<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza jurídica. Contraprestación: Pago del precio por trabajos realizados. Art. 1627, CC. Aplicación. CANJE COMERCIAL: Alegación. PRUEBA. Ausencia. EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Fijación del precio</bold> </intro><body><page>1– Un sector de la doctrina define al contrato de publicidad como una locación de obra material e intelectual, donde intervienen como partes: el anunciante (o comitente de la obra), es decir, quien está interesado en el anuncio de un producto, y el avisador, que asume la obligación de crear un anuncio publicitario. Así concebido, esto es, como locación de obra, participa de uno de los elementos fundamentales de este tipo de contrato: la obligación de resultado material o inmaterial. Para otra doctrina, la tipificación del contrato debiera situarse en el ámbito de una locación de servicios (art. 1623, CC), pues en esta perspectiva carece de relevancia la consecución del resultado. En cualquier caso, empero, en autos no parece dudable que el trabajo se efectuó y el resultado esperado habría sido alcanzado. 2– En autos, la única cuestión pendiente y sujeta a debate parece ser la relativa al pago del precio por los trabajos de que se trata. Y, en ese aspecto, rige el principio general que consagra el art. 1627, CC. Si bien las demandadas no reconocieron expresamente la publicidad mencionada por la actora, lo cierto es que de la prueba producida en autos surge acreditado que los diseños respectivos son de autoría de la agencia de publicidad actora y fueron hechos para las demandadas. 3– Demostrado el hecho constitutivo del derecho, esto es, el resultado procurado en el contrato, la agencia se encuentra legitimada para exigir un precio (art. 1627, CC). Ahora bien, las demandadas adujeron que los servicios prestados por la agencia de publicidad habían tenido una contraprestación distinta de la que es habitual en las relaciones comerciales, cual era, la posibilidad de incorporar a dicha agencia en el listado de clientes que aquellas tenían y realizar a través de publicidad en los distintos medios que utilizan “Cuatro Cabezas” y “4K Byte”. Sin embargo, no surge acreditado en autos que la modalidad de pago fuera ésa, denunciada por las demandadas. En efecto, de los e–mails acompañados por la actora se desprende sólo la existencia de los trabajos, mas en ningún momento se hace allí referencia a la modalidad de pago. 4– Toda vez que fueron las demandadas quienes alegaron la ya referida modalidad de pago de los trabajos efectuados por la actora, es claro que a ellas incumbía la prueba respectiva. La orfandad probatoria en cuanto a la modalidad de pago invocada deja sin sustento la defensa de las demandadas, en la medida acreditada, la realización de trabajos publicitarios mas no su remuneración. 5– En lo referente al precio indicado por la actora en su demanda, cabe señalar que tampoco esta parte arrimó a la causa elemento alguno de convicción que permita admitir sin más sus afirmaciones al respecto. Por tal motivo, estimo apropiado diferir este aspecto para la etapa de ejecución de la sentencia (art. 165, CPCC), en la que corresponderá fijar el monto de acuerdo con lo que surja de la liquidación que habrá de practicar un perito árbitro designado al efecto en los términos del art. 516, CPCC. A tal fin, corresponderá al magistrado de grado adoptar las medidas conducentes para cumplir tal cometido. CNCom. Sala C. 6/5/11. Expte. 41480.05 “Box 5 Comunicación SRL c/ 4K Byte SA y otros – s/ ordinario” Buenos Aires, 6 de mayo de 2011 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 899/917? El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I. Viene apelada la sentencia de fs. 899/917, en cuanto el primer sentenciante rechazó la acción deducida por Box 5 Comunicación SRL contra 4k Byte SA, 4k Holding SA y Cuatro Cabezas SA, tendiente al cobro de una suma de dinero con base en la prestación de servicios de publicidad. II. Relató la actora en su escrito de inicio que la sociedad Box 5 Comunicaciones SRL era una agencia de publicidad que se dedicaba a la creación, diseño, publicación y difusión de campañas gráficas, radiales, televisivas y en la vía pública de productos de diversas empresas. Dijo que en noviembre de 2000 las demandadas le habrían encargado la campaña de lanzamiento de un producto, habiendo acordado que el precio sería fijado una vez finalizado el trabajo. Sin embargo, con posterioridad a la realización de la campaña, las demandadas le habrían encargado nuevas tareas, motivo por el cual convinieron que los precios respectivos se fijarían a la finalización de la totalidad de los trabajos. Expresó que la relación comercial continuó hasta mayo de 2002, cuando, luego de haber realizado alrededor de doce campañas publicitarias, tuvo conocimiento de que las demandadas le habían encomendado a otra agencia de diseño la creación de futuras campañas. Manifestó que ante tal circunstancia, había decidido iniciar gestiones de cobro de las deudas generadas por los servicios ya prestados, a cuyo fin se llevaron a cabo diversas conversaciones con el personal jerárquico de la firma, en las cuales fueron detallados los trabajos realizados y sus respectivos precios. Aclaró la actora que toda vez que la contratación de las campañas publicitarias se había hecho de manera informal, es