<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prestación de servicios de manera esporádica. CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. Configuración. Prueba confesional.INDEMNIZACIÓN. Procedencia.</bold> </intro><body><page>1– En la especie, no obstante la negativa de la relación laboral por parte de la empleadora demandada, implica una confesión judicial de su parte admitir que el actor prestó servicios como reparador de hardware y software en forma esporádica por el lapso de un año a cambio de una retribución dineraria. Ello importa, a juicio del Tribunal, encuadrar la situación en la hipótesis del contrato de trabajo eventual previsto por el art. 99, LCT, máxime cuando no se ha esgrimido específicamente una figura no laboral para caracterizar la contratación (art. 23, LCT). 2– La posibilidad de permanencia de la relación de trabajo es cuestión distinta a la de su existencia: puede haber relaciones de trabajo permanentes (con posibilidad de permanencia indefinida) y no permanentes (sin posibilidad de permanencia indefinida). Algunas veces se arguye la fugacidad de la relación para excluir que en ella haya subordinación y por consiguiente sea relación de trabajo, pero el típico changarín que participa de una actividad fugaz que puede durar varios días, un día, medio día, incluso un lapso más breve (p. ej. carga o descarga de un buque, un tren, un camión) no deja de ser un trabajador subordinado, que presta su actividad a una organización empresaria ajena. 3– El art. 99, LCT, prescribe: “...Se entenderá que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador...”; por tanto, en autos se considera que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado continuo (art. 21, LCT). CTrab. Sala III Cba. 24/2/11. Sentencia Nº 2. “Giménez, Javier Damián c/ Microsite Argentina SRL – Ordinario – Despido” Expte. 98103/37 Córdoba, 24 de febrero de 2011 DE LOS QUE RESULTA: I. Que comparece el Sr. Javier Damián Giménez iniciando formal demanda laboral en contra de Microsite Argentina SRL y persiguiendo el cobro de la suma de pesos $23.518,68 por los rubros diferencia de haberes por el tiempo de la prestación efectiva de tareas, haberes de marzo 2008, integración mes de despido, indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, SAC 1° y 2° semestre 2007 y proporcional 1° semestre 2008, vacaciones no gozadas 2007 y proporcional 2008, incremento no remunerativo detallado al punto II de fs. 1 vta., indemnizaciones previstas por los arts. 8, 11 y 15, LNE, 2 de la ley 25323 y certificación y cese de servicios. Subsidiariamente deja planteado el reclamo por la indemnización prevista por el art. 1, ley 25323. Sostiene que ingresó a trabajar en relación de dependencia económica y jurídica con la demandada a partir del 17 de enero de 2007, realizando tareas de soporte técnico de hardware y software –auxiliar especializado "B" del CCT 130/75–, con jornada de lunes a viernes de 9 a 18 y los sábados de 9 a 13, con una remuneración variable siempre inferior a la establecida por el CCT que rige su actividad. Que desde su ingreso se lo mantuvo como trabajador no registrado, nunca se le entregó copia de recibos de haberes, por lo que no pudo gozar de beneficios sociales ni se le abonaron las sumas no remunerativas que prevé el CCT, pese a sus reiterados reclamos. Que para mantener su fuente laboral siempre los realizó de forma verbal. Que con fecha 4/3/08, ante la negativa de la patronal de regularizar la relación laboral, remitió telegrama obrero denunciando los extremos de la relación e intimando para que proced[ier]an a registrar el vínculo, notificando a la AFIP. Además emplazó para que le abonaran las diferencias de haberes y aguinaldos por todo el período trabajado. Sostiene que como consecuencia de ello, de forma intempestiva y arbitraria no le permitieron el acceso a su puesto de trabajo, por lo que remitió nueva comunicación epistolar reiterando sus pedidos de registración, solicitando le abonaran lo adeudado y aclararan situación laboral, todo bajo apercibimiento de darse por despedido por exclusiva causa y culpa patronal. Que ante la falta de respuesta y vencidos en exceso los términos, se dio por despedido en forma indirecta mediante TCL de fecha 14/3/08. Expresa que con fecha 