<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>CERTIFICADO DE TRABAJO. Art. 80, LCT. Presupuestos para su confección. CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES. Diferencias entre ambas figuras. Obligaciones del empleador </intro><body><page>1– El artículo 80, LCT reza: “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social [...]”. 2– La obligación impuesta por la ley permite diferenciar, por un lado, el certificado de trabajo –reclamado por el actor en autos– y, por otro, las certificaciones de servicios y remuneraciones a las que también está obligado a entregar el empleador al finalizar la relación laboral, según lo dispuesto por el art. 12 inc. g), ley 24241. 3– En la causa, la empleadora deberá hacer entrega al trabajador del certificado de trabajo que prescribe el art. 80, de la LCT, el que debe contener: a) tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso) computados desde el inicio de la relación laboral del actor con la empresa; b) naturaleza de los servicios (categoría del trabajador); c) remuneraciones percibidas; d) aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social. Deberá la accionada poner el certificado de trabajo a disposición del actor en la Secretaría del Tribunal y dentro del plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicarán astreintes en favor del actor por cada día que continúe remisa, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de su entrega y por el término de sesenta días. Vencido este último plazo, el Tribunal suscribirá las constancias correspondientes basándose en los elementos documentales incorporados en la causa y en los términos del pronunciamiento, debiendo la parte actora acompañar los formularios pertinentes, debidamente completados en un todo. CTrab. Sala II Cba. 16/6/11. Sentencia Nº. S/D. “Porras, Luis Rubén c/ Bayton Servicios Empresarios SA – Ordinario – despido” Expte. Nº 129403/37. Córdoba, 16 de junio de 2011 DE LOS QUE RESULTA: I. Que comparece el Sr. Luis Rubén Porras e interpone formal demanda laboral en contra de la firma Bayton Servicios Empresariales SA. Que persigue el cobro de los montos por los rubros de la planilla que integra la demanda, con más intereses y costas. Relata que el día 28/4/99, ingresó a trabajar para la firma Speell SA, desempeñándose como repositor, comprendido en la categoría vendedor “A”, del Convenio Colectivo 130/75, que rige a los empleados de comercio, para la empresa Gillette (empresa usuaria), en Hipermercados Carrefour, Wall Mart, y luego para la empresa Proctor & Gamble (empresa usuaria), cumpliendo tareas de reposición en estos hipermercados. Que Spell SA cedió con fecha 1º/1/2005 a la firma Bayton Servicios Empresarios SA, su contrato de trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 229, LCT, reconociendo todos sus derechos adquiridos y tomando a su cargo todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo con la firma Spell SA. Que su jornada de trabajo era de lunes a sábados de 6 a 14 y su mejor remuneración percibida fue de $2074,99. Expresa que con fecha 6/5/09, recibió carta documento de la demandada, prescindiendo de sus servicios sin expresión de causa, con liquidación final, indemnizaciones y certificados laborales a su disposición por el plazo de ley. Que vencido éste y ante la falta de pago, con fecha 13/5/09, mediante telegramas colacionados que identifica en demanda, intimó para que cumpl[ier]a con el pago de dichos rubros. Que en respuesta a dicho emplazamiento, la demandada abonó sumas inferiores a las correspondientes por ley y/o convenio colectivo, ya que no se tomó como base su mejor remuneración, el incremento salarial otorgado para el mes de abril de 2009 para empleados de comercio; no le abonaron los haberes de los días correspondientes a mayo de 2009 y la integración del mes de despido. Con fecha 9/9/2009, mediante telegramas hizo saber a la demandada que dichos importes eran insuficientes, e intimó para que en el plazo de dos días se le abonaran haberes y rubros adeudados, bajo apercibimiento del art. 2, ley 25323. Que la demandada respondió negativamente a tales reclamos pretendiendo hacer retroactivo el despido al 30/6/2009. Que ante la conducta asumida por la demandada, inicia acciones legales. Solicita la entrega del certificado de trabajo que establece el artículo 80, LCT, y la indemnización especial del artículo 45, ley 25345. