<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TASA DE JUSTICIA. Falta de pago. Certificado de deuda. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Inexistencia de intimación previa. Análisis de la génesis del título: Procedencia. CARGA DE LA PRUEBA. Hecho negativo. Obligación del actor. Incumplimiento. Procedencia de la excepción. Disidencia </bold> </intro><body><page>1– En autos, el argumento sobre la omisión de emplazamiento de pago de la deuda, introducido como excepción ante los dictados del art. 263, CTP, no merece recibo, ya que el certificado emana de la actora y resulta propio de los actos para los que se encuentra autorizada, que es pretender el cobro a los deudores morosos a través de los certificados que se emiten para ser sustento de la demanda judicial. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 2– En la especie, la deuda proviene de la falta de pago de la tasa de justicia. El título resulta hábil por reunir los requisitos exigidos por la ley. Nuestro CTP ley 6006/dec 270 en su art. 263 refiere que: “...Configurada la omisión de pago de la Tasa de Justicia y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales correspondientes, el actuario, previo emplazamiento al deudor de conformidad al art. 256, certificará la existencia de la deuda en un plazo de 60 días, indicando monto, nombre y apellido del deudor y fecha de la mora y notificará a la Dirección de Administración del Poder Judicial. El certificado así expedido será título ejecutorio en los términos del art. 801, CPC, y habilitará la ejecución de la deuda por el Estado provincial. Cuando la tasa de justicia ha sido determinada por sentencia o auto interlocutorio, en los que se ha emplazado al deudor para su pago por un plazo que fijará el Tribunal, no será necesario certificar la existencia de la deuda, siendo título suficiente la copia certificada del instrumento pertinente con la constancia de estar firme y ejecutoriado...” (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 3– Atento el carácter sumario del juicio ejecutivo, su proceso de conocimiento se encuentra seriamente restringido en este tipo de causas, y las excepciones que resultan articulables se hallan taxativamente enumeradas en el cuerpo normativo. Con referencia a la procedencia de las excepciones causales en juicio ejecutivo expone trascendente doctrina: "... [la excepción de inhabilidad] sólo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria líquida y exigible, no sometida a condición o prestación), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. De ahí que no resulte posible tratar, bajo su invocación, cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva del título y vayan a planteos sobre la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato que les dio origen. ...". (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 4– En el <italic>sub lite</italic>, no se ataca el tema referido a la exigibilidad de las prestaciones o posibilidad de modificación de las obligaciones, sino que se refiere a que el excepcionante esgrimió la falta de emplazamiento, lo que debió ser por él probado, ya que no se entiende ello como un hecho negativo como es el que precede al reclamo de cobro de impuestos o servicios –en su caso– porque bastaba la prueba de acompañar los autos en donde surge la tasa de justicia impaga. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 5– El título no tiene disminuida la fuerza ejecutiva, en orden a contener los datos identificatorios del obligado frente a la deuda que se mantiene impaga, sin que eso haya sido desmentido. Se adopta la postura que admite la ejecución por considerar que es título suficiente como instrumento el certificado de la deuda proveniente de una tasa de justicia. En autos, el documento presentado es un instrumento que certifica una deuda de una suma de dinero, ya que no admite discusión alguna sobre la consignada en el título, ni de ella surgen dudas al respecto. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 6– En el <italic>sub examine</italic>, se trata de establecer cuál de las partes corre con la fatiga probatoria para acreditar el hecho controvertido (existencia o inexistencia de intimación previa). Es reiterada la tesis del tribunal casatorio local –la que se comparte– que indagar en la génesis del título cuando ella está prevista legalmente no importa incursionar en la causa de la obligación sino tan sólo verificar si el título ostenta carácter ejecutivo. (Mayoría, Dr. Fernández). 7– Si la ley establece que el título que certifica la existencia de deuda por tasa de justicia requiere previamente del emplazamiento al deudor, es claro que este último integra ese proceso de formación del título y, por ende, ausente dicho emplazamiento, el título no goza de fuerza ejecutiva. (Mayoría, Dr. Fernández). 