13/3/08 el titular de la firma Microsite Argentina SRL contesta rechazando todas las comunicaciones enviadas por el actor, negando que haya existido vínculo o relación de ningún tipo y menos de carácter laboral. Que ante ello reiteró los emplazamientos, a lo que de nuevo contestó la empresa rechazando todo. Que solicita se amerite si la conducta patronal encuadra en las prescriptas por el art. 275, LCT, condenándola a pagar las sanciones pertinentes. A fs. 4 vta./6 detalla los rubros solicitados fundamentando en el derecho que considera aplicable y cita jurisprudencia, todo a lo que me remito en aras de la brevedad. II. Que designada audiencia de conciliación, tiene lugar de conformidad al acta obrante a fs. 18, oportunidad en que las partes no se avienen, ratificándose la actora de la demanda en todos sus términos y solicitando se haga lugar con intereses y costas. Por la demandada Microsite Argentina SRL comparece (...) y manifiesta que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Opone excepción de falta de acción. Niega en forma general y especial todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por la actora, que no sean objeto de especial y expreso reconocimiento en este responde. Afirma que es cierto que el compareciente le remitió al actor cartas documento rechazando las falaces intimaciones, atento la inexistencia del vínculo laboral. Sostiene que aproximadamente en el mes de marzo de 2007 se apersonó a Microsite Argentina SRL el Sr. Damián Giménez ofreciendo sus servicios de reparador de hardware y software. Se le tomaron los datos informándole que en caso de necesitar ocasionalmente un arreglo específico iba a ser llamado a fin de presupuestarlo y que lo realizara en caso de creer conveniente el precio. Que por ello fue llamado en algunas oportunidades, en las que se le pagó por el trabajo realizado, extendiendo el Sr. Giménez recibo por el pago. Que la tarea la realizaba en la empresa por ser más cómodo que llevarse la computadora a su domicilio particular. Que en esas oportunidades el actor manifestó su voluntad de ser empleado de la firma para tener estabilidad y aprender el rubro que le apasionaba, a lo que se le respondía que por el momento para la empresa no era necesario. Que las veces que se llamó al actor para realizar trabajos específicos no excedieron de diez en el lapso de un año. Que a fines del año 2007, el actor empezó a llamar frecuentemente a la empresa preguntando si había trabajo para él, manifestando que necesitaba dinero, y ante las reiteradas negativas a su solicitud de trabajo se suscitó una discusión entre ambos que no terminó en buenos términos. Que posteriormente se realizaron los emplazamientos maliciosos e infundados en los que se basa la demanda, y que fueron rechazados por su parte por la inexistencia de la relación laboral. Plantea el caso federal y hace reserva de ocurrir ante la Comisión Interamericana y Corte Interamericana de Derechos Humanos. III. y IV. [Omissis]. 1) ¿Ha existido relación laboral entre las partes? 2) ¿Son procedentes los rubros reclamados? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor Carlos Alberto Tamantini dijo: [...]. Previo responder la cuestión planteada cabe señalar que la parte actora en su escrito inicial expresa: “...Que ingresé a trabajar a las órdenes de la demandada, bajo relación de dependencia económica y jurídica a partir del día 17 de enero del 2007, realizando tareas como soporte técnico de hardware y sofware, desarrollando una jornada de trabajo de 9 a 18 de lunes a viernes y de 9 a 13 los días sábados, percibiendo una remuneración variable, siempre inferior a lo establecido por el CCT que rige la actividad...”. La contraria en su responde de fs. 15/17 sostiene “...la inexistencia de una relación laboral entre la accionada... y la parte actora...” y agrega: “...Aproximadamente por el mes de marzo del año 2007 se apersona a Microsite Argentina SRL el señor Javier Damián Giménez, ahora actor en los presentes autos, ofreciendo sus servicios como reparador de hardware y software. En dicha ocasión se le toman los datos al Sr. Giménez manifestándole que en caso de necesitar ocasionalmente un arreglo específico, iba a ser llamado a los fines de que lo presupuestara y lo realizara en caso de creer conveniente el precio. Así las cosas, el Sr. Giménez fue llamado en algunas oportunidades en las cuales se le pagó por el trabajo realizado, extendiendo el Sr. Giménez el recibo pertinente por el pago entregado. Dicho trabajo lo realizaba en la empresa, arguyendo el actor que le era más cómodo que llevarse la computadora a su domicilio particular... Las veces en las cuales fue llamado a realizar trabajos específicos el actor no excedieron de diez en el lapso de casi un año, en los cuales se le pagó conforme a lo presupuestado y por el cual el actor en su mayoría emitió recibo...”