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes. El actor se ratifica de la demanda en todos sus términos y aclara un error involuntario dispuesta en ésta al expresar “CCT (Rama call center)”. La demandada solicita el rechazo de la demanda y la contesta. Opone excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal. En su memorial, luego de una negativa genérica de los hechos y derecho invocados en demanda, impugna todos y cada uno de los rubros, montos y demás conceptos que reclama. Reconoce expresamente la categoría profesional de repositor. Expresa que Bayton Servicios Empresarios SA rescindió el contrato de trabajo que lo ligaba con el actor, con fecha 30/4/09. Que abonó la totalidad de los rubros emergentes del distracto, teniendo en cuenta la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor en el año anterior al distracto. Que calculó dicha remuneración basándose en los años de antigüedad, reales y reconocidos, y obtuvo la suma tarifada por ley, recibida por el actor. Que también hizo entrega de la certificación de servicios expedidos por el Anses. Que las diferencias de haberes no corresponden por tomar el actor incorrectamente como parámetro el salario de Convenio Colectivo de Trabajo de Comercio (rama call center), obteniendo importes que no corresponden a la categoría profesional desempeñada a las órdenes de su representada, como repositor de supermercados. Formula reserva del caso federal. III. [Omissis]. ¿Le asiste derecho al actor por los rubros y montos que reclama? El doctor Luis Fernando Farías dijo: I. La litis. De acuerdo con la posición asumida por las partes en la causa, es ajeno a la controversia que estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, que la actividad ha estado regulada por el CCT 130/75, que las tareas de la actora han sido las de repositor, y que el contrato fue disuelto por voluntad unilateral de la demandada, sin expresión de causa. Tampoco se discute que la demandada abonó a la actora las sumas que como consecuencia del despido ésta denuncia en su planilla adjunta a la demanda. En cambio, es materia controvertida la fecha de ingreso y de egreso de la actora; que la categoría que le correspondía era la de vendedora “A” de aquel convenio; que al tiempo de que se le abonaran las indemnizaciones no se respetó la mejor remuneración mensual normal y habitual, por lo que le corresponde una diferencia de indemnizaciones y de otros rubros abonados con la liquidación final; que se le adeude la entrega de certificado de trabajo y que le correspondan los restantes rubros y montos que denuncia en su planilla. II. [Omissis]. III. Análisis: 1. En cuanto a la antigüedad del actor que debe considerarse a todo efecto, la posición poco clara de la demandada al contestar la pretensión ha quedado despejada con las respuestas que efectuó su apoderado al rendir la absolución de posiciones, tal como se reseñara al detallar la prueba incorporada a la causa. Así, debe tenerse por cierto que al actor se le reconoció la antigüedad que tenía en la empresa Spell, que pasó de ésta a la empresa demandada y que la fecha de ingreso para el cálculo de las indemnizaciones que se abonaron al actor fue el día 28 de abril de 1999. Asimismo, la falta de exhibición del libro especial del art. 52, LCT, genera a favor del accionante la presunción iuris tantum, que establece el art. 55 ib, de que son ciertas sus afirmaciones hechas en la demanda. Debe señalarse, además, que el art. 39 inc. 2, ley 7987, al regular la inversión de la carga probatoria le impone al empleador la carga de exhibir la documentación para desvirtuar las afirmaciones del trabajador, la que no habiéndose cumplimentado –reitero–, autoriza a asignar veracidad al factum obrante en el libelo inicial, por ausencia de prueba en contrario, tal como lo impone la norma citada. La puesta a disposición de este Tribunal de la documentación no exhibida en la audiencia designada a dicho fin habiendo la parte actora solicitado los apercibimientos legales por dicho incumplimiento, no resulta procedente, ya que esa documentación debió ser puesta a disposición del trabajador para que efectúe el correspondiente control sobre ella, por lo que luego de aquella oportunidad operó la preclusión. 2. En cuanto a la fecha del distracto, debe tenerse en cuenta que la parte demandada, en audiencia pertinente, reconoció como enviada por ella la carta documento de fecha 4 de mayo de 2009, recibida por el actor el día 6 de ese mes, cuyo texto reza “Notificámosle desvinculación laboral a partir del día de la fecha. Liquidación final, indemnizaciones y certificados laborales a su disposición en plazos de ley”. Además, ha sido incorporada en copia certificada por el Correo oficial. Es decir, el vínculo laboral fue disuelto el día 6 de mayo de 2009, ya que la comunicación tiene carácter recepticio y ese fue el día en que entró en la esfera de conocimiento del trabajador. Por lo tanto, al abonar la liquidación final, debió la demandada hacer frente al pago de los haberes por 6 días de mayo de 2009 (arts. 103, 128 y 138, LCT) y la integración de dicho mes (art. 233, LCT). 