<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Deuda anterior a la disolución de la sociedad conyugal. Incidente de exclusión del activo falencial. BIENES GANANCIALES. Irrelevancia de la naturaleza ganancial del bien. Obligación de responder ante acreedores preexistentes. Improcedencia de la exclusión </intro><body><page>1- La iudex ha sostenido con fundamentos impecables que si bien la muerte del cónyuge de la fallida data de fecha anterior a la declaración quebratoria de ésta e incluso de su presentación concursal, ello no implica que el bien inmueble –que revestía condición de ganancial– no deba responder por las deudas de fecha anterior a dicho fallecimiento, pues, conforme establece nuestro ordenamiento positivo vigente, nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o mayor que el que tenía (art. 3270, CC). 2- Si el cónyuge de la fallida no ha podido sustraer su derecho al 50% sobre el inmueble de la acción de los acreedores anteriores a la disolución, tampoco puede hacerlo su sucesora universal, porque ello implicaría que se le habría transmitido un derecho mayor que el que tenía el titular originario. 3- El carácter ganancial de los bienes, aunque juega en la relación entre los cónyuges, carece de implicancia con relación a los acreedores anteriores a la disolución de la sociedad conyugal, pues la prenda común se encuentra integrada por todo el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales. Esto es así pues, declarado el concurso o la quiebra, los acreedores anteriores deben tener como garantía de la satisfacción de sus créditos los mismos bienes que tenían al tiempo de adquirir sus derechos. 4- El cónyuge in bonis sólo podrá separar la parte de gananciales que le correspondiesen en caso de haber remanente luego de haber satisfecho a todos los acreedores de la fallida, pues el régimen de responsabilidad por deudas no desaparece por la muerte de uno de los cónyuges, ya que los acreedores deben tener como garantía los mismos bienes que tenían antes de la existencia del proceso colectivo, ya que no contrataron con una sociedad sino con una persona casada que respondía con todos los bienes de su titularidad, propios y gananciales. 5- Los efectos derivados de la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, entre ellos el nacimiento de la copropiedad sobre los bienes gananciales entre el cónyuge supérstite y los sucesores del fallecido, se producen con la muerte. No obstante, quedan a salvo los derechos de los acreedores que contrataron durante la vigencia de la sociedad conyugal. 6- La apelante se ha amparado en normas fondales (arts. 1291 y 3410, CC) sin hacerse cargo de la preexistencia de acreedores cuyos créditos nacieron durante la vigencia del régimen del matrimonio, lo que conlleva la afectación del inmueble ganancial inscripto a favor de la fallida al pago de dichas deudas como recaudo previo a la transmisión hereditaria derivada de la muerte del cónyuge no titular. C2a. CC Cba. 29/3/11. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: Juzg. 39a. CC Cba. “Álvarez, María Antonia – Pequeño concurso preventivo hoy quiebra – Expte. Nº 870253/36” 2a. Instancia. Córdoba, 29 de marzo de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Silvana María Chiapero dijo: 1. Contra la sentencia Nº 135 dictada con fecha 22/5/08 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 39a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [por la que se resolvió: 1º) Rechazar el incidente de exclusión del activo falencial del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble inscripto al Dominio 28351 Folio 33851, Tº 136, Aº 1956 deducido por la Sra. Graciela Elba Otero. II) En consecuencia mandar a llevar adelante la liquidación del bien de que se trata como parte del activo falencial, a cuyo fin habrá de continuarse con los trámites de rigor. III) Costas a la incidentista...”] interpuso la incidentista, Sra. Graciela Elba Otero, recurso de apelación, que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, que son contestados por la Sindicatura. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. La Sra. Graciela Elba Otero, en su carácter acreditado de heredera del cónyuge de la fallida María Antonia Álvarez, solicita la exclusión del proceso falencial del 50% del inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio con su padre (Sr. Hugo Francisco Otero). Denuncia que habiendo acaecido la disolución de la sociedad conyugal por muerte con anterioridad a la declaración falencial, ha entrado en posesión de la herencia por ministerio de la ley en los términos del art. 3410, CC. 3. La jueza concursal rechaza el pedido de exclusión con fundamento central en lo siguiente: a. Si bien la muerte de uno de los cónyuges produce la disolución de la sociedad conyugal, la declaración falencial también produce importantes efectos, ya que importa el desapoderamiento de pleno derecho de los bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y los que adquiera hasta la rehabilitación, sin que los bienes de la sociedad conyugal se encuentren excluidos de tal desapoderamiento. Ergo, previo a beneficiar a sus sucesores a través del régimen hereditario, cada cónyuge preliminarmente debe responder por sus deudas con sus bienes propios o gananciales. b) El inmueble reviste condición de ganancial por haber sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal; sin embargo, dicho carácter sólo tiene virtualidad en las relaciones entre cónyuges pero resulta irrelevante para los terceros acreedores, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor sin distinción de propios y gananciales; c) Terminada la sociedad conyugal, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio deben distribuirse entre los cónyuges o entre el cónyuge supérstite y los sucesores