. No obstante la negativa de la relación laboral por parte de la demandada, lo relacionado implica una confesión judicial de su parte [respecto de] que el actor le prestó servicios como reparador de hardware y software en forma esporádica a partir de marzo de 2007 y por el lapso de un año en el local de la empresa, a cambio de una retribución dineraria, lo que a juicio del Tribunal importa la pretensión de encuadrar la situación en la hipótesis del contrato de trabajo eventual previsto por el art. 99, LCT, máxime cuando no se ha esgrimido específicamente una figura no laboral para caracterizar la contratación (art. 23, LCT). Ello trae aparejadas dos consecuencias: 1. Que la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter laboral. En este sentido Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, T. I., Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1978, p. 234, destacan: “...La posibilidad de permanencia de la relación de trabajo es cuestión distinta de la de su existencia: puede haber relaciones de trabajo permanentes (con posibilidad de permanencia indefinida) y no permanentes (sin posibilidad de permanencia indefinida). Algunas veces se arguye la fugacidad de la relación para excluir que en ella haya subordinación y consiguientemente, que sea relación de trabajo, pero el típico changarín que participa de una actividad fugaz que puede durar varios días, un día, medio día, incluso un lapso más breve (p. ej. carga o descarga de un buque, un tren, un camión) no deja de ser un trabajador subordinado, que presta su actividad a una organización empresaria ajena (entrando a ser parte de la empresa de otro –a insertarse en la empresa de otro, se suele decir–, aunque sea por un muy breve tiempo)...". 2. Que conforme a la última parte del art. 99, LCT, la empleadora que pretende que el contrato inviste esa modalidad eventual, tiene a su cargo la prueba de tal aseveración. En consonancia con lo que se viene expresando, la CNAT Sala V, junio 29 de 1988, “Sánchez, Antonio Abel c/ Denplast Saicifi”, Carpeta DT, 2882, ha señalado: “...Hay relación de trabajo cuando el changarín se inserta en una organización empresaria ajena... El changarín es un trabajador, ya que es un ser humano que se compromete a realizar determinados servicios bajo la órbita de mando de un dador de trabajo, que le da órdenes, dispone de su tiempo y le abona como contraprestación una suma de dinero que el prestador de servicios utiliza para su subsistencia....Al empleador le corresponde la carga de probar la eventualidad de las prestaciones...”. El mismo Tribunal, mayo 31 de 1989, "Miranda, Roberto c/ Gallardo Víctor", Carpetas DT, 3062, ha expresado: "...El típico changarín que participa de una actividad fugaz que puede durar varios días, un día, medio día, no deja de ser un trabajador subordinado que presta su actividad a una organización empresaria ajena, quedando en cabeza del dador de trabajo acreditar la eventualidad de las prestaciones...”. Así lo viene sosteniendo el suscripto a partir de la sentencia del 6/11/1997, in re “Oviedo, Jorge Federico c/ Ferretería Picca S.H. y otros”. No existe elemento de prueba alguno que avale la postura de la demandada; los seis recibos de pago por distintos servicios prestados por el Sr. Giménez durante los meses de abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2007, cuya firma ha reconocido a fs. 54, no constituyen prueba de su desempeño eventual en favor de la demandada, desde que no consta en ellos el tiempo que le demandó el cumplimiento de esas tareas, siendo que el art. 99, LCT, prescribe que “...Se entenderá que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador....”; por tanto se considera