<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Protección. INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO. Bonos Externos Globales 2017. EMERGENCIA ECONÓMICA. Normas. Inaplicabilidad. Excepción: Fondos pertenecientes a un incapaz. Imposibilidad de ingresar al canje. Ley de Consolidación de la Deuda Pública: Inaplicabilidad </bold> </intro><body><page>1– En el caso en examen se presenta una situación absolutamente excepcional pues se trata de los fondos recibidos por la actora como indemnización por un accidente de tránsito ocurrido en el año 1991 –cuando tenía veinte años de edad– que le ocasionó gravísimos traumatismos, con diagnóstico inicial de “estado vegetativo persistente”, en el cual permaneció durante diez años, encontrándose en la actualidad en silla de ruedas con una grave lesión cerebral que requiere para su atención de seis personas que realizan turnos rotativos y tratamientos de kinesiología, eutonía y fonoaudiología, así como medicación psiquiátrica y anticonvulsiva, todo lo cual insume gastos mensuales del orden de $ 20.000. Tales fondos fueron invertidos en los bonos de la deuda pública del Estado Nacional, con la conformidad del Ministerio Público pupilar y del juzgado interviniente. (Del fallo de la Corte). 2– Dicha excepcional situación fue especialmente contemplada en la sentencia de cámara, cuyos fundamentos se apoyan en la improcedencia de aplicar normas que difieren el pago de la deuda pública cuando ello está en directa colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, y la postura sostenida por el Estado Nacional resulta contraria –tal como lo entendió el a quo– a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada –junto con su protocolo facultativo– por la ley 26378. (Del fallo de la Corte). 3– Si bien es verdad –como señala el recurrente– que la sentencia apelada contiene citas equivocadas de la normativa aplicable, ello en modo alguno afecta su fundamento central que, según surge de lo expuesto, es la necesidad de preservar derechos fundamentales que resultarían conculcados en el supuesto de admitirse la posición asumida por el Estado Nacional. (Del fallo de la Corte). CSJN. 5/7/11. Fallo M. 193. XLVII. Trib. de origen: CNac Civ. Sala M “.M. M. M. G. c/ Ministerio de Economía (Estado Nacional) s/ incidente – familia”. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de julio de 2011 Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior mediante el cual se intimó al Estado Nacional, Ministerio de Economía y Producción, a depositar los servicios financieros correspondientes a los años 2006 al 2009 de los Bonos Globales 2017 pertenecientes a la actora. Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, interpuso recurso ordinario de apelación que –tras haberse manifestado la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de la Cámara– fue concedido. El memorial de agravios obra a fs. 204/219 vta. y sus contestaciones, por la actora y por el Defensor Oficial ante esta Corte, a fs. 222/225 y 229/233 vta., respectivamente. 2. Que el aludido recurso resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto–ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. 3. Que, en la sentencia apelada, el tribunal a quo señaló que no se discute en la presente causa la constitucionalidad del plexo normativo de emergencia, sino su aplicación al caso en examen. Sostuvo que, de conformidad con lo señalado en los dictámenes obrantes a fs. 83/84 y 115/119, no era posible por las particularidades del sub lite –deuda perteneciente a una incapaz absoluta de hecho, tutelada por el poder jurisdiccional– ingresar en el canje de la deuda pública impuesto por la normativa de emergencia (arts. 380, 381, 409, 434, 435, 443, y en especial el 450 del Código Civil, todos ellos por la remisión del art. 475 del mismo cuerpo legal). Agregó que la propia legislación de emergencia económica excluía del canje a supuestos como el de autos (conf. Anexo I del Procedimiento Aplicable para el Canje de Deuda). Por otra parte, tuvo en cuenta jurisprudencia de la que surge que se ha acogido, de modo excepcional, la inaplicabilidad del régimen jurídico implementado en la ley 23982 cuando se halla en juego directa e inmediatamente la vida de una persona, configurándose una situación extrema que justifica el apartamiento de la citada ley de consolidación de deudas del Estado, pues de otro modo se estaría haciendo prevalecer un derecho patrimonial sobre el derecho a la vida, que evidentemente lo precede por tener superior jerarquía. Asimismo, agregó que cuando el crédito reclamado reviste carácter alimentario –como ocurre en el presente caso–, la estricta aplicación de las leyes de consolidación de deudas del Estado, en lo referente al diferimiento del pago de los servicios de los bonos de la deuda pública, estaría en directa colisión con el derecho a la vida y a la dignidad de las personas, tutelado en el art. 33 de la Constitución Nacional. En tal contexto, puso de relieve que por tratarse de una persona incapaz, el sometimiento a la ley de consolidación resultaría contrario a lo establecido por el Anexo I, arts. 3º; 4º, inc. 1°, puntos b y d, inc. 2° y art. 7º, inc. 2°, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la ley 26378. Agregó que el art. 18 de la ley 25344 permite excluir del régimen de consolidación los casos excepcionales, vinculados con situaciones de desamparo e indigencia y cuando la obligación es de carácter alimentario, situación que consideró configurada en esta causa. Finalmente, agregó que la excepción procede por razones de equidad, como las consideradas por esta Corte en diversos precedentes (Fallos: 318:1593; 327:4067; 331:391). En tales condiciones, concluyó que no correspondía aplicar en este caso las leyes de emergencia que impiden o postergan el pago de las legítimas acreencias de la actora. 