<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cambio de domicilio. Eficacia: Conocimiento de la contraria. Art. 89, CPC. Conocimiento del cambio por parte de la recurrente. Omisión de notificar al nuevo domicilio. Procedencia de la caducidad </bold> </intro><body><page>1– El art. 89, CPC, dispone: “Los domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes...”. 2– La eficacia del nuevo domicilio no se supedita al dictado de un proveído procedimental que declare operado el cambio sino al hecho de que la contraria tome conocimiento del cambio con arreglo al régimen legal de las notificaciones (art. 143), de acuerdo con el art. 89, 1º párr. in fine. 3– El cambio de domicilio “<italic>ad litem</italic>” constituye un acto relevante en el desarrollo de un proceso en orden a sus implicancias en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que mientras no se efectivice aquel conocimiento serán válidas las notificaciones cursadas al domicilio anterior. 4– En la especie, con fecha 15/10/04 el apoderado del demandado manifiesta su voluntad de constituir nuevo domicilio legal. Dicha declaración fue proveída por el tribunal <italic>a quo</italic>, y sin bien no fue notificada por el interesado, de las constancias de autos resulta que la parte actora recurrente tuvo conocimiento del nuevo domicilio declarado. En efecto, cuando el abogado de la accionante –luego de retirar dos veces el expediente bajo recibo– solicita que los autos pasen a estudio y el tribunal le ordena notificar el decreto de autos, conocía del cambio de domicilio efectuado por el apoderado del demandado, por lo que debió, a los fines de que la causa pasara efectivamente a estudio, notificar al nuevo domicilio constituido por la contraria, tal como se lo exigió el tribunal. Sólo de esta manera lograría que la causa pasara definitivamente a estudio del recurso de casación planteado. <italic>TSJ Sala CC Cba. 9/5/2011. AI Nº 148. “Rosslo SRL c/ Rodríguez José Luis – Ordinario – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 9 de mayo de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, en los que a fs. 718/719 comparece el demandado, Ing. José Luis Rodríguez, y articula incidente de perención de la instancia del recurso de casación pendiente ante esta Sede. Corrido el traslado a la contraria, ésta lo evacua solicitando la desestimación del planteo efectuado. I. El demandado acusa la caducidad del recurso de casación deducido por la parte actora, en la inteligencia de que han transcurrido más de seis meses de que la instancia se encuentra paralizada, no habiendo recibido impulso procesal alguno. Sostiene que el decreto de “Autos a estudio” –de fecha 1/12/03– debía ser notificado al nuevo domicilio constituido por esta parte –Bv. Quinta Santa Ana Nº 87– tal como lo indicó el tribunal en reiteradas oportunidades. Denuncia que el último acto procesal data del 26/9/08. Solicita, en consecuencia, se declare la caducidad de esta instancia recursiva, con costas. La recurrente –a través de su apoderado– resiste el planteo argumentando que luego de agregar la cédula del decreto de autos, solicitó pasaran los autos a estudio para resolver. Manifiesta que la notificación fue practicada en debida forma, toda vez que nunca se le notificó la constitución de nuevo domicilio de la contraria obrante en “para agregar”, resultando de aplicación en la especie lo dispuesto por el art. 342 inc. 3, CPC, no pudiendo por ello, computarse plazo de perención alguno. II. Con el criterio de anticipar la solución que debe adoptarse es de señalar que el planteo de caducidad no es procedente. II.1. Dispone el art. 89, CPC: “Los domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes...”. Al respecto esta Sala ha entendido que la eficacia del nuevo domicilio no se supedita al dictado de un proveído procedimental que declare operado el cambio sino al hecho de que la contraria tome conocimiento con arreglo al régimen legal de las notificaciones (art. 143), de acuerdo con el art. 89, 1º párr. <italic>in fine</italic>. (Confr. TSJ in re: “Claridge de Martínez, Basilia y otro c/ Capelli Sosa, Elpidio M., LL Cba. 1985, p– 474, y TSJ in re: “Recurso Directo: en L.G.E. y otro – Divorcio – (art. 67 bis) – Alimentos – Recurso Directo – Hoy Recurso de Revisión” AI Nº 191, 28/6/95, Foro Nº 27, p.150). Así y en el entendimiento de que un cambio de domicilio “ad litem” constituye un acto relevante en el desarrollo de un proceso en orden a sus implicancias en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, mientras no se efectivice aquel conocimiento serán válidas las notificaciones cursadas al domicilio anterior. (confr. Palacio–Alvarado Velloso, Nº 49.1.3, p. 368, citado por Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba –Ley 8465– Comentado y Anotado, Tº I, Ed. Lerner, 1998, nota (7) p. 269). II.2. Las constancias de autos revelan que con fecha 15 de octubre de 2004 (fs. 698) el apoderado del demandado manifiesta su voluntad de constituir nuevo domicilio legal en “Bv. Quinta Santa Ana Nº 87 Barrio Quinta Santa Ana” de esta ciudad. Dicha declaración fue proveída por el tribunal a quo, y sin bien no fue notificada por el interesado, de las constancias de autos resulta que el recurrente tuvo conocimiento del nuevo domicilio declarado. En efecto, conforme consta en el “Libro de Préstamos de la Secretaría Año 2005–2009” (folio 368), con fecha 9/5/07 el Dr. Cumella retira el expediente. Al devolverlo, comparece con un escrito constituyendo nuevo domicilio procesal y notifica la resolución recaída en autos –Auto Nº 250 del 5/12/06 (confr. cédula glosada a fs. 702)–. Con fecha 31 de mayo del mismo año retira nuevamente los obrados (folio 368 del Libro de Préstamo) y el 25/6/08 comparece y constituye un nuevo domicilio procesal. Cabe señalar que ambos domicilios fueron proveídos oportunamente por el tribunal y no fueron notificados por el interesado a su contraparte. De modo que cuando solicita que el expediente pase a estudio y el tribunal le ordena notificar el decreto de autos, conocía del cambio de domicilio efectuado por Garay Ferreyra, por lo que debió, a los fines de que la causa pasara efectivamente a estudio, notificar al nuevo domicilio constituido por la contraria, tal como se lo exigió el tribunal en el proveído de fs. 715. Cabe señalar en este punto que la notificación enviada por el interesado con fecha 6/9/04 y glosada en autos recién con fecha 26/9/09 en respuesta a lo ordenado por el tribunal, no resultó idónea para que el recurso de casación pasara definitivamente a estudio. En primer lugar, porque a la fecha en que fue enviada se encontraba pendiente de resolver el incidente de perención de la instancia casatoria, articulado por el escribano Berrotarán, con lo cual hasta no quedar firme la resolución que resolviera ese incidente, el expediente no podía pasar a estudio de lo principal. Por otro lado, tal como adelantamos, el Dr. Cumella, al tiempo en que el tribunal le exige la notificación del decreto de autos (1/7/08), conocía del cambio de domicilio efectuado por el Dr. Garay Ferreyra. En estas condiciones, el recurrente debió notificar el decreto de autos al nuevo domicilio constituido por el abogado del demandado. Sólo de esta manera lograría que la causa pasara definitivamente a estudio del recurso de casación planteado. No lo hizo por el plazo legal de caducidad, luego, corresponde hacer lugar al incidente de perención. III. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el incidente de perención del recurso de casación articulado por el demandado. IV. Las costas se imponen a la parte actora en su condición de vencida (arts. 130 y 133, CPC). Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al incidente de perención de instancia articulado por la parte demandada, con costas. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>