<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Acreedor con sentencia ejecutiva firme extraconcurso. COSA JUZGADA MATERIAL. Eficacia. Legitimados para oponerse: Síndico y acreedores. Falta de oposición. Procedencia de la verificación </intro><body><page>1– Conforme lo prescribe el art. 557, CPC, cualquiera fuere la sentencia que se dicte en juicio ejecutivo, siempre quedará a salvo para el actor y el ejecutado el derecho al juicio ordinario posterior, sin que puedan volver a discutirse en éste las defensas cuyo tratamiento ya fue objeto del ejecutivo. Si bien la sentencia dictada en juicio ejecutivo hace cosa juzgada formal y no material, en dicho juicio posterior el demandado sólo podrá acreditar lo que le estuvo vedado en el juicio ejecutivo, pero hará cosa juzgada en todos aquellos temas que fueran tratados y resueltos en el juicio ejecutivo. (Minoría, Dra. Montoto de Spila). 2– En autos, el juez se pronunció sobre la inaplicabilidad de las leyes de emergencia y reconoció al acreedor el derecho de cobrar su acreencia en dólares estadounidenses, razón por la cual, estando firme y consentida, no se puede reeditar lo que fue objeto de tratamiento ejecutivo dentro del proceso concursal, menos aún cuando en los presentes, el reconocimiento del crédito del incidentista tuvo origen en la resolución emanada del juicio ejecutivo que al respecto constituye cosa juzgada formal y material. Lo resuelto en dicho juicio ejecutivo no es posible de revisar en el trámite verificatorio concursal. (Minoría, Dra. Montoto de Spila). 3– La eficacia material derivada del juicio ejecutivo obtenido extra-concurso no alcanza como único justificativo para propiciar la insinuación de lo allí decidido en el pasivo de la quiebra. Es admitido por doctrina y jurisprudencia mayoritaria que aun tratándose de sentencias recaídas en juicio de conocimiento pleno (juicio ordinario), la cosa juzgada que de ellas emerge sólo opera directamente entre las partes, pero no se extiende respecto del concurso en donde intervienen además los acreedores, quienes obviamente resultan terceros ajenos al pleito y por tanto no deben soportar la extensión subjetiva de los efectos de la sentencia dictada en contra del deudor, encontrándose habilitados para cuestionar la legitimidad de dicha sentencia que se pretende hacer valer frente a la quiebra. (Mayoría, Dra. Chiapero). 4– Aun cuando exista un crédito contra el fallido reconocido por sentencia firme recaída en juicio de conocimiento pleno, debe comprobarse la existencia y exigibilidad actual del crédito, lo que únicamente se logra mediante el sometimiento a la verificación. Si ello acontece con la sentencia recaída en el juicio de conocimiento pleno, con mucha más razón debe predicarse esta solución para el supuesto de la sentencia recaída en juicio ejecutivo, con relación a las cuestiones que hacen cosa juzgada material por no ser susceptible de reeditarse en el ordinario ulterior (art. 557, CPC). (Mayoría, Dra. Chiapero). 5– La eficacia de cosa juzgada material que emerge de la sentencia dictada en juicio de conocimiento pleno o de la sentencia ejecutiva con alcance de cosa juzgada material sólo opera entre las partes, es decir respecto a quienes participaron en dichos juicios, pero no se extiende respecto de los acreedores, quienes están legitimados para cuestionar el pronunciamiento dictado en un proceso en el que no han tenido oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio. (Mayoría, Dra. Chiapero). 6– En el sub lite, atento la ausencia de cuestionamiento por parte de la Sindicatura –quien debió defender los intereses de los acreedores que no participaron en la conformación de la cosa juzgada–, no podía el juez universal apartarse de la cosa juzgada material recaída extraconcurso. Habiendo el deudor permitido la formación de cosa juzgada material respecto de la inaplicabilidad de las leyes de emergencia, más allá del acierto o desacierto de esa decisión, ésta no es susceptible de ser modificada. Si quienes estaban legitimados para cuestionarla (los acreedores concurrentes o el síndico en defensa de sus intereses) no sólo no lo hicieron sino, todo lo contrario, propiciaron el reconocimiento del crédito que se encuentra admitido y firme como tal, con base en el reconocimiento de un fallo firme, la cosa juzgada impera también en el concurso. (Mayoría, Dra. Chiapero). 7– Ningún impedimento existió para que el síndico cuestionara la decisión tomada en desmedro de los intereses de los acreedores en sede individual (inaplicabilidad de la legislación de emergencia y pesificación), para obtener su modificación en sede concursal, a falta de la cual corresponde reconocer en el proceso universal lo dispuesto en la sentencia firme obtenida en el juicio individual. (Mayoría, Dra. Chiapero). 