4. Que en su memorial de agravios presentado ante esta Corte el representante del Estado Nacional sostiene que la sentencia debe ser revocada por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en afirmaciones dogmáticas; señala que dicho pronunciamiento desconoce y se aparta en forma evidente, arbitraria y manifiesta de la normativa de carácter federal y orden público vigente, y de la jurisprudencia de este Tribunal que la ha convalidado (in re “Galli”, Fallos: 328:690; “Ghiglino Zubilar, José – inc. amparo c/ E.N. ley 25.967 dto. 1735/04”, del 20 de abril de 2010 y “Tonelli, Pablo Gabriel y otro c/ PEN – ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02”, del 7 de septiembre de 2010). Indica que la sentencia aplica normativa de consolidación de deudas del Estado Nacional, la cual resulta ajena al caso de autos en donde se discute el diferimiento de pagos y la reestructuración de la deuda pública. Aduce que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, los títulos objeto de autos se encuentran plenamente comprendidos y alcanzados por el nuevo canje dispuesto por el decreto 563/10 y la resolución ME y FP 768/2010, y agrega que el actor debe asumir las consecuencias de su decisión de no adherir al nuevo canje (conf. surge de lo manifestado por la representante de M.G.M.M. a fs. 179). Asimismo, señala que los títulos de la actora –Bonos Externos Globales–, sometidos en sus condiciones de emisión a la legislación extranjera, no se encuentran alcanzados por la pesificación, es decir que no les resultan aplicables las disposiciones del decreto 471/02 y se encuentran excluidos del régimen de excepciones al diferimiento de pago. Finalmente, sostiene que el tribunal a quo se aparta de las normas que dispusieron el diferimiento de pago, reestructuración y canje de la deuda (decreto 1735/04 y leyes 26017, 26198 y 26547). 5. Que el examen del referido memorial de agravios lleva a concluir que los argumentos expuestos por el apelante no constituyen –como es imprescindible– una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros), desde que las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365). 6. Que, en efecto, en el caso en examen se presenta una situación absolutamente excepcional pues se trata de los fondos recibidos por la actora como indemnización por un accidente de tránsito ocurrido en el año 1991 –cuando tenía veinte años de edad– que le ocasionó gravísimos traumatismos, con diagnóstico inicial de “estado vegetativo persistente” (confr. fs. 93), en el cual permaneció durante diez años, encontrándose en la actualidad en silla de ruedas con una grave lesión cerebral que requiere para su atención de seis personas que realizan turnos rotativos y tratamientos de kinesiología, eutonía y fonoaudiología, así como medicación psiquiátrica y anticonvulsiva, todo lo cual insume gastos mensuales del orden de $ 20.000 (confr. fs. 228). Tales fondos fueron invertidos en los bonos de la deuda pública del Estado Nacional a los que se hizo referencia, con la conformidad del Ministerio Público pupilar y del juzgado interviniente. 7. Que dicha excepcional situación fue especialmente contemplada en la sentencia de cámara, cuyos fundamentos, como surge de la reseña efectuada en los anteriores considerandos, se apoyan en la improcedencia de aplicar normas que difieren el pago de la deuda pública cuando ello está en directa colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas y si la postura sostenida por el Estado Nacional resulta contraria –tal como lo entendió el a quo– a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada –junto con su protocolo facultativo– por la ley 26378. 8. Que ante esa clase de argumentos –sustentados en la primacía de derechos fundamentales– resulta ostensible la insuficiencia de los agravios expuestos por el representante del Estado Nacional, pues, como se vio, el fallo apelado, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, adecuó la normativa de emergencia a fin de garantizar el derecho a la vida y a la salud de la actora, de lo cual no se hizo cargo el apelante. 9. Que, por lo demás, si bien es verdad –como lo señala el recurrente– que la sentencia apelada contiene citas equivocadas de la normativa aplicable, ello en modo alguno afecta su fundamento central que, según surge de lo expuesto, es la necesidad de preservar derechos fundamentales que resultarían conculcados en el supuesto de admitirse la posición asumida por el Estado Nacional. Del mismo modo, resulta insustancial la mención de los precedentes invocados por el recurrente, pues en ellos no se presentaban situaciones excepcionales como la examinada en autos. Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación planteado, con costas al recurrente (art. 68, CPCN). Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt –Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay &#9632;</page></body></jurisprudencia>