<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resarcimiento por privación de la libertad. PRISIÓN PREVENTIVA. Absolución. Detención por “plazo que no excede lo razonable”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Improcedencia. ERROR JUDICIAL. Inexistencia</bold> </intro><body><page>1– Cuando la prisión preventiva carece de sustento lógico, el Estado es, en principio, responsable del perjuicio ocasionado. En el sub examine, el auto de prisión preventiva –a la postre dejado sin efecto por la absolución del actor– no puede dar lugar automáticamente, por ese solo hecho, a la reparación del detrimento que aquí se invoca. Dicha resolución no puede parificarse a la que se anula por un evidente error judicial, irregularidad o ilegítima actuación que sí provoca el nacimiento de la obligación de reparar el detrimento a cargo del Estado. 2– La absolución de la parte actora no genera sin más el derecho a solicitar la reparación cuando ella no se debe a un obrar doloso o culposo de la accionada. La simple actividad lícita de la accionada de averiguar sobre el hecho delictivo de alguna persona bastaría para que naciera el derecho al resarcimiento, cuando, en rigor, la regla del art. 9.5, Pacto Internacional de Derechos Civil y Politicos (ley 23313) dispone otra cosa al decir: “...toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación...”. De las constancias del sumario penal surge que la detención del demandante se fundó en una conducta al menos sospechosa. 3– La indemnización en estos casos debe otorgarse cuando el interés de la sociedad toda (lucha contra el delito) transgreda abiertamente el interés del ciudadano detenido (interés particular), ya que en este supuesto se configuraría un sacrificio excesivo que no puede ser tolerado por el particular. En autos, el actor estuvo detenido 530 días, lo cual no constituye un plazo que exceda lo razonable, ni tampoco configura una prolongación indebida de la prisión preventiva. 4– El auto que impone prisión preventiva importa –en líneas generales– un juicio de probabilidad. La responsabilidad que se pretenda hacer derivar por tal conducta a cargo de uno de los Poderes que conforman el Estado, tendrá que probar que este auto de prisión preventiva desde el primer momento fue arbitrario o ilegal. Es que si hubiera existido motivos razonables para dictarlo y el juez no lo hacía, también le cabe responsabilidad al Estado. El aserto precedente lleva a la afirmación de que deberá tenerse en cuenta, a fin de ordenar una indemnización fundada en el dictado erróneo del auto de prisión preventiva, la realidad de los hechos, sus circunstancias, prueba aportada y diligenciada, estrategia seguida por el defensor confrontada con la solución dada y que jurídicamente correspondía. Si de ello resulta la equivocación en el análisis de los hechos o del derecho aplicable al caso, se habrá incurrido en error judicial que autoriza la reparación. 5– De la resolución que decidió la absolución del actor no dimana que el auto de prisión provisional hubiera sido arbitrario o se debiera a un error inexcusable de derecho. “… la privación de la libertad durante el proceso penal es, en principio, legítima, porque conduce a posibilitar la indagación de la verdad en orden al presunto delito y a su autor, etc. La defensa social y el fundamento mismo del enjuiciamiento penal consienten dentro de dimensiones razonables y según la naturaleza del caso, y del ilícito penal, las formas que, bajo nombres diversos, implican privación provisional de la libertad del imputado procesado”. C1a. CC Cba. 30/6/11. Sentencia Nº 100. Trib. de origen: Juzg. 32ª. CC Cba. “Freytes Walter Ariel c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Otros– Exp. N° 1329370/36” 2a. Instancia. Córdoba, 30 de junio de 2011 1) ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? 2) ¿Procede el recurso de apelación por adhesión de la parte demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: Estos autos, con fecha de entrada en la Cámara el 7/12/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 288, dictada el 9/6/10, y cuya parte resolutiva dispuso: “(...) 1°) Rechazar la demanda deducida por el Sr. Walter Ariel Freytes en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 2º) Imponer las costas devengadas por el orden causado...”. I. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 165/176, siendo concedido a fs. 179. II. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por lo siguiente, a saber: porque se rechazó la demanda impetrada. Alega el recurrente que el sentenciante valoró erróneamente el sumario penal instruido contra el actor de los presentes, teniendo en cuenta la resolución dictada por la Cámara del Crimen, insistiendo en que la prueba rendida en este sumario no fue correctamente valorada. Destaca el apelante que el testimonio del denunciante López resulta contradictorio. Añade en este sentido que del sumario se desprende que no se pudo reconocer visualmente a los partícipes del supuesto intento de robo y por ende al actor, por parte de quien lo denunció y fue único testigo. Manifiesta que aun cuando el actor hubiera estado en el lugar del hecho, él no tuvo participación en la supuesta tentativa de robo; sostiene el apelante que la presencia de Freytes en el lugar fue circunstancial. Esgrime que el demandante no tenía la supuesta arma, atento que fue encontrada en poder de Gómez. Dice el quejoso que la prisión preventiva dictada oportunamente al actor fue arbitraria y carente de sustento jurídico que lo amerite, destacando que el auto de prisión preventiva estuvo absolutamente viciado de nulidad y se transformó en un claro error jurisdiccional que provocó daños irreparables. A renglón seguido cita jurisprudencia. Formula reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas. III. Se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. La demandada se adhiere al recurso de apelación de la contraria quejándose por la imposición de costas por el orden causado. Dice el recurrente que las razones dadas por el sentenciante no son suficientes, apartándose arbitrariamente del art. 130 del C. ritual. Hace reserva del caso federal. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. IV. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal, puede señalarse que la parte actora, en resumidas cuentas, se queja porque se rechazó su pretensión de indemnización por daños y perjuicios debido a la detención que acusó el demandante por el término de 530 días. V. De tal modo, debe resolverse si esa detención genera la obligación de resarcir a cargo del Estado provincial. Y, en este aspecto, puede expresarse que cuando la prisión preventiva carece de sustento lógico, el Estado es, en principio, responsable del perjuicio ocasionado. VI. En el sub examine, el auto de prisión preventiva, a la postre dejado sin efecto por la absolución del actor (ver fs. 329/333 del sumario penal caratulado: “Freytes, Walter Ariel – Gómez, Pablo José. Robo calificado de armas. Tentativa”), no puede dar lugar automáticamente, por ese solo hecho a la reparación del detrimento que aquí se invoca. VII. La resolución referida, dictada por el Sr. Vocal Dr. Eduardo R. Valdés, no puede parificarse a la que se anula por un evidente error judicial, irregularidad o ilegítima actuación que sí provoca el nacimiento de la obligación de reparar el detrimento a cargo del Estado. VIII. Es más, la absolución de la parte actora no genera sin más el derecho a solicitar la reparación cuando ella no se debe a un obrar doloso o culposo de la accionada. De otro modo, la simple actividad lícita de la accionada de averiguar sobre el hecho delictivo de alguna persona bastaría para que naciera el derecho al resarcimiento, cuando, en rigor, la regla del art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Politicos (ley 23313) dispone otra cosa al decir:”... toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación...”. Dígase en este aspecto que de las constancias de autos (ver fs.134 –146 del sumario penal recién citado) surge que la detención del demandante se fundó en una conducta al menos sospechosa. IX. A ello se puede añadir que la indemnización en casos como el que nos ocupa debe otorgarse cuando el interés de la sociedad toda (lucha contra el delito) transgreda abiertamente el interés del ciudadano detenido (interés particular), ya que en este supuesto se configuraría un sacrificio excesivo que no puede ser tolerado por el particular. De las piezas arrimadas a la litis y lo sostenido por el recurrente en su memorial de agravios, se desprende que el actor estuvo detenido 530 días, lo cual no constituye un plazo que exceda lo razonable, ni tampoco configura una prolongación indebida de la prisión preventiva. X. Por otro lado, el auto que impone prisión preventiva importa, en líneas generales, un juicio de probabilidad. Si ello se admite, la responsabilidad que se pretenda hacer derivar por tal conducta a cargo de uno de los Poderes que conforman el Estado, tendrá que probar que este auto de prisión preventiva desde el primer momento fue arbitrario o ilegal. Es que si existían motivos razonables para dictarlo