3. Es preciso establecer si le asiste razón al actor en cuanto a que la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida es la que denuncia en su demanda, de pesos 2.064,99, y si los rubros indemnizatorios abonados resultan insuficientes. La falta de exhibición del Libro Especial del art. 52, LCT, genera también en este tópico presunción en favor del actor, ya que la remuneración del trabajador es uno de los registros que deben constar en dicha documentación (inc. e). Más, existe también prueba objetiva al respecto. En efecto, ambas partes ofrecieron recibos de haberes, entre los que acompañaron los correspondientes al mes de abril del año 2009, de donde se verifica que la suma mencionada resultó ser la remuneración sujeta a descuento del trabajador, por lo que corresponde dar razón al actor y tener dicho monto como la mejor remuneración mensual normal y habitual de Porras, a los fines de efectuar los cálculos pertinentes a la indemnización derivada del despido sin causa (art. 245, LCT). 4. Reclama el actor la entrega del certificado de trabajo aludido por el art. 80, LCT. Esta norma, en su parte pertinente, expresa: “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social [...]”. Esta obligación impuesta por la ley permite diferenciar, por un lado, el certificado de trabajo que reclama el actor y, por otro, las certificaciones de servicios y remuneraciones a las que también está obligado a entregar el empleador al finalizar la relación laboral, según lo dispuesto por el art. 12 inc. g) de la ley 24241. Es cierto que en la causa se acreditó la entrega de esta última documentación pero no del certificado de trabajo, por lo que resulta procedente su reclamo. De tal modo, deberá la empleadora hacer entrega al trabajador del certificado de trabajo que prescribe el art. 80, LCT, el que teniendo en cuenta los límites de la relación establecidos en este decisorio, debe contener: a) tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso), computados desde el inicio de la relación laboral del actor con la empresa Spell; b) naturaleza de los servicios (categoría del trabajador); c) remuneraciones percibidas; d) aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social. Deberá la accionada poner el certificado de trabajo a disposición del actor en la Secretaría del Tribunal y dentro del plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicarán astreintes en favor del actor a razón de cincuenta pesos ($50) por cada día que continúe remisa, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de su entrega y por el término de sesenta días. Vencido este último plazo, el Tribunal suscribirá las constancias correspondientes basándose en los elementos documentales incorporados en la causa y en los términos del pronunciamiento, debiendo la parte actora acompañar los formularios pertinentes, debidamente completados en un todo de acuerdo con lo resuelto en esta sentencia. 5. De acuerdo con los parámetros que de la relación laboral se han establecido en este decisorio, corresponde analizar la pertinencia de los rubros dinerarios pretendidos por el accionante. a) Vacaciones proporcionales del año 2009: De acuerdo con la fecha de ingreso y egreso del actor, a los fines del cómputo de las vacaciones aludidas le hubiese correspondido por el año completo la cantidad de veintiocho días (art. 150, inc. c), LCT). La cantidad de días del año 2009 por el que deben calcularse las vacaciones proporcionales ha sido de ciento veintiséis días, por lo que le corresponde el pago de vacaciones por la cantidad de nueve días con sesenta y seis centésimas (9,66) de día –art. 156 ib–. Considerando que el salario percibido por el actor al tiempo del otorgamiento fue de pesos 2.064,99, le correspondía al actor por este rubro la cantidad de $ 798,38 –art. 155 ib–. De los recibos de haberes agregados como prueba se pone de resalto que al actor se le abonó por las vacaciones proporcionales la suma de pesos 700, por lo que deberá hacerse lugar a la suma de noventa y ocho pesos con treinta y ocho centavos ($98,38), por la diferencia. b) Resulta procedente el reclamo del actor por el pago de seis días de haberes del mes de mayo de 2009, ya que hasta ese día se extendió el vínculo laboral y no existe constancia de que se le hubiera abonado. Efectuados los cálculos pertinentes, corresponde acoger el reclamo por la suma de $ 412,99 –arts. 103, 128 y 138, LCT–. c) En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, correspondía al actor la cantidad de dos meses de haberes, lo que alcanza la suma de $ 4,129,98 y de los recibos agregados