locales. En consecuencia, el art. 125 no hizo más que ratificar una atribución que ya tenían las Provincias y reconocerla en la misma dirección a la Ciudad de Buenos Aires” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, Ed. LL, Bs. As., 2008,T. II. p. 619). IV. Establecido lo anterior viene a cuento recordar que “…la supremacía constitucional no se identifica con la supremacía de la ley nacional, sino con las leyes dictadas de acuerdo con la Constitución. Y una ley que les negara a las Provincias el ejercicio de facultades que éstas no han delegado, no se puede amparar en la previsión del art. 31, CN” (Spisso, Rodolfo R., Derecho constitucional tributario, Ed. Lexis Nexis, Bs. As,, 2007, p. 71). En esa línea, ha declarado la CSJN que “... a título general, debe recordarse que, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las Provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123).” “Sobre esa base, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es indudable la facultad de las Provincias de “darse leyes y ordenanzas de impuestos locales...y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art.108 –hoy 126– de la Constitución Nacional” (Fallos: 7:373, entre muchos otros), toda vez que, “entre los derechos que constituyen la autonomía de las Provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña” (Fallos: 51:349; 114:282; 178:308, entre otros).” “Por lo tanto, es lógico concluir, como lo ha hecho antes este Tribunal, que “los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas” (Fallos: 33:131; 302:1181, entre muchos otros).” (CSJN in re “Operadora de Estaciones de Servicio SA c/ Municipalidad de Avellaneda s/ amparo ley 26896”, del 28/4/98, Fallos 321:1052 ; en igual sentido: “Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Chascomús”, del 18/4/97, Fallos 320:619 ). V. Sin embargo, es preciso recordar que la CSJN tiene dicho desde antiguo que cuando el dictado de normas de su competencia (en el caso LDC) exige el establecimiento de pautas procesales para asegurar su efectividad en todo el ámbito del país, la competencia del Congreso de la Nación luce indudable. Es cierto que la Corte alude a normas procesales y no tributarias o de seguridad social, como en el caso, pero debe recordarse que existen supuestos en los cuales una ley nacional estatuye la gratuidad de la actuación estatal de servicio, la que es respetada en el orden provincial. Tal acontece con el art. 46, ley 14394, que establece que “todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del ‘bien de familia’ estarán exentos del impuesto de Sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales”. Sobre el punto se ha destacado que “la norma citada crea la posibilidad de un conflicto con las facultades impositivas de las Provincias de la misma índole que el suscitado por el artículo 40 de la ley respecto al impuesto hereditario, pero que no se ha materializado por cuanto las reglamentaciones dictadas por las Provincias han consagrado asimismo la total desgravación del trámite constitutivo” (Guastavino, Elías P., Bien de familia, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1985, T. II, p. 209 y ss). Esto último es lo que ocurre en la Provincia en virtud de lo previsto por el art. 8, dec/ley 6074, de modo que no existe incompatibilidad alguna. De todos modos, este antecedente no luce relevante para el caso, tan pronto se advierta que se trata de la exención del pago de tasa retributiva de un servicio administrativo y no judicial. VI. Sin embargo, y ya en el ámbito jurisdiccional, y con directa incidencia en el fuero laboral, el art. 20, LCT, establece la gratuidad de las actuaciones judiciales prescribiendo que “El trabajador o sus derecho–habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo...”. Lo cierto es que la manda contenida en la ley nacional encuentra recepción en la Constitución local, dado que ésta, en el art. 23 inc. 10º dispone que el trabajador tiene derecho “a la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial”. Por ende, en el caso, tampoco existe contraposición normativa. VII. Pero en el caso de la LDC, el denominado “beneficio de justicia gratuita” anticipa la existencia del mentado conflicto de facultades legisferantes. Esto así, pues el art. 53 in fine, ley 24240, modif. por la ley 26361, establece que “las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. Se trata, en suma, de una exención ope legis, que admite, sin embargo, que la contraria acredite que aquel a quien la ley le reconoce el beneficio de gratuidad goza de la solvencia necesaria como para que tal exención no se aplique. La alusión a la “parte demandada” pone en evidencia que la hipótesis normativa refiere a que la contraparte ostenta interés legítimo para oponerse al beneficio