<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA DEFINITIVA. Resolución que tiene por válida la citación de la aseguradora. Ausencia de definitividad. Improcedencia de la casación </bold></intro><body><page>1– Constituye requisito insoslayable para la habilitación formal de la impugnación denegada (al menos, cuando el recurso se impetra al amparo del inc. 1 art. 383, CPC), que la resolución cuyo ataque se pretende tenga carácter de sentencia definitiva o interlocutoria equiparable a ella (art. 384, CPC). 2– El carácter “definitivo” de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. De tal guisa, la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía de revisión la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia. 3– En la especie, el pronunciamiento atacado en casación no posee la naturaleza, la función, ni el efecto exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sala, desde que no pone fin al litigio, ni impide continuarlo, ni prejuzga sobre las pretensiones fundamentales y sustanciales de las partes de acuerdo con el derecho objetivo. La resolución cuestionada se limita a tener por válido el llamamiento a juicio de la asegurada y de su aseguradora. Tal citación de modo alguno importa una decisión que concluye el proceso, ni impide u obstaculiza su continuación, ni –mucho menos– resuelve la controversia de fondo o decide sobre los derechos sustanciales en juego. 4– Se evidencia en autos la ausencia de toda definitividad ya que sólo se resuelve una cuestión atinente al trámite del juicio, sin prejuzgamiento de los derechos sustanciales de los litigantes, los que –naturalmente– tendrán suficiente oportunidad de alegación y prueba en el desenvolvimiento del proceso. Ergo, aparece indubitable la ausencia de definitividad en el fallo atacado. 5– No obsta a tal conclusión lo aducido en orden a que el pronunciamiento generaría en la quejosa un agravio de imposible reparación ulterior. Contrariamente a lo afirmado, y sólo de resultar necesario (frente a un resultado adverso en las instancias de grado), la interesada podría reeditar las censuras ahora planteadas deduciendo casación en contra de la sentencia definitiva que recaiga en la alzada. 6– Las simples razones de economía procesal y celeridad resultan –per se– insuficientes para habilitar la limitada competencia de este Tribunal, toda vez que de admitirse ese extremo como llave para la apertura de la instancia extraordinaria, gran parte de los supuestos de no definitividad (v.gr. cuestiones vinculadas a la prueba o al resto de excepciones dilatorias) deberían ser revisados por este Alto Cuerpo, contrariándose con ello lo expresamente dispuesto en el rito, así como la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. TSJ Sala CC Cba. 10/3/11. AI Nº 48. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Andrada Rubén Omar c/ Mesa, Noé y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Recurso directo” Córdoba, 10 de marzo de 2011 Y CONSIDERANDO: La citada en garantía, Zurich Argentina Compañía de Seguros SA, mediante apoderado, ocurre en vía directa ante esta sede, en razón de que la C2a. CC Cba., mediante AI N° 366 de fecha 1/9/08, denegó la concesión del recurso de casación que su parte promoviera en contra del AI Nº 578 de fecha 17/12/07, con fundamento en la causal contemplada en el inc. 1 art. 383, CPC. I. El tenor de los agravios que informan la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Indica la quejosa, en primer lugar, que –diversamente a lo apuntado en la repulsa– el decisorio motivo de casación sí es sentencia definitiva al trascender el marco de lo procedimental e incidir de lleno en sus derechos sustanciales. Postula, en este sentido, que la resolución motivo del recurso denegado importó un pronunciamiento en contra de su derecho sustancial de quedar al margen de la pretensión resarcitoria hecha valer en este proceso. Para justificar tal aserto, insiste –reeditando lo ya dicho en las instancias de grado– en que el desestimiento formulado por el actor a su citación en garantía y la aceptación de ello mediante providencia firme y consentida, implicó una renuncia al derecho motivo de la demanda y su liberación de responder por el daño sufrido por el demandante. En otro orden, sostiene que la sentencia es definitiva al fracturar los principios de preclusión y cosa juzgada. Explicita que en la casación, cuya denegación motiva la