8– En autos, la ejecutada afirmó la inexistencia de tal emplazamiento, en tanto que la ejecutante, al responder las excepciones, aseveró haberlo realizado. La regla general del art. 548, CPC, impone al excepcionante la carga de la prueba de sus excepciones. En la excepción de inhabilidad de título, como regla general, al ejecutado le basta con referir a las condiciones sustanciales que acuerda ejecutividad al título, y a partir de su ausencia, postular la defensa en cuestión. Ahora bien, como en autos se trata de un proceso anterior, integrativo del título, exigirle su prueba importa requerirle la prueba de un hecho negativo, esto es, de la inexistencia de intimación previa. La regla del art. 548, CPC, debe interpretarse racionalmente, y hacerla funcionar frente a un título que reúna los recaudos para ser considerado tal, lo que no ocurre en autos. Por ende, ante la falta de intimación previa, procede acoger la apelación y rechazar la pretensión ejecutiva. (Mayoría, Dr. Fernández). 9– En el sub iudice, ha existido déficit formal en la conformación del título, posible de conocer de modo objetivo. El título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo, que se analiza a partir de las constancias objetivas arrimadas al proceso. “Valorar la omisión de alguno de los pasos previos necesarios para la correcta emisión del título, no significa ingresar en el tema causal: el título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo. Las etapas previas que son indispensables condicionan la legitimidad misma del título, en tanto atañen a su exigibilidad; en su defecto, no hay acto administrativo firme ni obligación exigible”. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 10– El Estado provincial no cumplió –o al menos no acreditó haber cumplido– con el procedimiento previo establecido por sus propias normas para la emisión válida del documento que habilita el cobro, por lo que ello lo torna inhábil para ser ejecutado. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 11– Cabe determinar a quién le corresponde acreditar la falta de intimación previa, cuando ésta es negada por el accionado. Si bien –en principio–, de acuerdo con el art. 548, CPC, la carga de la prueba pesa sobre el excepcionante, por tratarse de un hecho negativo (inexistencia de notificación) el esfuerzo se traslada al actor, que es quien debe acreditar haber cumplido el recaudo formal. (Mayoría, Dra. González de la Vega). <italic>C4a. CC Cba. 14/4/11. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 21a. CC Cba. “Provincia de Córdoba (Tribunal Superior de Justicia) c/ Iggam SA – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – 1056731/36” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 14 de abril de 2011 ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 378, del 23/9/09, dictada por el señor juez de Primera Instancia y 21.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado Iggam SA, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida en su contra por la Provincia de Córdoba (Tribunal Superior de Justicia), hasta el completo pago de la suma reclamada de pesos seiscientos doce con setenta y ocho ($ 612,78), con más los intereses fijados en el considerando pertinente. II) Costas a cargo del ejecutado...”], la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido por decreto de fecha 17/3/10. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, la demandada recurrente expresó agravios, que fueron respondidos por la accionante. Firme el proveído de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. La apelante vierte sus agravios dirigidos a que la omisión del requisito de la intimación previa que impone el art. 256, ley 6006, TO 270/2004, hace inhábil el certificado extendido y ello y por la propia fuerza de la norma citada, que la previa intimación es requisito para que se configure la hipótesis legal de omisión de pago. Que el actor, al contestar las excepciones, no negó los hechos afirmados por el demandado, por lo que la falta de acreditación por el demandado que el juez le endilga, no es tal ya que fue afirmado al plantear la excepción. La falencia denunciada hace que la certificación invocada exceda la norma, ya que se debe emitir el certificado cuando media la situación previa aludida. Solicita se revoque lo decidido, y rechace la ejecución con costas. 3. La contraria contesta el traslado y, con los argumentos que expone, solicita el rechazo del recurso, con costas. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 5. Ingresando al análisis de los argumentos del recurrente sobre la falta de un requisito previo para la extensión del certificado de deuda, el argumento sobre la omisión de emplazamiento de pago [de] la deuda base de la demanda introducido como excepción ante los dictados del art. 263, CTP, no merece recibo, ya que el certificado emana de la actora y resulta propio de los actos para los que se encuentra autorizada, que es pretender el cobro a los deudores morosos a través de los certificados que se emiten para ser sustento de la demanda judicial. La deuda proviene de la falta de pago de la tasa de justicia, lo que no ha sido desvirtuado por la accionada. El título resulta hábil por reunir los requisitos exigidos por la ley, pero en orden al argumento esgrimido por el excepcionante sobre la inexistencia de emplazamiento, éste no ha sido probado por el demandado, quien intervino en el proceso judicial de donde emana el título, y quien tenía la obligación de probarlo por haber participado en dicho pleito, sin que ello configure una prueba negativa, ya que bastaba con hacer traer los autos referidos, cumpliendo así con los dictados del art. 548, CPC, al interponer la excepción de inhabilidad, difiriendo de un proceso administrativo en el que no participara y por ello pesa en el accionante demostrar el emplazamiento requerido. Nuestro CTP ley 6006/dec. 270, en su "Capítulo quinto – Actuaciones ante el Poder Judicial. Contribuyentes. Sujetos exentos. Actualización", refiere en su art. 263: Las tasas de justicia integrarán las costas del juicio y serán soportadas, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas. En los casos en que una de las partes estuviere exenta de tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de la exención, sólo abonará la mitad de las proporciones de la tasa en cada oportunidad que así correspondiere, debiendo garantizar la otra mitad, para el supuesto de que resultare vencida con imposición de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviera exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa, sin deducción alguna. Al importe de la tasa, cuando deba ser soportada por la parte demandada, se le aplicará el recargo resarcitorio que para el impuesto de Sellos se prevé en este Código, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que se realice, conforme lo dispuesto en el artículo 91. Configurada la omisión de pago de la tasa de justicia y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales correspondientes, el actuario, previo emplazamiento al deudor de conformidad con el artículo 256, certificará la existencia de la deuda en un plazo de sesenta (60) días, indicando monto, nombre y apellido del deudor y fecha de la mora y notificará a la Dirección de Administración del Poder Judicial. El certificado así expedido será título ejecutorio en los términos del artículo 801 del Código Procesal Civil y Comercial y habilitará la ejecución de la deuda por el Estado provincial. Cuando la tasa de justicia ha sido determinada por sentencia o auto interlocutorio, en los que se ha emplazado al deudor para su pago por un plazo que fijará el tribunal, no será necesario certificar la existencia de la deuda, siendo título suficiente la copia certificada del instrumento pertinente con la constancia de estar firme y ejecutoriado. No se archivará ningún expediente sin la expresa certificación del secretario de haberse abonado totalmente la tasa de justicia o haberse remitido las actuaciones a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, en razón de haber resultado infructuoso su cobro. 6. Ahora bien, del título se extraen los elementos que le otorgan validez a dicho título base de la presente demanda, emanado de la ejecutante por la deuda impaga. De los elementos analizados supra, se llega a reflexionar que la excepción de inhabilidad de título esgrimida por la accionada, atento el carácter sumario del juicio ejecutivo, su proceso de conocimiento se encuentra seriamente restringido en este tipo de causas y las excepciones que resultan articulables se encuentran taxativamente enumeradas en el cuerpo normativo. Con referencia a la procedencia de las excepciones causales en juicio ejecutivo expone trascendente doctrina: "... [la excepción de inhabilidad] sólo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria líquida y exigible, no sometida a condición o prestación), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. De ahí que no resulte posible tratar, bajo su invocación, cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva del título y vayan a planteos sobre la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato que les dio origen. ..." [Cf.: Falcón Enrique M., Procesos de Ejecución, Tº I, Juicio Ejecutivo, Volumen A, pp. 332/333, Santa Fe, 1998]. Así expuesto, no se ataca en estos actuados el tema referido a la exigibilidad de las prestaciones o posibilidad de modificación de las obligaciones, sino que se refiere a que el excepcionante esgrimió la falta de emplazamiento, lo que debió ser por él probado, ya que no se