<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fundamentación. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: Bien jurídico protegido. Diferencias con el delito de Atentado a la autoridad. Presupuesto de la figura. Características de la orden a la que el sujeto activo se resiste. RECURSO DE CASACIÓN: Facultad discrecional del tribunal de juicio: Individualización de la pena. Estándar de revisión. PENA. Individualización judicial: Educación. Pautas para su valoración. PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM”. Individualización judicial de la pena. Prohibición de doble valoración</bold> </intro><body><page>Relación de causa I. Por sentencia Nº 39, del 1/11/10, la Excma. Cámara en lo Criminal de la ciudad de Villa María, a través de la Sala unipersonal (art. 34 bis, CPP), en lo que aquí importa, resolvió: “...I) Declarar que Roberto Ramón Oliva es autor responsable de los delitos de atentado contra la autoridad agravado y lesiones graves, todo en concurso real (arts. 238 inc. 4°, 90, 92 en función del 80 inc. 8° y 55, CP), que le atribuyó la acusación fiscal e imponerle la pena de cuatro años de prisión, declaración de reincidencia, accesorias legales y costas...” . II. Frente a ello comparece la defensora del imputado Roberto Ramón Oliva, Dra. Silvina Muñoz (asesora letrada) e interpone recurso de casación, exponiendo diversos agravios que participan de la naturaleza de ambos motivos de dicha herramienta impugnativa (CPP, art. 468 incs. 1° y 2°). En segundo término (lo cual es aquí tratado inicialmente por razones metodológicas), canaliza un agravio a través del motivo formal contemplado en el art. 468 inc. 2, CPP. Denuncia aquí la inobservancia del principio de razón suficiente en el fallo en cuanto lo tuviera al acusado como autor del hecho calificado como lesiones graves. Es que, afirma, la conclusión del a quo no deriva necesariamente de las probanzas invocadas en su sustento. Luego de consignar diversos pasajes de la sentencia en crisis, dice que en la conclusión del sentenciante sólo se cita el testimonio de Centeno, el resultado del careo y las constancias médicas, pero ninguna valoración se efectúa con relación a tales probanzas. Destaca allí que tanto la víctima como el testigo mencionado son funcionarios policiales y practicaron juntos el procedimiento que culminara con la aprehensión de Oliva. Ambos reconocieron la superioridad numérica, el mayor poder ofensivo (ambos armados) y aunque no admitieron que Oliva resultó lesionado, ello se encuentra acreditado con el correspondiente certificado médico. Oliva, dice, no mintió ya que eran dos empleados policiales los que intervinieron en el procedimiento, estaban armados y utilizaron la fuerza para reducirlo y dejarlo tendido boca abajo, a consecuencia de lo cual tanto Pereyra como él resultaron lesionados y nada prueba que la lesión en uno de sus dedos (referida por el policía Pereyra) fuera consecuencia directa del accionar de Oliva. Dice allí que subsisten dudas sobre la manera en que se produjeron tales lesiones, ya que por la ubicación y características pudieron haber resultado de las maniobras de sujeción que empleó el funcionario policial y no del obrar deliberado de Oliva. Está probado, insiste, que el damnificado Pereyra intentó reducir al imputado y en esos forcejeos sintió dolor en su mano; también que no sólo el policía resultó con lesiones sino también el encartado (Cfr. certificado médico). Afirma la impugnante que no puede dejar de señalarse que Oliva, en el momento del hecho, siendo la hora 1.00 se encontraba –según sus dichos– descansando en su vivienda, cuando fue sorprendido por el procedimiento policial dirigido a la persecución del prófugo y seguramente llevó a los funcionarios actuantes a sospechar que estaría encubriendo al fugado. Más allá de que su versión no fuera tomada en cuenta, agrega, la experiencia común enseña que resulta más creíble suponer que a esa hora Oliva se encontraba descansando en su casa y no en medio del baldío que lo rodea oponiéndose sin motivo alguno al procedimiento policial que no se dirigía hacia él ni a quien conociera. Los policías, expresa, dan la versión tomada por el a quo para justificar su accionar y la juzgadora no considera la de Oliva, por la exclusiva razón de que cuenta con antecedentes penales. De lo anterior, precisa, al menos hay dudas de que el hecho ocurriera del modo en que se fijara. Afirma que la declaración del imputado, al ser un medio de defensa y no de prueba, no puede ser utilizada en su contra. Por lo anterior, considera que Oliva debe ser absuelto por el beneficio de la duda por el hecho que fuera calificado legalmente como lesiones graves. Doctrina de fallo 1– La motivación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o, expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. 2– El bien jurídico protegido por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239, CP) es la libre acción del funcionario público en el legítimo ejercicio de su función. En el atentado contra la autoridad, lo que se menoscaba es la libertad de determinación del oficial público, su libertad de decisión en el ejercicio de la función. 