<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Efecto retroactivo. Fecha de interposición de la demanda: Procedencia. CUOTA ALIMENTARIA: Necesidad del menor. Capacidad económica del alimentante. Formación de nueva familia: Incidencias. GASTOS DE LA MENOR. GASTOS ORDINARIOS. ALQUILER DE VIVIENDA. Convivencia de la menor y su madre en la casa de la abuela. Procedencia. Porcentaje de un 60% en los rubros a cargo de alimentante: Procedencia. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Tratamiento odontológico. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Si bien nuestro ordenamiento procesal no contiene una norma equivalente al art. 644, CPCN, “... tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha entendido casi de manera unánime que los alimentos deben ser pagados a partir de la fecha en que fueron solicitados ante el tribunal”. En consecuencia, corresponde acoger el primer agravio levantado por la apelante y revocar el fallo recurrido en cuanto a la fecha a partir de la cual debe ser abonada la cuota alimentaria allí ordenada, disponiendo en su lugar que le es exigible al accionado desde la fecha en que fue materializado el pedido de aumento objeto de la presente incidencia, siendo del caso señalar que al solicitar la demandante que se fijara provisoriamente la suma requerida, tal pretensión, que si bien no fue receptada, es base suficiente para la disposición que se propicia, quedando con ello salvaguardado el principio de congruencia (art. 330, CPCC). 2– Si bien se ha indicado que la “prolongada inactividad” en la tramitación de la causa puede ser un obstáculo para el reconocimiento de retroactividad, el análisis de la actuación evidencia que la dilación producida no evidencia que haya existido un abandono o displicente manera de asumir su trámite como para que aquel principio no resulte aplicable. Tampoco afecta la determinación que se propicia el hecho de que la admisión de la pretensión alimentaria haya sido parcial, pues, aun cuando no fuera logrado el aumento pretendido, la accionante logró ver satisfecha su expectativa –aunque en menor medida– de incremento en la prestación a cargo del accionado. 3– En función de lo antes expuesto, no se advierte en el presente caso la concurrencia de circunstancia alguna que justifique apartarse del principio general de retroactividad al que se hiciera alusión anteriormente, sea sobre el monto de aumento concedido, en caso de confirmación, o por otro mayor que se disponga, de acogerse el agravio de la accionante. 4– En cuanto a las pautas para determinar la cuota alimentaria, no resulta posible evaluarla en favor de los hijos menores prescindiendo de las necesidades de éstos, pues parece haberse instalado –y este caso en cierta medida no es la excepción– un generalizado error de concepto, cual lleva a pensar que basta nada más con probar que se gana menos de lo estimado para con ello obtener la determinación de una cuota alimentaria que se acomode a esa sola variable. Nada más equivocado. En el caso de autos, en primer término, es menester dejar demostrado que los ingresos que se le atribuyen al alimentante no se corresponden con los reales (por ser menores), y en segundo lugar, evaluar cómo atender las necesidades del o los menores de cuyos alimentos se trata. 5– El demandado de autos quizá no sea el pujante profesional que la actora pretende hacer ver (hoy en día la tenencia de una página web no parece indicar mucho más que un recurso para ingresar al mercado al que se aspira a proveer de bienes o servicios); empero, tampoco es posible aceptar que éste pretenda que posee un ingreso de mil pesos mensuales (afirmación que realiza según la situación que dice tener al mes de marzo de 2007), circunstancia que se habría modificado en octubre de 2008, según da cuenta la documentación de la AFIP, que lo coloca en una categoría que corresponde a un ingreso anual superior a los $ 25.001. Asimismo, tampoco surge que el padre de la menor tenga vivienda propia, lo que lo colocaría en similar situación a aquella en la que se encuentra su ex esposa, sin ser demasiado significativo, como parámetro para determinar su poder adquisitivo, que haya pasado unas vacaciones en una localidad turística del sur argentino. 