de justicia gratuita, lo [que] indica que incluye las costas (cuestión sobre la que la demandada puede sustentar un agravio invocable ante el tribunal). Pero esta cuestión no es trascendente para el caso, atento los límites impuestos por la Cámara en este caso particular. VIII. La primera cuestión a establecer es si cuando la ley nacional refiere al “beneficio de justicia gratuita” lo equipara al “beneficio de litigar sin gastos”, previsto en la legislación procesal civil provincial, entuerto que se analiza sólo en lo atinente a la tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados. La doctrina que ha analizado el tema ha convenido en que el beneficio contemplado en la ley nacional alcanza a la tasa de justicia, aunque discrepe respecto de los restantes ítems exonerados, como en el caso de las costas (Por la tesis “estricta”, incluyendo sólo la tasa de justicia: Perriaux, Enrique J., “Defensa gratuita del consumidor: ¿Con bill de indemnidad?” LL 2009–B, 227 y ss; Vázquez Ferreyra, Roberto A – Avalle, Damián, “El alcance del beneficio de justicia gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor”, LL 2009–C, 401 y ss. Por la tesis amplia: Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo” LL. 2009–B, 370 y ss; Del Rosario, Cristian O., “El beneficio de gratuidad y su alcance en las acciones de clase” LL 2009–B, 671.). De tal modo, cuadra sostener que cuando la ley nacional pretende impedir el cobro de la tasa de justicia y del aporte a la Caja de Jubilaciones de Abogados, luce inconstitucional por invadir facultades reservadas por la Provincia. Y esta mácula es declarable de oficio, atento no requerir de mayor debate y prueba y surgir de la contraposición normativa entre las competencias legisferantes de Nación y Provincia. Al respecto, viene a cuento recordar, en lo que aquí interesa, que en el orden nacional también deben abonarse “tasas de justicia” (ley 23898) las cuales, sin embargo, pueden no ser requeribles si el interesado propone y obtiene el “beneficio de litigar sin gastos”. Así, es dable señalar que en el CPCN se estatuye lo relativo al “beneficio de litigar sin gastos”, y que el mismo como las leyes 24240 y su reforma, emanan del mismo legislador. Ello podría llevar a pensar que, en principio, los dos institutos enfrentados no tienen la misma esencia. Lo dicho se confirma tan pronto se repare en que en el beneficio de litigar sin gastos se requiere petición y prueba del interesado, en tanto que en el beneficio de justicia gratuita es la ley, la que sin referencia a la condición económico–financiera del litigante, la que lo otorga. De tal modo, reiteramos, uno y otros institutos, aunque asentados en la necesidad de asegurar el efectivo acceso a la justicia, corren por carriles diferentes. Por ende, y como en la Provincia se encuentra legislado el “beneficio de litigar sin gastos”, que aunque alcanza a la tasa de justicia, contiene recaudos mayores que los contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor, es preciso establecer si esta última prevalece sobre la legislación local. Para ello, no está de más recordar que “…Sólo en situaciones en que, reiterémoslo, aparezca suficientemente demostrado que la ley local frustre, entorpezca o impida la realización de la política nacional, sancionada en ejercicio de poderes atribuidos a la Nación por la Constitución, se podrán invalidar normas impositivas provinciales o municipales que se hallen en pugna con aquélla” (Spisso, p.173). Lo cierto es que, en la provincia de Córdoba, el establecimiento del “beneficio de litigar sin gastos” muestra la inexistencia de tal frustración, entorpecimiento o impedimento para la realización de la política nacional (Conf. Fernández, Raúl E, “Beneficio de litigar sin gastos y tasa de justicia. Con especial referencia a la ley 9874, modificatoria del Código Tributario Provincial”, en Abeledo Perrot Córdoba, 2011, p. 448 y ss). En suma, la inconstitucionalidad del sistema de justicia gratuita para el consumidor, en lo que atañe a la tasa de justicia y aportes previsionales, justifica el rechazo de la apelación. Por ende, entendemos que no se cumplirá el vaticinio de la doctrina al sostener que “...el Estado provincial quedará privado de la recaudación de la tasa de justicia. La Caja de Abogados perderá los aportes previsionales” (González Zavala, Rodolfo M., “Justicia gratuita para el consumidor”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Tº. 98–B, p. 693). Las costas se distribuyen por su orden, atento lo opinable de la cuestión. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, distribuyendo las costas por su orden. <italic>Raúl E. Fernández - Miguel Ángel Bustos Argañarás - Cristina E. González de la Vega </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>