8– La verdadera razón que justifica la admisión del crédito revisado en el pasivo falencial no reside en la eficacia material derivada de la sentencia recaída en la ejecución individual con anterioridad al auto de quiebra, sino en la falta de oposición de quienes son los únicos legitimados para cuestionar los alcances de la cosa juzgada derivada de aquel pronunciamiento –esto es, los acreedores o el síndico–, que al no haber participado en el trámite de la ejecución no resultaron alcanzados por los efectos emanados de aquella sentencia. (Mayoría, Dr. Lescano). 9– El juez falencial –si quienes podían obtener la revisión de lo resuelto no lo hicieron– no puede rehusarse a reconocer el crédito dinerario en la moneda en que fue pactado, sin excederse de las facultades que la ley concursal le acuerda en orden al control de admisibilidad que debe ejercer en la insinuación de los créditos reconocidos en sentencias firmes dictadas extraconcurso, mucho menos si el deudor tampoco articuló vía impugnativa alguna tendiente a probar el carácter fraudulento del proceso ejecutivo. (Mayoría, Dr. Lescano). C2a. CC Cba. 28/2/11. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 7a. CC Cba. “Moro, Francisco Eduardo – Quiebra pedida simple – Recurso de revisión García Graciela Mabel (Cred. Nº 6) – Expte. Nº 1111483/36” 2a. Instancia. Córdoba, 28 de febrero de 2011 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora Marta Nélida Montoto de Spila dijo: Estos autos, venidos a despacho del Juzgado de 1a. Inst. y 7a. Nominación en lo CC de esta ciudad, en apelación contra la sentencia Nº 139, de fecha 16/10/07, por la que se resolvió: “I) Rechazar el recurso de revisión incoado por la Sra. Graciela Mabel García. II) Imponer las costas por el orden causado...”. I. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (art. 329, CPC), por lo que en honor a la brevedad a ella me remito. En contra de la sentencia dictada por el Sr. juez de primer grado, interpone la revisionista recurso de apelación, el que es concedido a fs. 126, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 131/134 se expresan los agravios, los que son contestados por el Sr. síndico designado en estos autos. Finalmente, evacua el traslado que le fuera corrido el Sr. fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de autos y a estudio, firme, la causa ha quedado en condiciones de resolver. II. Agravios de la apelante: 1. Se queja en razón del rechazo de la incidencia aquí planteada, ya que la deuda que se solicitó verificar tiene su origen en los autos “García Graciela Mabel c/ Moro, Francisco Eduardo y otro – Ejecutivo – Expte. Nº 503109/36”, y que resulta proveniente de un pagaré por la suma de U$S 20.000 librado por el fallido y Silvia Médici. Expresa que se planteó en la demanda la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 25561 y decreto 214/02, lo que fue acogido en la sentencia del juicio ejecutivo, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 20,000 incluyendo intereses al 8% anual. En razón de ello, al iniciarse el proceso verificatorio de la falencia del codemandado señor Moro, se solicitó se verifique su crédito por la suma de U$S 30.113,11, el que fue declarado admisible, pero por la suma pesificada de $ 31.693,35; frente a ello, requirió la presente incidencia de revisión, la que fue rechazada por el a quo, sin entender –a su criterio– que el monto fijado en dólares así como los intereses surgían de una sentencia ejecutiva que se encontraba firme y consentida. En razón de ello, solicita se revoque la sentencia impugnada, modificando el monto verificado por el de dólares que fuera objeto de resolución en el juicio ejecutivo. Agrega que en el juicio ejecutivo se planteó la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 25561 y dec. 214/02, planteos que fueron acogidos favorablemente en el juicio ejecutivo. Estima que le agravia el juez de primera [instancia] en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad de las leyes precitadas entendiendo que corresponde pesificar la deuda derivada de un negocio jurídico celebrado en dólares entre particulares, aun cuando el deudor hubiere incurrido en mora, con anterioridad a la sanción de la normativa de emergencia. Por otro lado, señala que los honorarios que provienen de dicha resolución fueron verificados, y que el a quo aplica criterios diferentes, según se trate de capital o de honorarios. Sostiene, a su vez, que debe respetarse el principio constitucional “non bis in idem”, que impide que un mismo hecho sea juzgado en forma definitiva más de una vez, por lo cual el juez no puede pesificar un crédito que fue incorporado al patrimonio del deudor tres años antes del concurso. 