6– La sola existencia de una distancia de 400km aproximadamente que separa las residencias de padre e hija, por las reglas de la experiencia puede colegirse que –salvo prueba en contrario– no cabe presumir que sean demasiado asiduas las visitas y permanencias de la adolescente en la casa paterna y, por ende, muy relativa la incidencia que en la obligación alimentaria pudiera tener. El propio demandado reconoce que, en el mejor de los casos, su hija pasa quince días en invierno y entre treinta a cuarenta y cinco días en verano, lapsos que obviamente y aun de ser tales, mal puede pretenderse que repercutan en la prestación alimentaria, que tiene parámetros más complejos que la mera sumatoria de días para determinar su cuantía, pues supone gastos fijos, cuotas colegiales, vestimenta, atención médica, esparcimiento y una innumerable cantidad de situaciones que demandan una lectura integral que desborda aquella sumatoria virtualmente postulada. 7– Tampoco es óbice para el compromiso alimentario del padre que haya formado una nueva familia con dos hijos a su cargo, pues ello supone que aquel que en esa situación se coloca, debe tomar las previsiones para que esta circunstancia no altere la calidad de vida de los hijos habidos en anteriores uniones, ya que, con prescindencia de las nuevas obligaciones paterno–filiales que el demandado tenga asumidas –que por otra parte no difieren de las de cualquier buen padre de familia– no pueden justificar una disminución de la cuota alimentaria que debe cumplimentar a favor de su hija, menor y no conviviente, máxime cuando los valores que se involucran, en función de los costos de vida que surgen de las propias actuaciones, distan de ser muy superiores a los mínimos indispensables. 8– Lo establecido en la sentencia es el fruto de un análisis vinculado con el costo de la canasta familiar, lo cual constituye una herramienta que puede ser tenida como idónea en atención a que si bien el art. 265, CC, expresa que los alimentos que los padres deben a sus hijos lo son conforme su condición y fortuna, en función de las posibilidades de aquellos, esto siempre será así con el insoslayable “piso” de dejar cubiertas las necesidades mínimas, que es, precisamente, lo que la sentencia asegura con la cuota fijada, lo cual no impide examinar si obran en autos elementos que permitan superar esa base. 9– En autos, se ha rendido prueba que hace verosímil el reclamo de aumento de cuota alimentaria, obrando comprobantes que refieren a servicios de teléfonos (fijo y celular), televisión por cable, luz, gas, etc., todos los cuales si bien no han sido reconocidos por sus emisores, sucede que, en este caso y sobre consumos que son de carácter general, se trata de servicios que, de una u otra manera, utilizamos todos, según permiten inferirlo las reglas de la experiencia –art. 327, CPCC–, y que constituyen gastos propios de la vida actual, máxime cuando la alimentada es la hija de una docente y de un profesional independiente. En este rumbo también cabe observar que las mencionadas facturas reflejan consumos módicos y no excesivos que pudieran habilitar otra lectura sobre el punto. 10– En lo atinente al estimado por alquiler, no es posible coincidir con que el rubro no se incluya porque la niña vive en casa de su abuela, pues, por esa misma circunstancia, al no estar en condiciones ninguno de los progenitores de proveer vivienda propia, que la madre y la hija deban afrontar un costo en este rubro responde al orden natural de la cosas, a lo que se agrega, en hipótesis de máxima que, en todo caso, la condescendencia de la abuela materna lo será en beneficio de la nieta y no del padre de ésta, quien, entre los contenidos de su prestación alimentaria, debe incluir lo concerniente a la vivienda. 