<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Muerte de conductora de motocicleta. Bache. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Eximente. CULPA DE LA VÍCTIMA. Inexistencia en relación con la ocurrencia del hecho. Factor de riesgo. Irrelevancia de la falta de carné de conducir. Configuración de la culpa respecto a los daños sufridos. Falta de casco protector. Admisibilidad parcial de la eximente. Culpa compartida. DAÑO MORAL. Pérdida de la madre de las actoras. Valoración de la edad de la víctima y de las hijas accionantes. Procedencia del rubro </intro><body><page>Relación de causa En primera instancia se hizo lugar a la demanda ordinaria de daños y perjuicios iniciada por las accionantes –hijas de la víctima– en contra de la Municipalidad de Córdoba, y se condenó a ésta a abonarles la suma de $ 103.200, con más intereses y costas. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes. Las accionantes cuestionan la tasa de interés aplicada pues dicen que resulta contraria a la jurisprudencia sentada por el TSJ, que la fija en la TPP mensual que publica el BCRA con más el 2% adicional mensual. Solicitan que desde el día del hecho se fijen los intereses en la tasa citada precedentemente. Por su parte, la demandada aduce que en el proceso existen pruebas que determinan el actuar culposo de la víctima. Se agravia por la valoración de la prueba recolectada en el sumario penal. Alega que el juzgador toma sólo párrafos de las constancias de la causa penal sin considerar lo estimado por el fiscal de Instrucción, en el sentido de que la velocidad que llevaba la víctima habría sido elevada. Además, indica que la distancia existente entre el bache y el cuerpo de la conductora de la motocicleta (aproximadamente 21 m) lleva a suponer que ésta circulaba a mayor velocidad que la permitida, lo cual importa un obrar culposo de su parte. Seguidamente señala la incidencia causal que se infiere del no uso del casco reglamentario y critica lo concluido en el fallo en el sentido de que no existe prueba que demuestre que la falta de uso del casco fue la causa o concausa de la muerte de la conductora de la motocicleta. La lesión ósea –según manifiesta– ha sido determinante en el resultado de las lesiones padecidas; el diagnóstico inmediato fue traumatismo de cráneo severo, encontrándose la principal lesión en la cabeza de la víctima. Se queja también de la consideración que realiza el a quo en cuanto a que la falta de carné habilitante constituye una simple irregularidad administrativa. Refiere que el otorgamiento de licencias reconoce la acreditación por parte del conductor de conocimientos, condiciones y aptitudes para el manejo, y su carencia, a más de constituir una infracción desde lo administrativo, crea una seria presunción de falta de idoneidad para el manejo. Solicita se acoja el recurso, con costas. Doctrina del fallo 1– En el régimen de los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo, CC, se admite como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, por presentar aquélla aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto. La culpa de la víctima se conecta directamente con la distribución del perjuicio, y tal análisis lleva necesariamente a verificar la concurrencia de culpas de las partes en conflicto. 2– En la especie, la demandada invocó dicha eximente al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba. Sostuvo –en lo que respecta a la ocurrencia del siniestro– que la víctima se conducía a excesiva velocidad y que no contaba con carné habilitante. Analizadas las constancias de autos se infiere que el exceso de velocidad que se denuncia no surge debidamente acreditado, pues el testimonio rendido en las actuaciones sumariales por el agente da cuenta de que la víctima se conducía a velocidad media. Además, no se rindieron en el proceso otros elementos probatorios que autoricen a tener por cierta la conducta denunciada por la parte demandada. De otro costado, la distancia existente entre el bache y el cuerpo de la víctima no permite concluir en el exceso de velocidad denunciado. 3– La existencia de un bache importa un factor de riesgo para los conductores, máxime cuando cae la noche, lo cual dificulta su visión y la consecuente toma de aquellas medidas tendientes a evitarlo. Resulta imposible poner en cabeza de la víctima la obligación de extremar las precauciones o considerar que el conducirse a una velocidad media constituye un accionar reprochable, cuando quien se conduce lo hace por un lugar habilitado a tales efectos. 4– Respecto a la falta de carné habilitante, cabe decir que –en principio– esta falta no es, por sí sola, prueba concluyente de la culpa del conductor en infracción administrativa. La jurisprudencia ha sostenido que: “La falta de carné de conductor, si bien debe considerarse una infracción al Código de Tránsito, no configura una circunstancia determinante o coadyuvante a la producción del accidente, por lo que no puede anotarse como presunción de culpa”. 5– La mecánica del accidente y las particulares circunstancias que rodean al caso no llevan a inferir que de haber tenido la víctima la licencia correspondiente, el accidente no se hubiera verificado, pues las probanzas rendidas dan cuenta de la existencia de un bache de gran dimensión cuya visibilidad para quien se conduce de noche resulta ciertamente dificultosa. La ocurrencia del siniestro no se evidencia como una consecuencia propia de la falta de habilidad para conducir. Más allá de las infracciones reglamentarias, debe buscarse cuál fue la causa generadora del suceso, es decir, la causa eficiente, lo que aquí tiene que ver con la existencia de un bache en el carril de circulación que posee la virtualidad suficiente a los fines de que el conductor pierda el dominio de su vehículo con los riesgos que ello significa. 6– Con relación a la existencia de culpa de la víctima respecto a los daños sufridos, la eximente tiende a fracturar el nexo causal, no ya en relación con la ocurrencia del hecho sino respecto a los daños sufridos como consecuencia de éste. La demandada endilga las dolencias al accionar de la víctima, quien se conducía en la ocasión sin el casco reglamentario. 