2. En segundo lugar se queja por cuanto el sentenciante aplica en su resolución la jurisprudencia del caso Rinaldi o el caso Adler c/ Martoraro. A su vez sostiene que la CSJN aplicó en casos similares la teoría del esfuerzo compartido, esto es, la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar, más el cincuenta por ciento de la brecha que exista ente un peso y la cotización de la mencionada divisa en el mercado libre de cambios, tipo vendedor. Es decir que la Corte aplicó el CER como índice de actualización del capital desde la fecha del vencimiento. Por ello se agravia entendiendo que el a quo aplicó los criterios de la Corte sólo en su perjuicio, pesificando la obligación, pero sin tener en cuenta la actualización desde el 6/1/02 y hasta la fecha de la quiebra. 3. Por su parte, el señor síndico designado en estos autos entiende que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con fundamento en el carácter de cosa juzgada formal que reviste la sentencia del juicio ejecutivo. III. Análisis de los agravios: Conforme el art. 557, CPC, del cual surge que cualquiera fuera la sentencia que se dicte en juicio ejecutivo, siempre quedará salvo para el actor y el ejecutado, el derecho al juicio ordinario posterior, sin que puedan volver a discutirse en él las defensas cuyo tratamiento ya fue objeto del ejecutivo. De ello deviene que si bien la sentencia dictada en juicio ejecutivo hace cosa juzgada formal y no material, en dicho juicio posterior el demandado sólo podrá acreditar lo que le estuvo vedado en el juicio ejecutivo, pero hará cosa juzgada en todos aquellos temas que fueran tratados y resueltos en el juicio ejecutivo; en el caso de autos, el juez se pronunció sobre la inaplicabilidad de las leyes de emergencia y reconoció al acreedor el derecho de cobrar su acreencia en dólares estadounidenses, razón por la cual, estando firme y consentida, no se puede reeditar lo que fue objeto de tratamiento ejecutivo dentro del proceso concursal, menos aún cuando en los presentes el reconocimiento del crédito del incidentista tuvo origen en la resolución emanada del juicio ejecutivo que al respecto constituye cosa juzgada formal y material. En razón de ello, la Sindicatura designada en estos autos aconseja acoger el presente recurso de apelación, ya que lo resuelto en dicho juicio ejecutivo no es posible de revisar en el trámite verificatorio concursal, por lo que corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por el incidentista revocando la sentencia impugnada en cuanto rechaza el pedido verificatorio en dólares. Sin costas, por no haber mediado oposición. La doctora Silvana María Chiapero dijo: Comparto la solución propuesta, pero discrepo con los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante para justificar la modificación de lo resuelto en la anterior instancia. En mi opinión, la predicada eficacia material derivada del juicio ejecutivo obtenido extra concurso no alcanza como único justificativo para propiciar la insinuación de lo allí decidido en el pasivo de la quiebra. Doy razones. Es admitido por doctrina y jurisprudencia mayoritaria que aun tratándose de sentencias recaídas en juicio de conocimiento pleno (juicio ordinario), la cosa juzgada que de ellas emerge sólo opera directamente entre las partes, pero no se extiende respecto del concurso en donde intervienen además los acreedores, quienes, obviamente, resultan terceros ajenos al pleito y por tanto no deben soportar la extensión subjetiva de los efectos de la sentencia dictada en contra del deudor, encontrándose habilitados para cuestionar la legitimidad de dicha sentencia que se pretende hacer valer frente a la quiebra. Esto explica que aun cuando exista un crédito contra el fallido reconocido por sentencia firme recaída en juicio de conocimiento pleno, debe comprobarse la existencia y exigibilidad actual del crédito, lo que únicamente se logra mediante el sometimiento a la verificación (Argeri, S., “Crédito contra el deudor fallido reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y su reconocimiento en la ley concursal”– LL, T 1978–D– p. 1268). Si tal acontece con la sentencia recaída en el juicio de conocimiento pleno, con mucha más razón debe predicarse esta solución para el supuesto de la sentencia recaída en juicio ejecutivo, en relación con las cuestiones que hacen cosa juzgada material por no ser