y el juez no lo hacía, también le cabe responsabilidad al Estado. El aserto precedente lleva a la afirmación de que deberá tenerse en cuenta, a fin de ordenar una indemnización fundada en el dictado erróneo del auto de prisión preventiva, la realidad de los hechos, sus circunstancias, prueba aportada y diligenciada, estrategia seguida por el defensor confrontada con la solución dada y que jurídicamente correspondía. XI. Si de ello resulta la equivocación en el análisis de los hechos o del derecho aplicable al caso, se habrá incurrido en error judicial que autoriza la reparación (Reyes Monterreal, J.M., La responsabilidad del Estado por error y anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, España, Colex, 1987, p. 18 ss ; Bustamante Alsina, J., “Responsabilidad del Estado por error judicial” Rev. LL. 15_IV– 1996; Tawil, G.S., La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal desempeño de la Administración de Justicia”, Bs.As., Depalma, 1993, p. 61). XII. En el sub lite, de la resolución que decidió la absolución del actor no dimana que el auto de prisión provisional hubiera sido arbitraria o se debiera a un error inexcusable de derecho. Bien se ha dicho en este aspecto que: “Por supuesto que la privación de la libertad durante el proceso penal es, en principio, legítima, porque conduce a posibilitar la indagación de la verdad en orden al presunto delito y a su autor, etc. La defensa social y el fundamento mismo del enjuiciamiento penal consienten dentro de dimensiones razonables y según la naturaleza del caso, y del ilícito penal, las formas que, bajo nombres diversos, implican privación provisional de la libertad del imputado procesado” (Bidart Campos, G.J., “Una brillante sentencia de Mendoza sobre la responsabilidad del Estado por error judicial en el proceso penal”, nota a fallo, ED. 139–148; esta Sala in re: “Iturria, J.C. c/ Gob de la Prov. de Cba. Ordinario”, sent. Nº 34, de fecha 17/5/01; “Montenegro, R.A. c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Ordinario. Daños y Perj. Otras Formas de Respons Extracontractual. Recurso de Apelación”, sent. Nº [6], de fecha 19/2/08) [N. de E.– Vid. Semanario Jurídico Nº. 1652, 10/4/2008, Tº 97–2008–A, p. 489 y www.semanariojuridico.info]. XIII. A mayor abundamiento puede reiterarse que los jueces sólo pueden decretar la prisión preventiva cuando existan indicios suficientemente claros; mas, si esa decisión del juzgador no convenció al demandante, habiéndose mantenido dicha medida por las razones que esgrimió en su oportunidad la Excma. Cámara 10ª del Crimen (ver fs. 134/146 del sumario penal citado), ello demuestra que el auto de prisión de preventiva no puede ser tildado de arbitrario o ilegal y, siendo así, considero que no cabe responsabilizar a la demandada por esa detención de 530 días que vivió el demandante (CS., 26/10/99, in re: “Mallmann, A. y otro c/ Ministerio del Interior” pub., Rev. JA. de fecha 10/1/01; “Iacovone, Hernán Mariano c/ Poder Ejecutivo de la Nación” de fecha 14/12/10; Manchini, H., “Prisión Preventiva. Indemnización Improcedente”, pub., en la Ley Online). El doctor Guillermo P. B. Tinti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: XIV. En lo atinente al recurso de apelación articulado por la demandada por adhesión, quejándose porque el sentenciante impuso las costas de la anterior instancia por el orden causado, desde ya adelanto opinión en el sentido que esta queja no debe admitirse. La razón es dada por las características que rodean al presente caso, la cual puede ser encuadrada como compleja o jurídicamente controvertida, lo que permite a morigerar la regla madre contenida en el art. 130 del C. ritual. A ello se puede añadir que bien pudo existir en el demandante motivo para iniciar el presente reclamo jurisdiccional por daños y perjuicios. XV. Siendo así, opino que este agravio vertido por adhesión por la accionada no puede ser admitido. El doctor Guillermo P. B. Tinti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el fallo apelado en todas sus partes. 2. Imponer las costas de esta sede a la recurrente actora, teniendo presente lo dispuesto por el art. 140, C. ritual. 3. Rechazar el recurso de apelación por adhesión articulado por la parte demandada, confirmándose el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de agravio. 4. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada recurrente. 5. Diferir las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base firme para ello. Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti &#9632;</page></body></jurisprudencia>