que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado continuo (art. 21, LCT). Se tiene por cierta la fecha de ingreso (17/1/2007), categoría (auxiliar especializado B del CCT 130/75) y jornada (lunes a viernes de 9 a 18 y sábados de 9 a 13), denunciadas por el Sr. Giménez en el escrito inicial debido a la falta de exhibición por parte de la demandada del libro especial del art. 52, LCT, los recibos de haberes y planillas de horarios y descansos (arts. 55 y 140 inc. k de la LCT, 6 inc. a y b de la ley 11544 y 39, inc. 2, LPT). La conclusión a la que se arriba en esta cuestión torna innecesario referirse a la testifical rendida en la audiencia de vista de la causa y que ha sido impugnada por la parte demandada. De las piezas postales del 14/3/2008, acompañadas por el actor y cuya recepción ha reconocido la demandada en su responde y a fs. 53, surge que en esa fecha se extinguió el vínculo laboral que se trata por despido indirecto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor Carlos Alberto Tamantini dijo: Ahora corresponde analizar los rubros reclamados. Diferencia de haberes: el actor reclama este rubro desde enero de 2007 hasta febrero de 2008, expresando a fs. 1 y 2 los montos mensuales que percibió, los que se tienen por ciertos debido a que no existe prueba en contrario (art. 39, inc. 1, LPT). A fs. 1 también señala el monto mensual que debió percibir desde febrero de 2007 hasta febrero de 2008, el que se tiene por cierto debido a que no existe prueba en contrario (art. 39, inc. 3 LPT). La suma que debió percibir en enero de 2007 por los quince días que trabajó en ese lapso asciende a la suma de $588,10 ($1.215,41 : 31 días x 15 días trabajados). De la comparación de tales extremos surgen las diferencias mensuales por las que se acoge este rubro. Catorce días de haberes de marzo 2008: conforme la plataforma fáctica establecida y lo dispuesto por el art. 103, LCT, este rubro es procedente y se deberá calcular con base en el monto remunerativo mensual establecido anteriormente ($1215,41). Indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración de mes de despido: habiendo determinado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado continuo, de las piezas postales del 7/3/2008 y 14/3/2008 –acompañadas por el actor y cuya recepción ha reconocido la demandada en su responde y a fs. 53– 13/3/08 –acompañada por la demandada– y postura de responde, surge que la falta de dación de tareas frente al emplazamiento efectuado por el Sr. Giménez el 7/3/2008, constituye un incumplimiento del deber de dar ocupación (art. 78, LCT) y una injuria que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral y justifica el despido indirecto en que se colocó el trabajador en los términos del art. 242, LCT, tornándolo acreedor a los rubros que se tratan (arts. 232, 233 y 245, LCT). Se deberán calcular con base en el monto remunerativo mensual determinado anteriormente ($1215,41). SAC Primer y segundo semestre de 2007 y proporcional primer semestre de 2008: conforme la plataforma fáctica establecida y lo dispuesto por los arts. 121 a 123, LCT, resulta procedente el SAC primer semestre de 2007 en forma proporcional –a partir del momento que existió relación laboral (17/1/07)–, el SAC segundo semestre de 2007 y SAC proporcional primer semestre de 2008. Se deberán calcular con base en el monto remuneratorio mensual determinado anteriormente ($1215,41). Vacaciones no gozadas 2007: según lo dispuesto por el art. 162, LCT, y el criterio reiteradamente expuesto por el tribunal al respecto este rubro es improcedente. Vacaciones proporcionales 2008: conforme la plataforma fáctica establecida y lo dispuesto por el art. 156, LCT, este rubro es procedente. Se deberá calcular con base en el monto remuneratorio mensual determinado anteriormente ($1215,41) y las pautas suministradas por los arts. 150 y ccdtes de la LCT. Incremento no remunerativo acuerdo de fecha 13/6/2007: en la planilla de fs. 2 vta. se reclama este concepto por el período julio 2007–marzo 2008, detallando mes a mes el porcentaje correspondiente calculado sobre el básico del convenio colectivo de trabajo. Se tiene a la vista la resolución 632/07 dictada por la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con fecha 2/7/2007 por