<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HEREDERO. RESPONSABILIDAD. Constitución de hipoteca sobre los bienes hereditarios. Prohibición en perjuicio del trabajador. Art. 339, CC. Aplicación por analogía</bold> </intro><body><page>1– En autos, asiste razón al recurrente porque el sentenciante omitió aplicar las normas que armónicamente consideradas –arts. 3329 y 3363 correlacionados con los arts. 3321, 3324 y 3331, CC–, deciden la cuestión planteada. La ley 17711 modifica la presunción respecto a la aceptación de herencia, la que a partir de su sanción se recibe con beneficio de inventario salvo renuncia expresa o derivada de actos que impliquen disposición de bienes del patrimonio. Aunque la incompatibilidad con dicho régimen debe juzgarse con criterio estricto para favorecer la limitación de la responsabilidad del heredero, no se puede, en casos como el del subexamen, dejar de lado los principios que tutelan el derecho del trabajo. 2– Los herederos tienen la libre administración de los bienes de la sucesión y pueden usarlos como lo crean conveniente –art. 3388, CC–. Sin embargo, el art. 3390 ib. ordena que el heredero beneficiario “no puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios de la testamentaria, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión”. En estos actuados, se comprobó este supuesto y nada prueba que los herederos contasen con la aprobación judicial que exige la norma. No obstante, el tribunal se apartó de la manda legal recurriendo a una apariencia de fundamentación que no le permite evitar sin más el esquema receptado en el ordenamiento civil como supuesto de excepción a la pérdida del beneficio. 3– Tampoco surge de prueba alguna que la administración del giro empresario y de los riesgos que conlleva puedan oponerse al trabajador para reducir la responsabilidad de quienes se desempeñaron como titulares de la explotación. Máxime, en el contexto referido en el propio decisorio, del que surge que transcurrieron más de diez años entre el fallecimiento del causante y el despido. De ahí que la demanda se dirigiera personalmente contra los codemandados por ser dueños de la estación de servicios en la que el reclamante se desempeñó. Además, se debe recalcar que los herederos cedieron sus derechos y acciones. En tales condiciones es propicio hacer lugar al recurso y casar la sentencia como se pide. <italic>TSJ Sala Lab.Cba. 3/5/11. Sentencia Nº 43. Trib. de origen:CTrab. Villa María, Cba."Astesano Víctor Hugo c/ Suc. o Sucesores de Juan F. Ronco y/u otros –Demanda Laboral –Recurso de Casación"</italic> Córdoba, 3 de mayo de 2011 ¿Resulta procedente el recurso deducido por la parte actora? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En autos, interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la de la sentencia N° 98/06, dictada por la Cámara de Trabajo, Villa María, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Víctor Hugo Astesano en contra de la propietaria de la Estación de Servicios Juan F. Ronco: Sucesión de Juan Félix Ronco compuesta por Coca Walfreda Irusta de Ronco, María Esther Ronco, Rita Gladys Ronco, Susana Graciela Ronco y Mónica Silvia Ronco, con las limitaciones expuestas en los considerandos en relación con beneficio de inventario (art. 3371, CC) y en consecuencia se condena a éstas a pagar a la actora.(...) 2) [Omissis]. 3) Imponer las costas a las demandada vencida (...) 4) Emplazar a la demandada...con las limitaciones del beneficio de inventario (art. 3371, CC) a depositar la tasa de justicia y los aportes de la ley 8.404...bajo apercibimiento de ley...". 1. El recurrente se agravia porque la sentencia admitió parcialmente la demanda limitando la responsabilidad de los accionados según el art. 3371, CC. Afirma que lo decidido se sustenta en una errónea aplicación de ese dispositivo e infringe los arts. 3363 y 3390 ib., pues los accionados constituyeron una hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, con lo que realizaron actos que según la ley están prohibidos al heredero y conllevan la pérdida del beneficio de inventario. 2. El sentenciante consideró que la hipoteca constituida por los herederos estuvo directamente vinculada al giro comercial de la empresa. Añadió que no se demostró categóricamente la confusión patrimonial entre éstos y los bienes de la sucesión, ni que hubieran realizado una enajenación en desmedro de los acreedores del causante entre los que se encuentra el trabajador. Señaló que en el contexto de autos esa hipoteca no hizo cesar el beneficio. Agregó que permaneciendo la sucesión indivisa, la relación del actor fue con los herederos como poseedores del patrimonio del causante, sin perjuicio de que ante el juez de la sucesión puedan demostrarse actos que hagan ceder la limitación de la responsabilidad de que se trata. 3. Asiste razón al recurrente porque el sentenciante omitió aplicar las normas que, armónicamente consideradas –arts. 3329 y 3363 correlacionados con los arts. 3321, 3.324 y 3331, CC–, deciden la cuestión planteada. La ley 17711 modifica la presunción respecto a la aceptación de herencia, la que a partir de su sanción se recibe con beneficio de inventario, salvo renuncia expresa o derivada de actos que impliquen disposición de bienes del patrimonio. Aunque la incompatibilidad con dicho régimen debe juzgarse con criterio estricto para favorecer la limitación de la responsabilidad del heredero, no se puede, en casos como el del subexamen, dejar de lado los principios que tutelan el derecho del trabajo. Los herederos tienen la libre administración de los bienes de la sucesión y pueden usarlos como lo crean conveniente –art. 3388, CC–. Sin embargo, el art. 3390 ib. ordena que el heredero beneficiario “no puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión”. En estos actuados se comprobó este supuesto y nada prueba que los herederos contasen con la aprobación judicial que exige la norma. No obstante, el tribunal se apartó de la manda legal recurriendo a una apariencia de fundamentación que no le permite evitar sin más el esquema receptado en el ordenamiento civil como supuesto de excepción a la pérdida del beneficio. Tampoco surge de prueba alguna que la administración del giro empresario y de los riesgos que conlleva puedan oponerse al trabajador para reducir la responsabilidad de quienes se desempeñaron como titulares de la explotación. Máxime, en el contexto referido en el propio decisorio, del que surge que transcurrieron más de diez años entre el fallecimiento del causante (7/8/91) y el despido (16/10/01). De ahí que la demanda se dirigiera personalmente contra los codemandados por ser dueños de la estación de servicios en la que el reclamante se desempeñó. Además, se debe recalcar que los herederos cedieron sus derechos y acciones. 4. En tales condiciones es propicio hacer lugar al recurso y casar la sentencia como se pide. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), desplazar las limitaciones que establece el beneficio de inventario (arts. 3363 y 3390, CC). Así voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin </bold>y <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante . Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Desplazar las limitaciones que establece el beneficio de inventario. III. Con costas. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Aída Lucía Teresa Tarditti– Domingo Juan Sesin</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>