11–Que la madre conviviente aspire a que el padre que no lo es asuma un porcentaje mayor en esos rubros (en el caso, 60%) no parece un exceso sino que, antes bien, simplemente refleja una palmaria realidad que surge de la aludidas reglas de la experiencia que para nada afecta la común obligación que pesa sobre ambos, pues no es lo mismo realizar un aporte económico y reunirse con su hija algunos días al año, que asumir la responsabilidad directa de la crianza de un hijo, sumado, desde lo económico, que tal hecho genera una serie de “gastos menores” que el conviviente asume y de ordinario no registra. Desde este punto de vista, la mecánica propuesta luce adecuada a la situación de autos, en que el padre de la alimentada vive a más de 400 km del lugar donde reside su hija, lo que, obviamente, limita la posibilidad de gastos a su cargo, más allá de los que pudieran surgir en los momentos en que se visitan. 12– Finalmente, partiendo de que lo establecido en la sentencia representa, según se dijo, el piso de la obligación a cargo del padre, el mayor valor que estima la demanda (máxime cuando se trata de gastos muy propios de la edad y condición de la menor) no parece un valor que se aleje de las posibilidades económicas del alimentante, por lo que no cabe más, en este aspecto, que admitir la demanda sobre el rubro gastos ordinarios en razón de que su desagregado no hace más que poner en evidencia que contiene las erogaciones propias de una menor en plena adolescencia que asiste a clases, estudia idioma y tiene, como no podría ser de otra manera, una vida social que le permite desarrollar su personalidad en condiciones propias de su edad y condición. 13– Bajo el rubro gastos extraordinarios se incluyen los correspondientes a una serie de aspectos que van desde tratamientos de ortodoncia hasta el festejo de cumpleaños, viajes de estudio, temporadas de pileta, compra de enciclopedias, etc. Así, párrafo aparte merece lo referido al tratamiento odontológico. Desde lo conceptual y dado que en general este tipo de prestaciones no son reconocidas (al menos íntegramente) por las obras sociales, seguramente su inclusión sería, junto con el rubro admitido, los típicos para ser considerados como “extraordinarios”. 14– En conclusión, luego de lo analizado y teniendo en consideración que se trata de la hija de un profesional independiente que evidencia un poder adquisitivo en aumento, pese a su cerrada negativa al respecto, se amerita como ajustado a las constancias de la causa, modificar la resolución recurrida en lo que hace a la prestación alimentaria fijada en la sentencia bajo recurso, estableciéndola en la suma que representa el importe solicitado, el cual garantiza la mínima subsistencia de la menor involucrada conforme al nivel de vida que, a la luz de lo actuado, muestra como el que, verosímilmente, tienen sus padres. Por ello se habrá de propiciar esa modificación y la confirmación de todo lo demás, excepción hecha de lo atinente al efecto retroactivo que habrá de asignarse a la mencionada cuota alimentaria, que lo será desde la fecha de la interposición de la demanda. <italic>C2a. CC., Fam. y CA Río Cuarto. 24/6/11. Sentencia Nº 50. Trib. de origen: Juzg.2a. Nom. CC Río Cuarto. “Incidente de aumento de cuota alimentaria en autos: G.S.A c/ G.O.W” </italic> Río Cuarto, 24 de junio de 2011 El doctor <bold>Daniel Gaspar Mola</bold> dijo: Estos autos vienen en apelación del Juzg. de 1.ª Inst. y 2.ª Nom. CC de esta ciudad, que por AI Nº 484, de fecha 17/11/08, resolvía: “1) Hacer lugar en forma parcial al incidente de aumento de cuota alimentaria deducida por la Sra. S.A.G. en beneficio de su hija P. W., la que se fijará en la suma de $750, la que deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes en la caja de ahorro que consta en autos. Fijar como cuota extraordinaria por única vez la suma de $570. 2) Imponer las costas al demandado...”. 1. Aclaración previa. Debe, preliminarmente, dejarse aclarado que no obstante que la jueza a quo ha despachado la cuestión dictando un auto interlocutorio, atento a como se ha planteado la cuestión, no obstante tratarse de un pedido de incremento de cuota alimentaria, dado el trámite autónomo que ha recibido la petición, corresponde, según criterio que este Tribunal de grado ya tiene reiteradamente sentado, que el asunto se dirima mediante el dictado de una sentencia (conf. art. 117, CPCC), por lo que esa es la forma que asume este pronunciamiento. 