la cual homologa el acuerdo colectivo del sector del 13/6/2007 y que fija los porcentajes mensuales sobre el básico de convenio relacionados (artículo 2), lo que determina la procedencia de este rubro tal como ha sido contemplada en la planilla de referencia, salvo para marzo de 2008 en que el porcentaje (23%) debe aplicarse al básico correspondiente a los 14 días por los que se extendió la relación laboral ($506,69). En función de lo dispuesto por el artículo 2 inc. D del mencionado acuerdo colectivo, también corresponde mandar a pagar una suma no remunerativa equivalente al 50% del 23% calculado sobre el básico de convenio que debió abonarse al trabajador con los haberes de diciembre de 2007 ($129,02) y que el Sr. Giménez denuncia a fs. 1 y 2 vta. indemnización del art. 8 de la ley 24013. Los recaudos que la norma exige para que un dependiente tenga derecho a esta reparación son: a) la existencia de un contrato de trabajo no inscripto, según el art. 7, LE; b) intimación fehaciente de regularización de acuerdo con los requisitos legales y proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia del requerimiento (art. 11, LE, y art. 3 decreto 2725/91); c) transcurso de un plazo legal de treinta días corridos sin que se satisfaga el requerimiento. En autos, los tres extremos han quedado configurados: se ha determinado la existencia de la relación laboral y no constaba su inscripción de conformidad con los incisos a) y b) del art. 7 ley 24013 (ver contestación de demanda y acta de fs. 53). Con las piezas postales del 4/3/2008 dirigidas a las demandadas y a la Afip (ver fs. 21, 22 y 23 y reconocimiento de recepción por parte de la demandada –de las que le fueron remitidas a ella– en el responde y acta de fs. 53 e informe de fs. 52) la actora cumplió con el recaudo b). No consta en autos que el demandado haya satisfecho el requerimiento de la actora en el plazo legal. Por consiguiente, el trabajador es acreedor a la indemnización del art. 8 de la ley 24013, la que se deberá calcular con base en el monto remuneratorio mensual determinado anteriormente para todo el período que duró la relación laboral. Indemnización del art. 15, ley 24013: Este dispositivo ha delineado en la legislación laboral un supuesto más de estabilidad reforzada temporal para el caso de despido, sea directo o indirecto, del trabajador que ha intimado a su empleadora para que registre totalmente su contrato de trabajo (art. 8, LE) o algunos contenidos relevantes del mismo (antigüedad y remuneración arts. 9 y 10, LE). Los requisitos que la ley exige para la procedencia de la indemnización agravada son: a) la existencia de un emplazamiento de blanqueo de modo justificado; b) una cesantía dispuesta dentro del lapso de dos años a contar de aquel requerimiento; c) que ese despido, en caso de ser directo, sea arbitrario o incausado y en el supuesto de que sea indirecto, tenga suficiente motivación (art. 242 y 246, LCT), salvo que ésta no tuviera relación con los supuestos de los arts. 8, 9, 10, LE y que el empleador demuestre en juicio que no indujo a su dependiente a la actitud rescisoria que adoptó. En el caso de autos, se ha configurado la intimación de registración, la ruptura del ligamen laboral antes de transcurridos dos años del emplazamiento y que la cesantía indirecta tuvo causa apropiada. Además no se dan en este último aspecto en forma conjunta las dos razones de exclusión del beneficio (reparación duplicada) del art. 15, LE. En consecuencia, este rubro es procedente. Es oportuno aclarar que atento el resultado de los dos rubros precedentes, no corresponde tratar la demanda subsidiaria de la indemnización prevista por el art. 1, ley 25323. Indemnización del art. 2, ley 25323: el actor pretende el incremento de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso en un cincuenta por ciento. La norma mencionada exige como requisito de procedencia la intimación fehaciente al empleador por el pago de dichos conceptos y que el trabajador, como consecuencia de la falta de pago, se vea obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlos. En los presentes, la empleadora ha recibido la pieza postal que le remitiera el Sr. Giménez el 26/3/2008 –según reconocimiento de responde y acta de fs. 53– en la que le expresa: "...por