del otro, pero luego de que cada una de las masas soporte su propio pasivo, pudiendo repartirse únicamente el saldo activo que resulte de la operación descripta; d) Si bien la muerte del Sr. Otero se produce con anterioridad a la presentación en concurso de la Sra. Álvarez, los sucesores de aquél no pueden beneficiarse si antes no se cancela lo adeudado por la titular dominial, por tratarse de un bien ganancial inscripto a su nombre y no del cónyuge fallecido, en razón de que nadie puede transmitir a otro un derecho mayor del que posee; de modo que si el Sr. Otero no hubiera podido sustraer el porcentaje del que es titular sobre dicho bien de la acción de los acreedores de la fallida, tampoco lo pueden hacer sus sucesores. Concluye que existiendo créditos que datan de fecha anterior a la disolución de la sociedad conyugal por muerte, corresponde rechazar la exclusión solicitada. 4. La incidentista se queja en esta Sede por lo siguiente: a. Denuncia que la a quo habría desconocido el alcance de los arts. 1291 y 3410, CC, ya no podría hablar de la situación jurídica de los cónyuges frente a terceros, pues al momento de declararse la quiebra y aun antes de la presentación en concurso, la sociedad conyugal ya estaba disuelta por muerte y los herederos ya tenían la posesión de la herencia ministerio legis. Dice que la iudex habría desconocido el carácter de orden público del régimen patrimonial del matrimonio, tanto en lo que respecta a su administración como a su disolución. Insiste, con cita de jurisprudencia que avala su postura, que la heredera del cónyuge fallecido pasa a ser titular del 50% del inmueble en el mismo instante de la muerte, por lo que sólo podría subastarse el 50% restante en la ulterior quiebra de su esposa. 5. Los agravios reseñados precedentemente no alcanzan a revertir los sólidos fundamentos sobre los que se asienta la decisión sentencial de rechazar la exclusión del 50% del inmueble del desapoderamiento falencial. Esto pues no es verdadero que la iudex haya inaplicado el régimen de patrimonialidad forzosa que instaura nuestro ordenamiento fondal durante el matrimonio, sino que ha efectuado una correcta interpretación de las normas que insuflan dicho régimen con las contenidas en el estatuto falencial. Me explico. La iudex ha sostenido con fundamentos impecables que si bien la muerte del Sr. Otero data de fecha anterior a la declaración quebratoria de la Sra. Álvarez, e incluso de su presentación concursal, ello no empece que el bien inmueble –que revestía condición de ganancial– no deba responder por las deudas de fecha anterior a dicho fallecimiento, pues, conforme establece nuestro ordenamiento positivo vigente, nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o mayor al que tenía (arg. art. 3270, CC). Si el Sr. Otero no hubiera podido sustraer su derecho al 50% sobre el inmueble, de la acción de los acreedores anteriores a la disolución, tampoco puede hacerlo su sucesora universal, porque ello implicaría que se le habría transmitido un derecho mayor que el que ostentaba el titular originario. El carácter ganancial de los bienes, aunque juega en la relación entre los cónyuges, carece de implicancia con relación a los acreedores anteriores a la disolución de la sociedad conyugal, pues la prenda común se encuentra integrada por todo el patrimonio del deudor, sin distinción entre [bienes] propios y gananciales. Esto es, pues, declarado el concurso o la quiebra, los acreedores anteriores deben tener como garantía de la satisfacción de sus créditos los mismos bienes que tenían al tiempo de adquirir sus derechos. Consecuentemente, el desapoderamiento del cónyuge fallido alcanza al 100% del bien ganancial, sin que el cónyuge in bonis (ni tampoco su heredera universal) pueda separar ab initio la mitad que le corresponde, pues ello importaría convertirlo en un acreedor de dominio que no es. En el diseño legal, el cónyuge in bonis sólo podrá separar la parte de gananciales que le correspondiesen en caso de haber remanente, luego de satisfechos todos los acreedores de la fallida, pues el régimen de responsabilidad por deudas no desaparece por la muerte de uno de los cónyuges, ya que, reitero, los acreedores deben tener frente a los mismos bienes que tenía antes de la existencia del proceso colectivo, ya que no contrataron con una sociedad sino con una persona casada que respondía con todos los bienes de su titularidad, propios y gananciales (SCMendoza, Sala I, 10/11/92 “De la Roza, Vda de Gaviola s/ sucesión s/ quiebra voluntaria s/ incidente de exclusión de bienes s/ casación. ED T 160 P. 71, con nota de Gustavino, E, “Los gananciales del fallido y el enigma del art. 1294 del Código Civil”. En suma, los efectos derivados de la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, entre ellos el nacimiento de la copropiedad sobre los bienes gananciales entre el cónyuge supérstite y los sucesores del fallecido, se producen con la muerte. No obstante, quedan a salvo los derechos de los acreedores que contrataron durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por consiguiente el fallo merece ser confirmado, desde que la apelante se ha amparado en normas fondales (arts. 1291 y 3410, CC) sin hacerse cargo de la preexistencia de acreedores cuyos créditos nacieron durante la vigencia del régimen del matrimonio, lo que conlleva la afectación del inmueble ganancial inscripto a favor de la fallida al pago de dichas deudas como recaudo previo a la transmisión hereditaria derivada de la muerte del cónyuge no titular. Los doctores Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano adhieren al voto emitido por la Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130, CPC). Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano &#9632;</page></body></jurisprudencia>