presente queja, denunció el quebrantamiento de tales axiomas y que éstos son de orden público y –por ende– declarables de oficio por el tribunal de cualquier instancia y a lo largo de todo el proceso. Bajo el título de “La decisión es ‘definitiva’ porque causa un gravamen irreparable”, la quejosa aduce que el recurso de su parte debió ser atendido como único remedio para evitarle el tortuoso pasaje por un proceso innecesario, del cual ya ha sido liberada por propia voluntad de la parte actora, merced el desestimiento del derecho que invocara en su contra, el que se encuentra firme y consentido. Desde esta perspectiva, y con cita de un precedente de este Alto Cuerpo, arguye que el agravio que su parte invoca es irreparable por cuanto la somete inútilmente a las vicisitudes de un proceso del cual puede y debe ser liberada. Acto seguido, cuestiona los argumentos según los cuales la decisión impugnada en casación no causaría a su parte un agravio, y la cuestión sometida a juzgamiento no sería de naturaleza procesal. Respecto de lo primero, señala que el interés que legitima a su parte para impugnar el decreto que ordena la citación de Iglys SA radica en mantener la desvinculación procesal que se desprende del desestimiento a la citación en garantía efectuado por la actora. Vinculado a lo segundo, afirma que su parte se ocupó por denunciar la no aplicación o errónea interpretación de lo normado en los arts. 178 y 181, CPC, al admitirse una acumulación subjetiva de pretensiones más allá de la oportunidad ritual que dichas normas habilitaban, lo cual sería –a su juicio– materia claramente procedimental. II. Reseñada de esta manera la queja, corresponde ingresar a su análisis. Sin perjuicio de ello, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por la opugnante, toda vez que el recurso extraordinario local ha sido bien denegado al no concurrir una de las condiciones formales esenciales, requeridas por la ley para habilitar la limitada competencia de este tribunal casatorio. Damos razones. III. Constituye requisito insoslayable para la habilitación formal de la impugnación denegada (al menos, cuando el recurso se impetra al amparo del inc. 1 art. 383, CPC), que la resolución cuyo ataque se pretende tenga carácter de sentencia definitiva o interlocutoria equiparable a ella (arg. art. 384, CPC). El carácter “definitivo” de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. En otros términos: el contenido de la resolución en crisis debe dar finiquito a la cuestión planteada, impidiendo así todo ulterior debate sobre la materia discutida. De tal guisa, la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía de revisión la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia. IV. En autos, el pronunciamiento atacado en casación no posee la naturaleza, la función ni el efecto exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sala, desde que no pone fin al litigio, ni impide continuarlo, ni prejuzga sobre las pretensiones fundamentales y sustanciales de las partes de acuerdo con el derecho objetivo. En efecto, la resolución cuestionada es la que se limita a tener por válido el llamamiento a juicio de la asegurada y de su aseguradora. Tal citación, que –reiteramos– es lo único que se cuestiona en el sub lite, de modo alguno importa una decisión que concluya el proceso, ni impide u obstaculiza su continuación, ni –mucho menos– resuelve la controversia de fondo o decide sobre los derechos sustanciales en juego. Ello evidencia la ausencia de toda definitividad, ya que sólo se resuelve una cuestión atinente al trámite del juicio, sin prejuzgamiento de los derechos sustanciales de los litigantes, los que –naturalmente– tendrán suficiente oportunidad de alegación y prueba en el desenvolvimiento del proceso. Ergo, como bien se indica en la repulsa, aparece indubitable la ausencia de definitividad en el fallo atacado. V. La recurrente intenta superar el vallado formal supra apuntado aduciendo que la resolución incidiría –de lleno– en sus derechos sustanciales al desatender que el desestimiento formulado por el actor a su primera citación en garantía (y la aceptación de ello mediante providencia firme y consentida), implicó su “liberación de responder por el daño sufrido por el demandante”. En la misma línea –y desplegando un denodado esfuerzo argumental– aduce que ello quebrantaría los principios de cosa juzgada y preclusión, ambos de orden