decir, en forma verbal y por vía e–mail, sin determinar un precio de antemano, decidió tomar como base los precios del mercado, lo que sumó un total de U$S 245.000. Sostuvo, por último, que a pesar de las innumerables gestiones que habría realizado para arribar a un acuerdo de pago, sus esfuerzos resultaron infructuosos, razón por la cual habría iniciado la presente acción. III. La demanda fue contestada por Cuatro Cabezas SA y 4K Byte SA en fs. 410/412. Reconocieron que en el año 2001 la empresa Box 5 Comunicaciones SRL había hecho una publicidad de Windows XP (según factura 0001–00000574) para 4K Byte SA, pero negaron adeudarle suma de dinero alguna. Dijeron que la actora, por aquella época, era relativamente nueva, y a raíz de permitirle su incorporación en el listado de clientes que poseían las demandadas en su página web, aquella se habría beneficiado económicamente en forma más que suficiente. Asimismo dijeron que los remitos acompañados por la actora no serían en sí mismos documentos susceptibles de demostrar la existencia de una obligación pendiente de pago debido a que no se encontrarían firmados, por lo que aparecían como “una creación unilateral de la prueba”. 4K Holding SA contestó demanda en fs. 416, adhiriéndose en todos sus términos a los de las codemandadas Cuatro Cabezas SA y 4K Byte SA. I. Mediante el pronunciamiento de fs. 899/917, el a quo rechazó la demanda en su totalidad. Para concluir de tal modo, entendió que la prueba producida en autos era insuficiente para tener por acreditados los servicios prestados y la fijación del monto de pago. II. Apeló la actora en fs. 920. Expresó agravios en fs. 931, los que fueron contestados por las demandadas. Sostiene Box 5 Comunicaciones SRL que el “hecho constitutivo” del derecho invocado se encontraría acabadamente demostrado. Dice que de la prueba producida en autos surge en forma inequívoca que su parte había realizado tareas publicitarias para la demandada durante los años 2000 a 2002, sin haber aceptado en ningún momento un canje como medio de pago. Manifiesta que desde comienzos de la relación habría intentado fijar un precio, pero que por causa de las demandadas ello no habría sido posible, pues, al finalizar cada campaña, éstas dilataban el tema ofreciéndole nuevas campañas y comprometiéndose a fijar el precio al finalizar todos los trabajos. Sin perjuicio de ello, cuestiona también que el a quo se haya apartado de lo dispuesto por el art. 1627, CC, artículo que consagra un valioso principio de respeto al trabajo humano al establecer que todo aquel que presta un servicio debe ser retribuido, no siendo necesario que ello se convenga expresamente. Por otro lado, en relación con la factura acompañada en autos, explica que fue sólo a los efectos de demostrar la relación que la unió con las demandadas. Señala, asimismo, que si bien estas últimas le habían encargado la realización de los trabajos, no había sido posible emitir facturas debido a que, como se explicó en el sub lite, habían acordado fijar el precio al finalizar la totalidad de las campañas. Se agravia también porque el a quo no hizo referencia alguna al pedido que se tenga por confesas a las demandadas en las posiciones al momento de dictar sentencia. Respecto de la procedencia del precio requerido, manifiesta que habría sido aceptado por las demandadas, dado que en ningún momento de su contestación de demanda habrían negado o refutado los valores de las campañas publicitarias, sino que sólo se habrían limitado a discutir cuál era la contraprestación, alegando que el pago era con canje publicitario y no con dinero. De manera que, al no surgir de autos que efectivamente se había pactado un canje publicitario como medio de pago, solicita se haga lugar al reclamo del monto fijado en la demanda. I. Liminarmente, cabe advertir que en lo relativo al valor probatorio de la prueba confesional, le asiste razón a la actora en cuanto a que corresponde tener por confesas a las demandadas en tanto no han hecho uso de la opción que determina el art. 406, CPCC. Por eso, los hechos afirmados en los pliegos respectivos han de ser tenidos en consideración por el Tribunal en la medida en que pudieran aportar algún elemento de juicio, siempre dentro del criterio que imponen las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC). Cierta doctrina define el contrato de publicidad como una locación de obra material e intelectual, donde intervienen como partes: el anunciante (o comitente de la obra), es decir, quien está interesado en el anuncio de un producto, y el avisador, que asume la obligación de crear un anuncio publicitario. Así concebido, esto es, como locación de obra, participa de uno de los elementos fundamentales de este tipo de contrato: la obligación de resultado material o inmaterial. Para otra doctrina, la tipificación del contrato debiera situarse en el ámbito de una locación de servicios (art. 1623, CC), pues en esta perspectiva carece de relevancia la consecución del resultado. En cualquier caso, empero, no parece dudable que el trabajo que se efectuó y el resultado esperado habría sido alcanzado; al menos no hay controversia al respecto. La única cuestión pendiente y sujeta a debate parece ser la relativa al pago del precio por los trabajos de que se trata. Y en ese aspecto rige el principio general que consagra el art. 1627, CC. Si