susceptible de reeditarse en el ordinario ulterior (art. 557, CPC). Hasta allí se extiende mi discrepancia con el temperamento adoptado por mi colega y el Sr. fiscal de Cámara. Ahora bien, la correcta definición de los alcances subjetivos de la cosa juzgada impone esclarecer quiénes podrán cuestionar la legitimidad de dicha sentencia que se pretende hacer valer en el concurso, o bien, a quiénes alcanza la cosa juzgada material que de ellos emerge. La eficacia de cosa juzgada material que emerge de la sentencia dictada en juicio de conocimiento pleno o de la sentencia ejecutiva con alcance de cosa juzgada material sólo opera entre las partes, es decir respecto a quienes participaron en dichos juicios, pero no se extiende respecto de los acreedores, quienes están legitimados para cuestionar el pronunciamiento dictado en un proceso en el que no han tenido oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio. Analizada la cuestión traída a consideración de esta Alzada a la luz de tales lineamientos, concluyo que ante la ausencia de cuestionamiento por parte de la Sindicatura –quien debió defender los intereses de los acreedores que no participaron en la conformación de la cosa juzgada–, el Sr. juez universal no pudo apartarse de la cosa juzgada material recaída extraconcurso. Esto se explica porque, habiendo el deudor permitido la formación de cosa juzgada material respecto de la inaplicabilidad de las leyes de emergencia, más allá del acierto o desacierto de esa decisión, ella no es susceptible de ser modificada. Si quienes estaban legitimados para cuestionarla (los acreedores concurrentes o el síndico en defensa de sus intereses) no sólo no lo hicieron sino, todo lo contrario, propiciaron el reconocimiento del crédito que se encuentra admitido y firme como tal, con base en el reconocimiento de un fallo firme, la cosa juzgada impera también en el concurso. Finalmente, resalto que no ha existido en el resolutorio apelado la violación al principio de no contradicción que denuncia el síndico, desde que su lectura minuciosa demuestra que la verificación del crédito documentado en el pagaré no ha sido la consecuencia de reconocer autoridad de cosa juzgada a la sentencia ejecutiva, como sostiene el funcionario, sino de la adopción del criterio morigerador de los Plenarios Translínea SA y Difry SRL que impera en la jurisprudencia local y nacional respecto de la acreditación de la causa en los créditos documentados en títulos valores (cheques y pagarés). Luego, ningún impedimento existió para que el síndico cuestionara la decisión tomada en desmedro de los intereses de los acreedores en sede individual (inaplicabilidad de la legislación de emergencia = pesificación), para obtener su modificación en sede concursal, a falta de la cual, corresponde reconocer en el proceso universal lo dispuesto en la sentencia firme obtenida en el juicio individual. Así voto. El doctor Mario Raúl Lescano dijo: Comparto también la solución propuesta por la Sra. Vocal del primer voto, pero al igual que la Sra. Vocal que me precede, entiendo que la verdadera razón que justifica la viabilidad sustancial del recurso y la admisión del crédito revisado en el pasivo falencial no reside en la eficacia material derivada de la sentencia recaída en la ejecución individual con anterioridad al auto de quiebra, sino en la falta de oposición de quienes son los únicos legitimados para cuestionar los alcances de la cosa juzgada derivada de aquel pronunciamiento: los acreedores o el síndico, en su defecto, que al no haber participado en el trámite de la ejecución no resultaron alcanzados por los efectos emanados de aquella sentencia. Ergo, si quienes podían obtener la revisión de lo resuelto no lo hicieron, el juez falencial no pudo rehusarse a reconocer el crédito dinerario en la moneda en que fue pactado, sin excederse de las facultades que la ley concursal le acuerda en orden al control de admisibilidad que debe ejercer en la insinuación de los créditos reconocidos en sentencias firmes dictadas extraconcurso, mucho menos si el deudor tampoco articuló vía impugnativa alguna tendiente a probar el carácter fraudulento del proceso ejecutivo. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la incidentista–revisionista Graciela Mabel García, ordenando al juez de Primera declarar verificada la obligación en U$S 20.000 con más el 8% anual, tal como surge de la sentencia ejecutiva Nº 556 de fecha 8/8/03, hasta la fecha de la declaración de la quiebra. 2. Sin costas, por no haber mediado oposición. Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano &#9632;</page></body></jurisprudencia>