este medio se los emplaza una vez más para que en un plazo perentorio e improrrogable de dos días abone … indemnización por antigüedad, preaviso... bajo apercibimiento de reclamar las sanciones previstas por el art. 2º de la ley 25323 en caso de incumplimiento..." y como consecuencia de la falta de pago de los conceptos apuntados se ha visto obligada a iniciar la presente para percibirlos. En definitiva, de la relación precedente surge el cumplimiento de los requisitos que el art. 2 de la ley 25323 establece para la procedencia del incremento solicitado, lo que conduce a declarar su viabilidad jurídica. Certificación y cese de servicios: conforme la plataforma fáctica establecida y lo dispuesto por el art. 80, LCT, la certificación solicitada es procedente y deberá ser expedida por la demandada dentro del término de diez días bajo apercibimiento de efectuarlo el Tribunal según las constancias de autos. Indemnización del art. 45, ley 25345: la actora reclama el pago de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80, LCT (texto incorporado por el art. 45 de la ley 25345, BO: 17/11/2000). De las piezas postales del 17/4/2008 –recibidas por la demandada según reconocimiento de responde y acta de fs. 53– surge que el trabajador expresa a su patronal: "...Ratifico emplazamiento para que en un plazo perentorio de dos días... emplázoles por igual término a los fines de que haga entrega de los formularios de certificación de servicios, afectación de haberes y constancia documentada de los aportes ingresados al sistema de la seguridad social, conforme lo establecido por el art. 80, LCT 20744 y sus mod., bajo apercibimiento de reclamar sanciones prescriptas por el art. 45, ley 25345...". Habiendo determinado que el vínculo laboral se extinguió el 14/3/2008, la intimación fehaciente –establecida como requisito de procedencia– practicada por el Sr. Giménez es temporánea, por cuanto el decreto 146/01 (B.O. 13/2/01) prescribe en su art. 3: "...El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo". En tales condiciones y teniendo en cuenta el resultado del concepto tratado anteriormente, este rubro es jurídicamente viable. Este rubro se deberá calcular con base en el monto remuneratorio mensual determinado anteriormente ($1215,41) y las pautas suministradas por el art. 80 de la LCT. Sanción del art. 275, LCT: a fs. 4 vta. la parte actora solicita que el Tribunal: "… amerite si la conducta patronal encuadra en las prescripciones del art. 275 de la LCT 20744 y sus mod., lo condene a pagar las sanciones establecidas por el citado artículo..." ; pero es del caso destacar que no especifica claramente las conductas del empleador que constituyen el antecedente de la sanción que pretende, lo que impide su aplicación porque sería violatorio del derecho de defensa de la patronal. Por todo lo expuesto, el Tribunal Unipersonal Nº 3 de la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo, RESUELVE: I) Rechazar la demanda de vacaciones no gozadas 2007 y sanción del art. 275, LCT, incoada por el Sr. Javier Damián Giménez en contra de Microsite Argentina SRL. II) Acoger la demanda de diferencia de haberes, haberes de 14 días de marzo de 2008, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, SAC proporcional primer semestre de 2007, segundo semestre de 2007 y proporcional primer semestre de 2008, vacaciones proporcionales 2008, incremento no remunerartivo acuerdo del 13/6/2007, indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24013, 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345, de acuerdo con las pautas indicadas al tratar cada rubro, y en consecuencia condenar a Microsite Argentina SRL a abonar al Sr. Javier Damián Giménez los importes que resulten de los trámites a cumplirse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, por el procedimiento establecido por los arts. 812 y siguientes del CPC, con más los intereses fijados al tratar la tercera cuestión. Condenar a la demandada a que entregue la certificación y cese de servicios al accionante dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de efectuarlo el Tribunal según las constancias de autos. III) Costas a cargo de la condenada (art. 28, LPT). <italic>Alberto Tamantini</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>