entiende ello como un hecho negativo como es el que precede al reclamo de cobro de impuestos o servicios –en su caso– porque bastaba la prueba de acompañar los autos en donde surge la tasa de justicia impaga. El título –más allá de los argumentos expuestos por el apelante– no tiene disminuida la fuerza ejecutiva, en orden a contener los datos identificatorios del obligado frente a la deuda que se mantiene impaga, sin que eso haya sido desmentido. El tema controvertido ha sido convenientemente debatido en la jurisprudencia y hemos adoptado la postura que admite la ejecución por considerar que es título suficiente como instrumento el certificado de la deuda proveniente de una tasa de justicia. Ello es de aplicación en el caso que nos ocupa, por entender que el documento presentado es un instrumento que certifica una deuda de una suma de dinero, ya que no admite discusión alguna sobre la consignada en el título ni de ella surgen dudas al respecto. Voto por la negativa. El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: I. El apelante se queja de que no se atienda a la falta de emplazamiento previo para que el título ostente carácter ejecutivo, aseverando que la contraria, al responder la excepción, no controvirtió tal omisión. Sin embargo, de la lectura del escrito de fs. 34/35 se advierte que, por el contrario, la ejecutante señaló que "...cabe señalar que el certificado de fs. 3, tiene como antecedente el emplazamiento del tribunal por el término de quince días para que el demandado abone la tasa de justicia y los recargos (arts. 256 y 263, CTP, Lp 6006 y modif. T.O. por Decr. N° 270)...". Así las cosas, se trata es de establecer cuál de las partes corre con la fatiga probatoria para acreditar ese hecho controvertido (existencia o inexistencia de intimación previa). A tal fin, señalo que es reiterada la tesis del tribunal casatorio local, que comparto, de que indagar en la génesis del título cuando ella está prevista legalmente, no importa incursionar en la causa de la obligación, sino tan sólo verificar si el título ostenta carácter ejecutivo (Conf. TSJ Cba. Sala CC in re "Ramos Hnos SA c/ Torres, Osvaldo" del 3/5/96, LLC 1996 1011 y sgts., entre otros). Esto así, si la ley establece que el título que certifica la existencia de deuda por tasa de justicia requiere previamente del emplazamiento al deudor, es claro que este último integra ese proceso de formación del título y, por ende, ausente éste, el título no goza de fuerza ejecutiva. II. En autos, la ejecutada afirmó la inexistencia de tal emplazamiento, en tanto que la ejecutante, al responder las excepciones, aseveró haberlo realizado. Así las cosas, la regla general del art. 548, CPC, impone al excepcionante la carga de la prueba de sus excepciones. De tal modo, en la excepción de inhabilidad de título (tal la sustentada en la causa), como regla general, al ejecutado le basta con referir a las condiciones sustanciales que acuerda ejecutividad al título, y a partir de su ausencia, postular la defensa en cuestión. Pero cuando, como en autos, se trata de un proceso anterior, integrativo del título, exigirle su prueba importa requerirle la prueba de un hecho negativo, esto es, de la inexistencia de intimación previa. En estos casos, la regla del art. 548, CPC, debe interpretarse racionalmente y hacerla funcionar ante un título que reúna los recaudos para ser considerado tal, lo que no ocurre en autos. Por ende, considero que tiene razón el apelante, de modo que ante la falta de intimación previa, procede acoger la apelación y rechazar la pretensión ejecutiva. Así voto. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: 1. Comparto lo opinado por el Sr. Vocal Dr. Raúl Eduardo Fernández respecto del déficit en la conformación del título, que se trae como agravio mediante a esta sede. 2. Ha existido déficit formal en la conformación del título, posible de conocer de modo objetivo. 3. Sobre el punto tengo sentado que el título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo, que se analiza a partir de las constancias objetivas arrimadas al proceso. "Así se ha dicho con justeza que “valorar la omisión de alguno de los pasos previos necesarios para la correcta emisión del título, no significa ingresar en el tema causal: el título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo. Las etapas previas que son indispensables condicionan la legitimidad misma del título, en tanto atañen a su exigibilidad; en su defecto, no hay acto administrativo firme ni obligación exigible” (C8a. CC Cba., doctrina de la minoría, 30/4/91, <bold>Semanario Jurídico</bold>, 858,10/10/91; C5a. CC Cba., <bold>Semanario Jurídico</bold>, 31/5/90; C1a. CC Cba., <bold>Semanario Jurídico</bold>, 6/12/90) citado por Zavala de González Matilde– Doctrina Judicial– Solución de Casos 