2. Lo actuado. La actora, en representación de su hija menor, promueve demanda reclamando el aumento de la cuota alimentaria que estima debe ascender a la suma de $ 996,60 (además demanda que se abone “la parte que le corresponde en concepto de gastos extraordinarios”, que, según liquidación, asciende a la suma de $ 2.797,97), solicita la determinación provisoria de aquel monto dado lo irrisorio de la suma que aporta el alimentante ($ 200); el accionado responde efectuando una negativa –particularizada– de los puntos que se invocan en la demanda –abordando pormenorizadamente lo atinente a los distintos rubros que componen el reclamo y afirmando haber asistido siempre a su hija–, hace referencia a la presencia de ésta en la ciudad donde reside con la familia que ha constituido (nuevamente casado y con dos hijos), e indica que según la documentación que adjunta, por su condición tributaria percibe ingresos anuales por $ 12.000, como geólogo independiente y demás consideraciones que agrega. La magistrada de la instancia anterior resuelve aceptando parcialmente la demanda, según surge de lo trascripto en el encabezamiento de esta resolución. 3. El recurso. 3.1. En contra de ello se alzan en apelación las apoderadas de la actora, vertiendo sus agravios conforme surge del escrito de fs. 372/375, donde concretan tres quejas, a saber: Primer agravio: refiere a que no se haya ordenado el pago retroactivo desde la fecha de la interposición de la demanda con más los intereses desde el efectivo pago, conforme a la doctrina y jurisprudencia que así lo ha entendido. Segundo agravio: cuestiona que se haya fijado la cuota alimentaria en la suma determinada (menor a la requerida); sostiene que el nivel de vida del demandado es muy superior en ingresos a los de la actora (quien vive con su hija en casa de su madre), alega que se ha probado que vacaciona en lugares de elevado costo, contando con una empresa de estudios ambientales, con formación académica que permite acceder a trabajos muy bien remunerados. A estos fines ofrece la prueba que se admite por interlocutorio de fs. 395/396. Tercer agravio: Involucra la aceptación parcial de los “gastos extraordinarios” reclamados, aludiendo a que con ello se desvirtúa el fin de la obligación alimentaria, ya que se exige capacidad económica suficiente para atenderlos, lo que supone efectuar una distinción que la ley no realiza. 3.2. El apoderado del demandado, luego de una cuestión procesal que plantea y que no se concreta en ninguna actuación jurídicamente relevante, responde a aquellos, tratando a cada uno de ellos en función de las consideraciones que le merecen y a las que remito, para concluir solicitando la confirmación del pronunciamiento en crisis. 3.3. A fs. 390, se evacua el traslado conferido al Sr. asesor letrado, quien a los fines de no ser reiterativo, según expresa, se remite a los agravios reseñados. 3.4. Admitida la prueba documental e informativa ofrecida por la apelante, dictado y firme el llamamiento de autos para dictar resolución, ha quedado la causa en condiciones de que ello suceda. 4. Sobre el pretendido efecto retroactivo de la resolución que fija alimentos. 4.1. Adentrándonos al tratamiento del primero de los agravios esgrimidos por la apelante, nos encontramos con que en él cuestiona que se haya omitido disponer el pago de la cuota fijada con efecto retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda [siendo del caso hacer notar que allí parece aludirse a un “art” que no se menciona (dejando la frase inconclusa), ciertamente que ello supone una falencia que no parece adecuarse a una correcta técnica forense]. Pide además, intereses que no explicita. 