7– En el sub judice, la víctima se conducía sin casco y sufrió importantes daños en la cabeza, en el pulmón, hígado y abdomen. Una cuestión de importancia se plantea en los accidentes protagonizados por motocicletas, en caso de falta de utilización del casco protector que exige la normativa vigente por sus tripulantes. La jurisprudencia exhibe criterios prudentes y moderados al respecto asignando relevancia a dicha omisión en tanto y en cuanto tenga incidencia causal en la producción del daño y en la medida de ella. 8– “La falta de utilización de casco constituye una infracción a normas de tránsito que por sí sola no convierte al infractor en causante de su propio daño. Habrá que ponderar, caso por caso, cuál es la real incidencia que dicha omisión ha tenido en el evento dañoso y, en su caso, si ha actuado como factor que potencie el perjuicio sufrido por la víctima”. 9– El art. 52, Código de Tránsito Municipal (OM 9981), establece la obligación de que los conductores tanto de bicicletas como de motocicletas lleven debidamente colocados cascos protectores normalizados. 10– En principio, la carga de la prueba de la ruptura del nexo causal, es decir, de la existencia de una eximente de responsabilidad corresponde al demandado, ya que es quien alega tal circunstancia. Si de la prueba obrante en la causa surge ostensiblemente la ruptura total o parcial del nexo causal, al no darse tal presupuesto de la responsabilidad no se puede condenar a resarcir. Ello independientemente de las alegaciones de las partes. 11– En autos, se encuentra probado que la actora no llevaba el casco protector al momento del hecho, como también que gran parte de las secuelas lesivas se localizaron en la cabeza. Los daños sufridos en la zona del cráneo se podrían haber evitado y/o mitigado si la víctima se hubiera conducido con el casco reglamentario tendiente a protegerla. La presencia de daños neurológicos de envergadura son elementos de juicio razonables para inferir que su conducta tuvo entidad para producir daños físicos relevantes y con virtualidad suficiente a fin de causar, juntamente con las demás secuelas sufridas, la muerte de la víctima. 12–No es afirmación dogmática sostener que se admite una relación entre la patología neurológica y el no uso del casco protector. Dicha relación de causalidad no puede desconocerse por el simple hecho de que la actora haya sufrido daños en otros órganos, pues tal como se pone de relieve en la autopsia, el deceso obedeció a traumatismos múltiples. Las secuelas sufridas en el cráneo por la víctima fueron de gran magnitud y por lo tanto no puede soslayarse su incidencia en el deceso de aquélla. 13– Ahora bien, la falta de uso del casco no interrumpe totalmente el nexo causal, pues la víctima presentaba una serie de daños que igualmente se hubieran producido si hubiera contado con el casco protector. Siendo que la conducta de la conductora de la motocicleta no ha sido la única causa del daño, sino que ha funcionado como una concausa, corresponde admitir parcialmente la eximente de responsabilidad alegada y atribuir la responsabilidad en la producción del siniestro en un 50% a cargo de cada parte. 14– El daño moral no requiere prueba directa y se infiere –por lo común– in re ipsa, a partir de una determinada situación objetiva, siempre que ésta permita deducir la existencia de una consecuencia disvaliosa en el ánimo y espíritu de la persona. 15– En el sub examine, la condición de hijas de las reclamantes determina un daño legalmente presumido (art. 1078, CC). Esta condición es la única situación objetiva que debe ser acreditada en el proceso a los fines de tornar procedente la indemnización por daño moral. Sin duda que la muerte de la madre importa uno de los mayores dolores que puede sufrir un ser humano. La estrechez del vínculo de que se trata constituye un elemento que gravita de manera especial en la determinación del monto indemnizatorio. 16– Si bien es cierto que en principio la edad de la víctima no debería ser computada como factor apto para reducir o aumentar el quantum indemnizatorio, no es menos cierto que existen circunstancias que no es dable soslayar al tiempo de justipreciar el rubro. Dicha pérdida siempre origina dolor, pero, en el caso, la muerte sorpresiva de la madre, sumada al hecho de que se trataba de una persona joven, no se presenta conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Atento a la edad de la víctima –51 años– y la edad de las hijas –27 y 29 años–, les era dable proyectar una vida en común. 17– Las actoras sin duda contaban con la presencia de su madre a los fines de compartir la vida, la crianza de los nietos, momentos de alegría y de tristeza. El hecho altera la vida en familia que toda hija proyecta junto a los seres queridos y ocasiona una ausencia que sin duda sentirán día a día. Resolución 1– Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar parcialmente la sentencia dictada y en consecuencia atribuir la responsabilidad en la producción del siniestro en un cincuenta por ciento a la demandada y en un cincuenta por ciento a la víctima. 2– Acoger parcialmente el recurso de apelación intentado por las actoras y en consecuencia modificar la tasa de interés dispuesta la que se establece en la TPP mensual que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha del siniestro y hasta el día del efectivo pago. 3– Dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia la que se establece en un 50% a cargo de cada parte atento la existencia de vencimientos parciales (art. 132, CPC), y la regulación de honorarios practicada la que se deberá adecuar al nuevo resultado del pleito. 4– Confirmar en lo demás. 5– Fijar las costas en la Alzada por la tramitación del recurso de apelación de la demandada en un 50% a cargo de cada parte. C6a. CC Cba. 21/6/11. Sentencia Nº 75. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Cba. “Salim, Mariela del Carmen y otro c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Otras causas de remisión – Expte. Nº 709417/36”. Dres. Walter Adrián Simes, Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro &#9632;</page></body></jurisprudencia>