2– Alveroni, Cba, 1997, p. 235). Por ello, cabe afirmar que conforme surge de constancias de autos, el Estado provincial no cumplió –o al menos no acreditó haber cumplido– con el procedimiento previo establecido por sus propias normas para la emisión válida del documento que habilita el cobro, por lo que se comparte con la iudex que ello lo torna inhábil para ser ejecutado. En esa misma línea argumental, nuestro más Alto Tribunal ha dicho: “...Analizar el proceso de formación del título ejecutivo en sus aspectos formales importa una actividad propia del proceso de ejecución, la que debe ser encauzada, en su caso, por vía de la excepción de inhabilidad de título. Ello no importa ingresar a la causa de la obligación, pues tal declaración no emite decisión que prejuzgue sobre la existencia de la deuda reclamada; sólo está objetando el derecho del acreedor de reclamar el cobro por la vía ejecutiva" (...) “el examen de la habilidad de título tiende no sólo a asegurar las formas extrínsecas sino que debe asimismo abarcar las circunstancias de haberse o no observado el procedimiento que la ley impone como previo a su exigibilidad, lo cual de modo alguno significa avanzar sobre la causa de la obligación”(CNCA de la Cap. 3ª, 12/4/84, cit. por Palacio–Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 9, p. 338). A lo que agrega: “...Esta incursión defensiva, más allá del instrumento invocado como título ejecutivo, no es un fenómeno excepcional sino que se admite toda vez que la validez formal del título o su ejecutoriedad están condicionadas por los elementos que no constan en él (...), cabe cuestionar el certificado de deuda por contribución de mejoras, cuando se invoca el incumplimiento de formalidades esenciales que hacen a su otorgamiento o exigibilidad (...). Esta conclusión no vulnera la presunción de legitimidad de los actos de la Administración ni pone en entredicho su ejecutoriedad, ya que lo que el órgano judicial investiga en razón de la excepción opuesta, es la regularidad formal de la expresión de voluntad de la Administración, no su contenido...”(Cfr: TSJ, Sala CC, autos “Ramos Hnos. Sacicifam c/ Osvaldo Torres–Ejecutivo– Recurso de revisión”–Sent. Nº37, 3/5/96). Por ello, toda la argumentación de la actora respecto a lo dispuesto por la ley 9024 carece de incidencia en lo resuelto, ya que ella analiza el trámite del juicio ejecutivo y no la regularidad formal de la voluntad de la Administración. En el mismo sentido se ha dicho que para que "un acto de esta naturaleza goce del carácter de ejecutoriedad y de la presunción de legitimidad, debe ser perfecto; esto es, debe ser válido y eficaz, lo que, al mismo tiempo, presupone que se hayan cumplimentado todos los requisitos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico, sobre todo porque tal eficacia se halla íntimamente relacionada con el nacimiento del acto a la vida jurídica, con todos los rasgos de exigibilidad y el deber de cumplimiento que se obtiene a través de la observación de todos los actos y etapas procesales de rigor..." (Conf. C6CC Cba., Sent. Nº 8/2002 in re “Municipalidad de Córdoba c/ Ferraris Guillermo E. – Ejecutivo). (C8a. CC, Cba, en "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Multicanal SA. –Presentación múltiple fiscal – Recurso de Apelación –Ejecutivo Fiscal", Sentencia Nº: 1, del 5/2/08, <bold>Semanario Jurídico </bold> Nº 1652, del 10/4/08. Cuadernillo 12 –Tº 97 – 2008 – A, p. 481). Verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo no significa ingresar en el tema causal sino por el contrario impugnado, resulta ajustado a derecho para determinar la existencia de un título con fuerza ejecutiva, y que en el caso no se acreditó" (de mi voto) (C4a. CC en: "Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Cooperativa de Trabajo El Ferrol Ltda. (Expte. Nº 663844/36)", sentencia Nº 12 del 10/3/11). 4. Establecido lo anterior, cabe determinar a quién le cabe acreditar dicha circunstancia cuando es negada por el accionado. Si bien en principio, de acuerdo con la manda del art. 548, CPC, la carga de la prueba pesa sobre el excepcionante, lo cierto es que por tratarse de un hecho negativo (inexistencia de notificación) el esfuerzo se traslada al actor, que es quien debe acreditar haber cumplido el recaudo formal. En tales condiciones, corresponde acoger el recurso de apelación revocando la sentencia en cuestión y hacer lugar a la excepción de inhabilidad opuesta. Con costas a cargo de la actora (arg. del art. 130, CPC), por resultar vencida. Por ello y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia. 2) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad interpuesta por la demandada. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la actora vencida. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>