4.2. En relación con este aspecto, cabe señalar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha dejado sentado su criterio en cuanto a que si bien nuestro ordenamiento procesal no contiene una norma equivalente al art. 644, CPCN, “... tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha entendido casi de manera unánime que los alimentos deben ser pagados a partir de la fecha en que los mismos fueron solicitados ante el Tribunal (conf. Novellino: “Los alimentos y su cobro judicial”, pág. 308, Ed. Jurídica Nova Tesis, Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba –Comentado y Concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales, La Ley, T. III, pág. 1230 entre otros y, además, Sent. 57 del 21/6/05, AI 159 del 28/7/05, AI 75 del 22/5/08, AI 159 del 22/3/10, todos ellos dictados por este Tribunal en causas cuyos datos se omiten de consignar, como sucederá con otros a que se aluda, en función de la naturaleza de las cuestiones, de índole estrictamente personal y privadas que allí se ventilan). 4.3. En consecuencia, corresponde acoger el primer agravio levantado por la apelante y revocar el fallo recurrido en cuanto a la fecha a partir de la cual debe ser abonada la cuota alimentaria allí ordenada, disponiendo en su lugar que le es exigible al accionado desde la fecha en que fue materializado el pedido de aumento objeto de la presente incidencia, es decir desde el 17/11/06, siendo del caso señalar que al solicitar la demandante que se fije provisoriamente la suma requerida, tal pretensión, que si bien no fue receptada, es base suficiente para la disposición que propicio, quedando con ello salvaguardado el principio de congruencia (art. 330, CPC). 4.4. No habrá de correr igual suerte el diluido pedido de intereses que se formula, pues, desde que no ha existido en rigor mora en el cumplimiento de la prestación alimentaria es que aquél no luce admisible, a lo que debe sumarse que tal pretensión no muestra suficiente explicitación como para que sea sustento de una petición que pueda ser analizada. 4.5. Respondiendo a otro de los planteos que el agravio contiene, puede señalarse que si bien se ha indicado que la “prolongada inactividad” en la tramitación de la causa puede ser un obstáculo para el reconocimiento de retroactividad (conf. Ferreyra de de la Rúa,...: cit., pág. 1223), el análisis de la actuación evidencia que la dilación producida (el proceso comenzó hacia fines de 2006) no evidencia que haya existido un abandono o displicente manera de asumir su trámite como para que aquel principio no resulte aplicable, y así puede decirse que la demora en la notificación de la demanda (a que apunta el apelado), si bien no es exiguo, habiéndose proveído el 20 de diciembre de ese año y aquella diligenciado hacia fines de marzo del año siguiente, no parece un lapso que amerite tal determinación. Luego de ello, el devenir del proceso no se observa muy distinto al habitual en este tipo de causas (habiéndose tramitado prueba en la provincia de La Pampa), con sentencia en noviembre de 2008 (es del caso señalar que no es poco dos años para este tipo de procesos, máxime si se advierte la finalidad que persigue; empero, la experiencia muestra que no suelen ser demasiado menores –lamentablemente– los lapsos que tales causas, como otras, insumen). 4.6. Tampoco afecta la determinación que propicio, conforme los precedentes citados –particularmente AI 59 del 22/3/10–, el hecho de que la admisión de la pretensión alimentaria haya sido parcial, pues aun cuando no fuera logrado el aumento pretendido (aspecto que luego será tratado por ser también materia de agravio), en rigor de verdad logró ver satisfecha su expectativa, aunque en menor medida, de incremento en la prestación a cargo del accionado, con lo que, más allá de lo que sobre este aspecto aquí se disponga al tratar el agravio específico que a ello refiere, la cuestión, aun de ser confirmada, no obsta a aquella determinación. 4.7. En función de ello, no se advierte en el presente caso la concurrencia de circunstancia alguna que justifique apartarse del principio general de retroactividad al que se hiciera alusión anteriormente, sea sobre el monto de aumento concedido, en caso de confirmación o por otro mayor que se disponga, de acogerse el agravio referenciado, en función de la única apelación que ha llegado a la Alzada. 