bien las demandadas no reconocieron expresamente la publicidad mencionada por la actora, lo cierto es que de la prueba producida en autos surge acreditado que los diseños respectivos son de autoría de la agencia de publicidad Box 5 Comunicaciones SRL y fueron hechos para las demandadas. En efecto, en fs. 566, la Srta. Clarisa Inés Mejías declaró que por el período de un año, entre 2001 y 2002, trabajó para la actora e intervino directamente en el diseño gráfico de las campañas motivo de autos. Reconoció las piezas gráficas acompañadas e indicó que en todos los diseños en los que había trabajado se les había agregado el pie de agencia de Box 5 Comunicaciones SRL, explicando que tal expresión se utilizaba para referirse al logotipo que agrega la agencia a todos los diseños gráficos de su autoría. Además, mediante informe de fs. 634, el diario Clarín certificó la autenticidad de las publicaciones de las mencionadas campañas. Todo lo cual coincide con la opinión del perito en publicidad que surge del informe pericial de fs. 673/675, pto. B. 4. En síntesis, las pruebas producidas en la causa ponen en evidencia que la publicidad objeto de autos fue efectivamente realizada por la actora para las demandadas. De manera que, demostrado el hecho constitutivo del derecho, esto es, el resultado procurado en el contrato, la agencia se encuentra legitimada para exigir un precio (art. 1627, CC). Ahora bien, las demandadas adujeron que los servicios prestados por la agencia de publicidad habían tenido una contraprestación distinta de la que es habitual en las relaciones comerciales, cual era la posibilidad de incorporar a dicha agencia en el listado de clientes que aquellas tenían, y realizar a través de publicidad en los distintos medios que utilizan “Cuatro Cabezas” y “4K Byte”. Sin embargo, no surge acreditado en autos que la modalidad de pago fuera ésa, denunciada por las demandadas. En efecto, de los e–mails acompañados por la actora se desprende sólo la existencia de los trabajos, mas en ningún momento se hace allí referencia a la modalidad de pago. Si bien en su declaración testimonial el Sr. Javier Ignacio Recchini –empleado de Cuatro Cabezas SA– dijo que la empresa solía instrumentar las relaciones comerciales de modo informal en los casos de canje comercial, no cabe soslayar el condicionamiento que afecta a ese testigo por su relación de dependencia respecto de la parte demandada. Pero aun suponiendo que la modalidad de retribución por él mencionada fuese aplicada en otros casos, ello no significa que hubiera sido la acordada en tal sentido. En rigor, toda vez que fueron las demandadas quienes alegaron la ya referida modalidad de pago de los trabajos efectuados por la actora, es claro que a ellas incumbía la prueba respectiva (conf. art. 377, CPCC). La orfandad probatoria en cuanto a la modalidad de pago invocada deja sin sustento la defensa de las demandadas, en la medida acreditada la realización de trabajos publicitarios mas no su remuneración. VII. Por último, en lo que refiere al precio indicado por la actora en su demanda, cabe señalar que tampoco esta parte arrimó a la causa elemento alguno de convicción que permita admitir sin más sus afirmaciones al respecto. Por tal motivo, estimo apropiado diferir este aspecto para la etapa de ejecución de la sentencia (conf. art. 165, CPCC), en la que corresponderá fijar el monto de acuerdo con lo que surja de la liquidación que habrá de practicar un perito árbitro designado al efecto en los términos del art. 516, CPCC. A tal fin, corresponderá al magistrado de grado adoptar las medidas conducentes para cumplir tal cometido.El monto resultante devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, vigente en el fuero según doctrina plenaria, desde la notificación de la demanda. En definitiva, propongo al acuerdo admitir el recurso de la parte actora, con los alcances expuestos y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 899/917 condenando a las demandadas a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación precedentemente mencionada. VIII. Habida cuenta la forma en que propicio resolver el pleito, corresponderá modificar el pronunciamiento sobre las costas (art. 279, Cód. Proc.). Por tanto, en virtud del resultado del juicio, los gastos causídicos atinentes a la acción deducida contra 4K Byte SA y Cuatro Cabezas SA deben ser soportados por las demandadas en su condición de vencidas (art. 68, 1º. párrafo, del Cód. Procesal), criterio aplicable a las actuaciones de Alzada. IX. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuese compartido, corresponderá admitir el recurso y revocar el fallo apelado con el alcance indicado en los considerandos VII y VIII. Las costas de esta instancia se impondrán a las demandadas en su condición de vencidas (art. 68, CPCC). Así voto. Los doctores Juan R. Garibotto y José Luis Monti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se admite el recurso, se revoca el fallo apelado y se hace lugar a la demanda condenando a los demandados a pagar a Box Comunicaciones SRL la suma que resulte de la liquidación ordenada en el considerando VII. Las costas de ambas instancias se imponen a 4K Byte SA y Cuatro Cabezas SA, en su condición de vencidas (art. 68, CPCC). Alfredo Arturo Kölliker Frers – Juan R. Garibotto – José Luis Monti &#9632;</page></body></jurisprudencia>