público y de declaración oficiosa. Sin embargo, sendos planteos resultan inaudibles puesto que parten de ignorar un dato determinante de la causa, cual es que la primera citación en garantía de Zurich lo fue en su carácter de aseguradora de la demandada “Caminos de la Sierras SA” y no como aseguradora de Iglys SA. Dicho de otro modo, en el mejor de los casos, lo que habría quedado firme y consentido es la no citación en garantía de Zurich como aseguradora de Caminos de la Sierra. En cambio, su participación como aseguradora de la codemandada Iglys SA es una cuestión que no fue materia de decisión alguna. Lo expuesto evidencia que –aun cuando hipotéticamente se admitiera como válido el planteo– el derecho material adquirido sería –en el mejor de los casos– el de ser liberada de hacerse cargo por la responsabilidad civil que fuera reprochable a Caminos de la Sierras. En cambio, ninguna decisión firme y consentida se verifica respecto de su aseguramiento por los perjuicios que –eventualmente– podrían ser enrostrados jurídicamente a Iglys SA. Por lo demás, lo expuesto también pone de manifiesto que el discurso recursivo parte de una incompleta interpretación del instituto de la cosa juzgada, en tanto desatiende sus reconocidos límites subjetivos. La función negativa de la cosa juzgada refiere a la imposibilidad de que sobre una cuestión ya decidida recaiga un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, uno de los presupuestos que condicionan la vigencia de ese efecto es el principio de identidad de partes. Así, este Alto Cuerpo ha dicho antes que ahora que es necesario que “los sujetos intervinientes en el debate que dio lugar a la primera resolución sean los mismos que protagonizan el segundo pronunciamiento, aunque lo hagan en polos distintos de la relación procesal primigenia” (Conf. TSJ, Sala CC, AI Nº 57 del 14/3/05). En el sub examine no se configura tal supuesto, pues de los antecedentes fácticos denunciados por la propia interesada se colige que la primera citación en garantía (que se tuvo por desistida) lo fue a título de aseguradora de la firma Caminos de la Sierras, mientras que el llamamiento a juicio que ahora se impugna refiere a su carácter de aseguradora de Iglys SA. VI. Tampoco obsta a tal conclusión lo aducido en orden a que el pronunciamiento objeto de casación generaría en la quejosa un agravio de imposible reparación ulterior. Contrariamente a lo afirmado, y sólo de resultar necesario (frente a un resultado adverso en las instancias de grado), la interesada podría reeditar las censuras ahora planteadas deduciendo casación en contra de la sentencia definitiva que recaiga en la Alzada. No altera lo expuesto la cita del precedente “Delfino de Giraldi...” emanado de esta Sala (AI Nº 98/02). Es que dicha causa versó sobre una cuestión particularísima, totalmente distinta a la de marras. Efectivamente, la solución excepcional allí acordada tuvo por objeto tutelar y garantizar el ejercicio cabal del derecho de defensa de la demandada (en tanto se había desestimado la defensa de defecto legal y los vicios eran de tal entidad que le impedían contestar la pretensión). Tal derecho constitucional de defensa en juicio no se ve mermado en el sub lite, lo que evidencia la inexistencia de analogía que autorice a aplicar la excepción extraordinariamente admitida en aquella oportunidad. Las simples razones de economía procesal y celeridad resultan –per se– insuficientes para habilitar la limitada competencia de este Tribunal, toda vez que de admitirse ese extremo como llave para la apertura de la instancia extraordinaria, gran parte de los supuestos de no definitividad (v.gr. cuestiones vinculadas a la prueba o al resto de excepciones dilatorias) deberían ser revisados por este Alto Cuerpo, contrariándose con ello lo expresamente dispuesto en el rito, así como la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. VII. Resulta claro, pues, que no estamos ante una sentencia definitiva ni equiparable a ella, lo que impide el acogimiento de la queja. Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación y –en consecuencia– rechazar la queja impetrada. II. Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 78, ley 8805 y modificatorias el que será transferido a la cuenta especial 60052 Fondo Poder Judicial creada por ley 8002. Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin &#9632;</page></body></jurisprudencia>