3– Presupuesto de la figura de resistencia –y a la vez elemento diferenciador respecto del atentado– es la existencia de una orden: una disposición ejecutable contra alguien, el mandato emitido por una autoridad a una o varias personas determinadas, de cumplir una disposición de la autoridad pública o, más abarcativo, se ha dicho que debe preexistir una decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguien. 4– En cuanto a esta orden, debe haber una ejecución actual o inminente de parte de un órgano; el delito comienza cuando el órgano inicia el ejercicio de su función ejecutiva, esto es, del acto mismo encomendado. De allí que la distinción con el atentado estriba en que mientras en esta figura se impone un hacer, suprimiéndose la libertad de decisión del funcionario público para reemplazar sus determinaciones por las propias, en la resistencia el designio comienza a ser llevado a cabo y es a esta realización a lo que el sujeto activo se opone. Por ello, el atentado es posible mientras el funcionario no haya puesto en ejecución su decisión de realizar u omitir el acto propio de sus funciones. Los impedimentos a la realización de esa decisión corresponden al ámbito de la resistencia contra la autoridad. 5– En cuanto a lo que a los fines típicos debe considerarse “orden”, no hay en doctrina ni jurisprudencia límites más allá de la propia esfera de competencia del funcionario y la legitimidad del acto. 6– La individualización de la pena configura el ejercicio de una potestad discrecional del tribunal de mérito, y por lo tanto es posible, a través del motivo formal, el contralor de la fundamentación de la sentencia cuando presenta los vicios de falta de motivación, motivación ilegítima, o motivación omisiva (si se soslayan circunstancias atenuantes). El estándar ha alcanzado también la selección de la especie de pena o el monto de la pena, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente con relación a las circunstancias de la causa. 7– La individualización judicial de la pena encuentra como límite que una circunstancia fáctica prevista normativamente para agravar la escala penal no puede valorarse doblemente: como calificante en el tipo penal y como agravante en la individualización judicial. Ello obedece a que su consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, y, por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem. 8– Con relación al grado de instrucción, como circunstancia de mensuración de la pena contenida en el art. 41, CP, en el sentido de formación intelectual y moral, tiene valor sintomático delictivo, según los casos, como demostrativo de la capacidad del condenado para insistir en la delincuencia o para abstenerse de ella. Sin embargo, debe rechazarse la idea de que la falta de educación representa siempre una atenuante por sí misma. La apreciación debe ser totalmente relativa en vista del delito y de sus circunstancias. 9– La instrucción primaria, si bien no provee de un grado de educación acabado, sí proporciona los rudimentos necesarios para desenvolverse en la vida en sociedad. La educación, entre otros aspectos, resulta útil para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuridicidad del hecho y para determinarse conforme ese conocimiento, y en consecuencia quien no posee educación o no ha logrado cumplimentarla puede padecer un minus de su culpabilidad que amerita impactar en la concreta sanción a imponérsele. Resolución I) Rechazar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado Oliva en lo que respecta a la primera cuestión aquí tratada. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto con relación a la segunda cuestión de la presente. En consecuencia, casar parcialmente la sentencia número treinta y nueve, de fecha 1º de noviembre de 2010, dictada por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Va. María a través de una de sus Salas Unipersonales (arts. 468 inc. 1° y 479, CPP), en cuanto dispuso declarar a Roberto Ramón Oliva autor responsable de los delitos de atentado contra la autoridad agravado y lesiones graves calificadas, todo en concurso real (arts. 238 inc. 4°, 90, 92 en función del 80 inc. 8° y 55, CP) y lo condenó a la pena de cuatro años de prisión, con accesorias de ley y costas (CPP, arts. 550 y 551). En su lugar, corresponde declarar al nombrado autor responsable de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones graves calificadas en concurso real (arts. 239 y 90, 92 en función del 80 inc. 8° y 55, CP) e imponerle la pena que se individualiza en el punto siguiente, accesorias de ley y costas (arts. 9, 12, 40 y 41 C.P.; 550 y 551, CPP). III) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido en autos con relación al tercer agravio de la presente y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia mencionada en el punto precedente, únicamente en cuanto resolvió imponer a Roberto Ramón Oliva la pena de cuatro años de prisión. En su lugar, imponerle la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con declaración de reincidencia, accesorias de ley y costas (CP, arts. 5, 9, 12, 40 y 41). IV. Sin costas en la Alzada, debido al éxito obtenido (arts. 550/551, CPP). TSJ Sala Penal Cba. 16/5/11. Sentencia Nº 105. “Oliva, Roberto Ramón p.s.a. resistencia a la autoridad, etc. –Recurso de Casación–”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>