<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>PRUEBA ANTICIPADA. No fijación de competencia con relación al principal. Principio de accesoriedad: Improcedencia de su aplicación en sentido inverso </intro><body><page>1– Las medidas o diligencias preliminares no fijan la competencia, pues dichas diligencias –de carácter excepcional– no son introductivas de la instancia principal, ya que no producen estado de litispendencia, siendo su objetivo facilitar el acopio de antecedentes y elementos necesarios para una adecuada promoción de la demanda (medidas preparatorias), o a la conservación de pruebas susceptibles de perderse hasta tanto se abra en el proceso el estadio procesal probatorio (prueba anticipada). 2– Si bien deben solicitarse las medidas al juzgado que sería competente en el juicio a cuya preparación se tiende, la demanda debe entablarse ante el juez que lo sea en el momento en que se interponga. Con su trámite no se pretende la obtención de una declaración jurisdiccional que decida acerca de la procedencia de una acción y la circunstancia de que lo actuado en la prueba anticipada pueda resultar elemento de juicio útil; la conexidad instrumental que deriva de ese hecho no resulta suficiente para desplazar la competencia, pues en tal caso le bastará al juez interviniente en el proceso principal requerir el expediente donde aquella tramitara. 3– El principio de accesoriedad como rector de una regla supletoria de competencia (estatuido en el art. 7 inc. 1, CPC) claramente indica que el tribunal que sea competente para entender en lo principal es el que habrá de conocer “de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos”. En modo alguno dicho artículo permite la interpretación en sentido inverso, esto es, quien es competente en lo accesorio también lo es en lo principal. Invertir la regla no constituye una argumentación válida sino sólo un juego de palabras que resulta harto insuficiente para conmover los fundamentos que sostienen la decisión de la a quo. 4– Cabe agregar que no se comparte la corriente doctrinaria que considera la prueba anticipada como una medida cautelar –en el caso de solicitarse antes de promoverse la demanda– lo que justificaría en tal supuesto la aplicación del inc. 5 art. 7, CPC, para la determinación de la competencia. Si bien ambos institutos tienden a asegurar un derecho, en realidad refieren a momentos y actividades diferentes en orden al logro del mismo fin. 5– La medida que regula el art. 486, CPC, procura asegurar una parte fundamental del proceso (la prueba), con el propósito inmediato de obtener el reconocimiento jurisdiccional del derecho esgrimido en la demanda, mientras que la cautelar se dirige a impedir que, en caso de sentencia favorable, su cumplimiento se torne inútil o de imposible ejecución. También son distintos los efectos que dichas medidas producen. La prueba anticipada posee aptitud para incorporarse al proceso con carácter definitivo, careciendo de los atributos de provisionalidad y modificabilidad que distinguen a las cautelares. C1a. CC yFam. Río Cuarto, Cba. 1/6/11. AI Nº 132. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Río Cuarto. “Oliva, Adolfo Juan c/ Jockey Club Río Cuarto – Demanda Ordinaria” Río Cuarto, 1 de junio de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, traídos a despacho para resolver el recurso de apelación deducido por el actor subsidiariamente al de reposición, en contra del decreto de fecha 10/5/10, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el que reza: “Río Cuarto, 10 de mayo de 2010. Atento la naturaleza de la causa que tramita por ante este Juzgado y Secretaría, lo previsto por el art. 7 inc. 1, CPC, siendo que las medidas preparatorias no fijan competencia (Confe. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Vénica, T. IV, p. 478), no encontrándose este juzgado de turno para recibir causas ordinarias, ocurra ante quien corresponda”. Interpuesta reposición en su contra, fue rechazada por la providencia de fecha 17/5/10, concediéndose el recurso que ahora nos ocupa. Surge de las constancias del proceso que el actor deduce demanda ordinaria en contra del Jockey Club Río Cuarto persiguiendo “la plena y efectiva restitución de mi condición social, y los derechos y atributos inherentes a tal status respecto al uso y goce regular de todas las instalaciones que la institución dispone para sus socios y la adopción de las medidas institucionales tendientes a garantizar tanto mis prerrogativas como socio del club…” y reclama el resarcimiento del daño patrimonial y moral. Previa certificación de Secretaría en cuanto a que en el Juzgado tramitan los autos “Oliva Adolfo Juan c/ Jockey Club Río Cuarto – Medidas Preparatorias”, la a quo dictó el proveído transcripto precedentemente. Contra el mismo, el accionante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fue rechazado por la juzgadora en los términos del decreto de fs. 42, concediendo la vía impugnativa subsidiaria. Elevados los autos a esta Cámara y corrido al apelante el traslado que contempla el art. 371 del ordenamiento procesal, expresa agravios en los términos del libelo de fs. 59/64. El Sr. fiscal