5. Las pautas para la determinación de la cuota alimentaria. 5.1. Este tribunal de grado tiene reiteradamente dicho (entre otros, cito: AI Nº 241, de fecha 24/9/02; AI Nº 35, de fecha 18/2/03, siempre omitiéndose indicar la identificación de las carátulas por lo ya expresado), que no resulta posible evaluar la determinación de la cuota alimentaria en favor de hijos menores prescindiendo de las necesidades de éstos, pues parece haberse instalado y, este caso, en cierta medida, no es la excepción, un generalizado error de concepto, cual lleva a pensar que basta nada más con probar que se gana menos de lo estimado para con ello obtener la determinación de una cuota alimentaria que se acomode a esa sola variable. Nada más equivocado. 5.2. Se hace necesario recordar una vez más, y sospecho que no será la última, que éste es un camino de dos vías. En primer término, es menester dejar demostrado que los ingresos que se le atribuyen no se corresponden con los reales (por ser menores) y, en segundo lugar, evaluar cómo atender las necesidades del o los menores de cuyos alimentos se trata. 5.3.1. En el caso llama poderosamente la atención, particularmente por lo poco que contribuye a la justa resolución del conflicto, la pertinaz insistencia con que ambos litigantes coinciden en pretender asignarse recíprocamente situaciones económicas florecientes y, paralelamente, un marco de señalada estrechez en las propias. Ambos a un tiempo se muestran de muy escasos de recursos y atribuyen al otro un buen pasar. 5.3.2. Ni lo uno ni lo otro es lo que se advierte de la prueba colectada, pues si bien es cierto que la madre de la alimentada, con quien ésta convive, con todo lo que ello supone como compromiso desde lo económico, emocional y vivencial, que este Tribunal no deja de tener presente (y tendrá incidencia en su lugar), no cuenta con casa propia, debiendo ambas vivir en la de la madre y abuela, respectivamente, lo cual no habla de holgura económica, ni mucho menos; también es real que la señora G. se desempeña como docente provincial, situación que supone un ingreso fijo mensual que no es precisamente elevado; empero también acarrea la cobertura social y asistencial propia de los estipendiarios del Estado. 5.3.3. De otro costado, el demandado quizá no sea el pujante profesional que la actora nos pretende hacer ver (hoy en día tener una página web no parece indicar mucho más que un recurso para ingresar al mercado al que se aspira a proveer de bienes o servicios); empero, tampoco es posible aceptar que pretenda sostener que posee un ingreso de mil pesos mensuales (afirmación que realiza según la situación que dice tener al mes de marzo de 2007 (fs. 106, de la contestación de demanda), circunstancia que se habría modificado en octubre de 2008, según da cuenta la documentación de la AFIP, que lo coloca en una categoría que corresponde a un ingreso anual superior a los $ 25.001. 5.3.4. Asimismo, tampoco surge que el padre de la menor tenga vivienda propia, lo que lo colocaría en similar situación a aquella en la que según se ha indicado, se encuentra su ex esposa, sin ser demasiado significativo – como parámetro para determinar su poder adquisitivo– que haya pasado unas vacaciones en una localidad turística del sur argentino como sería San Martín de los Andes. 5.3.5. Igualmente hay que decir que por más que se haya pretendido mostrar una realidad distinta, la sola existencia de una distancia de 400 km aproximadamente que separa las residencias de padre e hija, por las reglas de la experiencia puede colegirse que, salvo prueba en contrario (que no se ha rendido de manera certera –las testimoniales que ilustran sobre ello poco de fehaciente agregan al punto–), no cabe presumir que sean demasiado asiduas las visitas y permanencias de la adolescente en la casa paterna y, por ende, muy relativa la incidencia que en la obligación alimentaria (de eso se trata el aspecto que se aborda) pudiera tener (el propio demandado reconoce –fs. 106– que en el mejor de los casos su hija pasa quince días en invierno y entre treinta a cuarenta y cinco días en verano, lapsos que, obviamente y aún de ser tales, mal puede pretenderse que repercutan en la prestación alimentaria, que tiene parámetros más complejos que la mera sumatoria de días para determinar su cuantía, pues supone gastos fijos, cuotas colegiales, vestimenta, atención médica, esparcimiento y una innumerable cantidad de situaciones que demandan una lectura integral que desborda aquella sumatoria que virtualmente se postula). 