surge que se le abonó la cantidad de $ 3.500 por este rubro, por lo que es acreedor a la diferencia de $ 629,98 –arts. 231 y 232, LCT–. d) En concepto de sueldo anual complementario sobre preaviso se le abonó al actor la cantidad de $ 291, 67, cuando le correspondía $ 344, 16, por lo que se le adeuda una diferencia de $ 52,49. e) Respecto de la indemnización por antigüedad del recibo pertinente surge que el actor recibió la suma de $17.500, cuando de acuerdo con la mejor remuneración mensual, normal y habitual era acreedor a la suma de $ 20,649,90, lo que arroja una diferencia a su favor por esta indemnización de $ 3.149,90 –art. 245. LCT–. f) Ha quedado establecida que la fecha del distracto ha sido el día 6 de mayo de 2009, por lo que el actor es acreedor a la indemnización por integración del mes del despido, no abonada, de $ 1.652 –art. 233, LCT–. g) También reclama el accionante se le haga efectiva la indemnización prevista por el art. 80, último párrafo, LCT –agregado por art. 45 de la ley N° 25345–. Entre las misivas que fueron reconocidas por la demandada y cuya copia certificada fuera acompañada por el Correo Oficial, se encuentra la intimación efectuada por el trabajador para que se le hiciera entrega del certificado del trabajo, incumplimiento que la empresa demandada mantuvo hasta el presente, tal como se ha establecido supra. Esta pieza fue enviada por el trabajador el día 9 de junio del 2009 y recibida por su empleadora el día 11 de ese mes. Así, considerando la fecha de la desvinculación, el trabajador ha dado cumplimiento a la exigencia del art. 3º del decreto 146/2001, reglamentario de la última parte del art. 80, LCT, lo que torna procedente su reclamo. Así, deberá la demandada abonar al actor por esta indemnización la suma de $ 6.194,97. h) Indemnización del art. 2º de la ley 25323: Esta norma impone a la empleadora el pago de una indemnización sancionatoria para el caso de que el actor lo haya intimado fehacientemente para el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT, en este caso por diferencias de la indemnización sustitutiva del preaviso y de la indemnización por antigüedad y por el pago total de la indemnización por integración del mes del despido. El actor ha dado cumplimiento con la imposición de la ley y que en el mencionado telegrama de fecha 9 de junio de 2009, denunció el pago deficiente de las indemnizaciones de los arts. 232 y 245, ib y la falta de pago de la que corresponde por el art. 233, LCT. En consecuencia, el incorrecto pago de las indemnizaciones hace acreedor al actor a la sanción, que deberá calcularse sobre las diferencias por las que prosperan las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso y la totalidad de la indemnización por integración del mes del despido. Ello así, ya que la ley sanciona al empleador que no efectivice el pago indemnizatorio, por lo que debe entenderse ello en los límites de su incumplimiento y no como pretende la parte actora, sobre el total de las indemnizaciones. El porcentaje de éstas, por las que deberá condenarse a la demandada, será calculada en el máximo que establece la norma, es decir, en un cincuenta por ciento de los montos por los que se condena a la empleadora, ya que no se verifican elementos que justifiquen su reducción o exención. Por lo tanto, esta indemnización prospera por la cantidad de dos mil setecientos quince pesos con noventa y cuatro centavos ($ 2.715,94). Así se deja expresado el voto a esta cuestión para cuyo análisis se ha tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo se hizo referencia a la que se consideró dirimente a los fines de la decisión. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Única del Trabajo, RESUELVE: I. Acoger la pretensión por diferencias de indemnización por antigüedad, diferencias de indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencia de vacaciones proporcionales del año 2009, haberes de 6 días de mayo de 2009, indemnización por integración del mes del despido, indemnización del art. 80, LCT, indemnización del art. 2º, ley 25323, y la entrega del certificado del trabajo del art. 80, LCT. Ello por los montos, forma, condiciones y fundamentos, según el caso, expuestos en la primera cuestión. II. En consecuencia, condenar a la demandada, Bayton Servicios Empresarios SA, a abonar al actor, señor Luis Rubén Porras, la suma de $14.906,65 en concepto de capital y la suma de $ 10.139,16 en concepto de intereses, lo cual hace un total de $25.045,78. También a la entrega del certificado de trabajo al actor; todo en el término de diez días hábiles a partir de hoy. III. Costas a cargo de la demandada Luis Fernando Farías &#9632;</page></body></jurisprudencia>