de Cámara se expide a fs. 66. Llamados los autos a estudio y firme el decreto pertinente, la cuestión quedó en condiciones de ser resuelta. Tal como lo refirió la Sra. jueza de 1a. instancia anterior al fundar el rechazo de la reposición, este Tribunal tiene resuelto (AI Nº 117 del 28/5/08, en autos “La Moti SA c/ Honda Motor de Argentina SA, Ramón Suárez Automóviles SRL y Honda Motor Co. Ltd. de Japón – Daños y perjuicios (Expte. L–12–07)”; AI N° 281 del 29/7/09, en autos “Resnik, Saúl Mario y Esther Catalina Coter c/ Oscar Alberto Compregher y Marta Liliana Fernández y Consorcio Barrio Jardín Ferriovario – Ordinario – Daños y Perjuicios”), en coincidencia con prestigiosa doctrina procesal (Hugo Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. edición, p. 8, ap. d, Editorial Ediar, año 1958; Hugo Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. I, p. 382, Editorial Depalma, año 1978; Alfredo Di Ioro, Prueba anticipada, p. 44, ap. 9.a, Editorial Abeledo – Perrot, año 1970; Gustavo Massano en Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, T. IV, p. 478, ap. 3, Editorial Marcos Lerner, año 2001) que las medidas o diligencias preliminares no fijan la competencia. Ello es así puesto que estas diligencias –de carácter excepcional– no son introductivas de la instancia principal, ya que no producen estado de litispendencia, siendo su objetivo facilitar el acopio de antecedentes y elementos necesarios para una adecuada promoción de la demanda (medidas preparatorias), o a la conservación de pruebas susceptibles de perderse hasta tanto se abra en el proceso el estadio procesal probatorio (prueba anticipada). Por tanto, si bien deben solicitarse al juzgado que sería competente en el juicio a cuya preparación se tiende, la demanda debe entablarse ante el juez que lo sea en el momento en que se interponga (Hugo Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. I, p. 382, Editorial Depalma, año 1978). Con su trámite no se pretende la obtención de una declaración jurisdiccional que decida acerca de la procedencia de una acción y la circunstancia de que lo actuado en la prueba anticipada pueda resultar elemento de juicio útil; la conexidad instrumental que deriva de ese hecho no resulta suficiente para desplazar la competencia, pues en tal caso le bastará al juez interviniente en el proceso principal requerir el expediente donde la medida tramitara. El principio de accesoriedad como rector de una regla supletoria de competencia (estatuido en el art. 7, inc. 1, del ordenamiento procesal local) claramente indica que el tribunal que sea competente para entender en lo principal es el que habrá de conocer “de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos”, y en modo alguno permite la interpretación en sentido inverso que pretende darle el apelante al sostener que “analógicamente”, quien es competente en lo accesorio, también lo es en lo principal. Invertir la regla no constituye una argumentación válida, sino sólo un juego de palabras que resulta harto insuficiente para conmover los fundamentos que sostienen la decisión de la a quo por remisión al criterio sentado con anterioridad por este Tribunal, precedentemente reiterado. Lo propio ocurre con las disquisiciones elaboradas en torno a la diferencia conceptual entre competencia y reparto, pues no se esgrime razón alguna para justificar que no se aplique al particular el sistema de reparto de causas por turno, como lo pretende el apelante, descartada como quedó la competencia de la a quo para entender en el juicio principal por haberlo hecho en las medidas preliminares. Cabe agregar que también dijimos en los precedentes citados, que no compartimos la corriente doctrinaria que considera la prueba anticipada como una medida cautelar –en el caso de solicitarse antes de promoverse la demanda–, lo que justificaría en tal supuesto la aplicación del inc. 5 del citado art. 7 de la ley ritual para la determinación de la competencia. Si bien ambos institutos tienden a asegurar un derecho, en realidad refieren a momentos y actividades diferentes en orden al logro del mismo fin. La medida que regula el art. 486, CPC, procura asegurar una parte fundamental del proceso (la prueba), con el propósito inmediato de obtener el reconocimiento jurisdiccional del derecho esgrimido en la demanda, mientras que la cautelar se dirige a impedir que, en caso de sentencia favorable, su cumplimiento se torne inútil o de imposible ejecución. También son distintos los efectos que dichas medidas producen. La prueba anticipada posee aptitud para incorporarse al proceso con carácter definitivo, careciendo de los atributos de provisionalidad y modificabilidad que distinguen a las cautelares (conf. Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465”, T. IV, p. 478, ap. 3, Editorial Marcos Lerner, año 2001). Por todo lo expuesto y oído el Sr.fiscal de Cámara, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor en forma subsidiaria al de reposición en contra del decreto de fecha 10/5/10 y la providencia que lo mantuvo, confirmándo lo en todas sus partes. Rosana de Souza - Eduardo Cenzano - Horacio Taddei &#9632;</page></body></jurisprudencia>