5.3.6. Tampoco es óbice para su compromiso alimentario que haya formado una nueva familia con dos hijos a su cargo, pues ello, según se ha dicho (Sent. 57 del 21/6/05), supone que aquel que en esa situación se coloca debe tomar las previsiones para que esta circunstancia no altere la calidad de vida de los hijos habidos en anteriores uniones, ya que con prescindencia de las nuevas obligaciones paterno– filiales que el demandado tenga asumidas –que por otra parte no difieren de las de cualquier buen padre de familia–, no pueden justificar una disminución de la cuota alimentaria que debe cumplimentar a favor de su hija, menor y no conviviente, máxime cuando los valores que se involucran, en función de los costos de vida que surgen de las propias actuaciones, distan de ser muy superiores a los mínimos indispensables). 5.4. Lo establecido en la sentencia es el fruto de un análisis vinculado con el costo de la canasta familiar, lo cual constituye una herramienta que puede ser tenido como idóneo en atención a que si bien el art. 265, CC, expresa que los alimentos que los padres deben a sus hijos lo son conforme su condición y fortuna (conf. Bossert, Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, pág. 181; Trigo Represas – López Mesa, Actualización, de Salas – Trigo Represas: Código Civil y Leyes complementarias anotados, T. IV–A, Depalma, pág. 145, punto 2), en función de las posibilidades de aquellos (conf. Zannoni, Derecho Civil – Derecho de Familia, Astrea, T. 2, pág. 723), esto siempre será así con el insoslayable “piso” de dejar cubiertas las necesidades mínimas, que es precisamente lo que la sentencia asegura con la cuota fijada, lo cual no impide, como aquí se hará, examinar si obran en autos elementos que permitan superar esa base. 5.5.1. Así las cosas y dado el tenor de la pretensión esgrimida y de lo que surge de la prueba colectada, pueden colegirse algunos aspectos que permiten configurar un cuadro de situación más concreto que el genérico elaborado por la anterior sentenciante, pues, más allá de aquel piso determinado en el pronunciamiento en crisis, es del caso prestar oídos, al menos en lo que a este aspecto concierne, a la queja levantada, ya que según puede leerse en la demanda, la actora reclama bajo el concepto que denomina gastos ordinarios los rubros a) alimentos ($ 300), b) asistencia médica ($ 74), c) educación y transporte ($ 267), d) vestimenta ($ 70), e) servicios (proporcional $ 210), f) esparcimiento ($ 140), g) vivienda ($ 500), h) personal doméstico ($ 100), cuyo acumulado arroja la suma de $ 1.661, de la cual se aspira a que el progenitor no conviviente asuma el 60% de ese valor, lo que concreta el reclamo en los novecientos noventa y seis pesos y fracción, que es la cuantía de la demanda por este concepto (debe observarse que lo reclamado no difiere demasiado de lo otorgado, surgiendo lo principal de la diferencia que se observa del porcentaje que se pretende a cargo del alimentante). 5.5.2. Se ha rendido prueba que hace verosímil el reclamo, obrando comprobantes que refieren a servicios de teléfonos (fijo y celular), televisión por cable, luz, gas, etc., todos los cuales si bien no han sido reconocidos por sus emisores (aspecto sobre cuya trascendencia en casos particulares me ocuparé en otro lugar), sucede que, en este caso y sobre consumos que son de carácter general (se trata de servicios que, de una u otra manera, utilizamos todos, según permiten inferirlo las reglas de la experiencia –art. 327, CPCC–) y que constituyen gastos propios de la vida actual, máxime cuando la alimentada es la hija de una docente y de un profesional independiente, donde no es posible aceptar el puntual cuestionamiento que se efectúa al contestar la demanda, ya que el apoderado del padre pretende emitir opinión sobre los hábitos de vida de la adolescente (y su repercusión sobre lo económico, que es la materia de debate), pues en tal caso lo que hubiera sido de desear es la asunción por su parte de un rol más activo, corrigiendo, en su caso, aquello en que se advierta exceso y no mostrar preocupación por lo que económicamente ello pudiera representar en la conformación de la obligación alimentaria para con su hija. En este rumbo también cabe observar que las mencionadas facturas reflejan consumos módicos y no excesivos que pudieran habilitar a otra lectura sobre el punto. 5.5.3. En lo atinente al estimado por alquiler, no es posible coincidir con que el rubro no se incluya porque la niña vive en casa de su abuela, pues, por esa misma circunstancia, al no estar en condiciones ninguno de los progenitores de proveer vivienda propia, que la madre y la hija deban afrontar un costo en este rubro responde al orden natural de la cosas, a lo que se agrega, en hipótesis de máxima que, en todo caso, la condescendencia de la abuela materna lo será en beneficio de la nieta y no del padre de ésta, quien, entre los contenidos de su prestación alimentaria, debe incluir lo concerniente a la vivienda. 5.5.4. Finalmente, que la madre conviviente aspire a que el padre que no lo es asuma un porcentaje mayor en esos rubros (en el caso, 60%) no parece un exceso sino que, antes bien, simplemente refleja una palmaria realidad –que surge de la aludidas reglas de la experiencia– que para nada afecta la común obligación que pesa sobre ambos, pues, por una parte, no es lo mismo realizar un aporte económico y reunirse con su hija algunos días al año, que asumir la responsabilidad directa de la crianza de un hijo, sumado, desde lo económico, que tal hecho genera una serie de “gastos menores” que el conviviente asume y, de ordinario, no registra. Desde este punto de vista, la mecánica propuesta luce adecuada a la situación de autos, en que el padre de la alimentada vive a más de cuatrocientos kilómetros del lugar donde reside su hija, lo que obviamente limita la posibilidad de gastos a su cargo, más allá de los que pudieran surgir en los momentos en que se visitan. 5.6. Bajo tales postulados y en función de las acreditaciones producidas, que dan cuenta de una vida austera por parte de la madre y la jovencita (las testimoniales rendidas no reflejan más que una situación que responde a los parámetros de normalidad propias de la condición de las partes), conducen a establecer que la pretensión dista de lucir desajustada a la mentada realidad familiar que subyace. 5.7. Finalmente, partiendo de que lo establecido en la sentencia representa, según se dijo, el piso de la obligación a cargo del padre, el mayor valor que estima la demanda (que si bien representa un veinticinco por ciento de aquel, en el caso supone doscientos cuarenta y seis pesos por mes, sin perjuicio de reiterar que ello también obedece al distinto porcentaje asumido –50% de la canasta en la sentencia, 60% del reclamo en la demanda–) ciertamente que no parece, máxime cuando se trata de gastos muy propios de la edad y condición de la menor, un valor que se aleje, de la manera pretendida por el apelado, a sus posibilidades económicas, por lo que no cabe más en este aspecto que admitir la demanda sobre el rubro gastos ordinarios en razón de que su desagregado no hace más que poner en evidencia que contiene las erogaciones propias de una menor en plena adolescencia que asiste a clases (al momento de la demanda lo hacía en una escuela privada, con los compromisos que esa situación supone), estudia idioma y tiene, como no podría ser de otra manera, una vida social que le permite desarrollar su personalidad en condiciones propias de su edad y condición (esta última determinada por las posibilidades de los padres, según ya se ha visto). 6. Sobre la admisión parcial de los “gastos extraordinarios”. 6.1.