<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empresa cesionaria: Concesión “precaria” del servicio de transporte. Inexistencia de impedimento a los fines de computar la antigüedad del trabajador al momento de ingresar en la empresa cedente. Art. 20, CCT N° 241/75. Aplicación</bold> </intro><body><page>1- El art. 20, CCT 241/75, establece que “En los casos en que por caducidad de un servicio se le otorgue la línea a una nueva firma, ésta se hará cargo del personal, reconociéndole las condiciones de trabajo y derechos que tuvo en la firma anterior. En los casos de venta de la empresa se aplicará igual criterio”. 2- Del dispositivo convencional transcripto no surge la condición que impuso el tribunal a quo para su operatividad. Ya que, aunque la concesión haya sido otorgada ab initio de manera experimental y precaria, no obsta a los efectos de delimitar las obligaciones laborales que debe asumir el nuevo prestador del servicio. Y es en ese marco legal que la resolución N° 146/03 de la Dirección de Transporte (art. 2), a la cual el tribunal le restara eficacia en este aspecto, sujeta la vigencia de la autorización a que se acredite la incorporación del personal de la empresa anterior. 3- De otro costado, tampoco resulta decisivo lo relacionado con la fecha de ingreso del actor en la “Empresa Sarmiento SRL” (9/12/02) o si lo hizo con seis meses de antelación a la caducidad por la quiebra de “La Perla SRL”, toda vez que ésta había dejado de prestar servicios desde el 19/11/02 (ver Res. N° 562/02) y el actor continuó desempeñándose para aquélla hasta el distracto, que aconteció recién el 5/9/03. En definitiva, la transitoriedad o inestabilidad que alega la accionada pierde su carácter si no demuestra que cesó en la explotación de la línea. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 2/6/10. Sentencia Nº 67. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Herrera Pablo Daniel c/ Empresa Sarmiento SRL – Ordinario – Despido - Recurso de Casación” (18399/37)</italic> Córdoba, 2 de junio de 2010 ¿Media errónea aplicación de la ley sustantiva? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 61/05, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Huber O. Alberti –Secretaría N° 19–, en la que se resolvió: “I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el accionante pretendía de la demandada la entrega de certificación de servicios, cese y afectación de haberes, constancias documentadas de lo previsto en los arts. 43 y 45, ley 25.345, el pago de haberes de octubre (léase setiembre) de 2003 (cinco días), integración mes de despido (20 días), diferencia de vacaciones anuales 2003 e indemnización art. 16, ley 25.561. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Empresa Sarmiento SRL a abonarle al Sr. Pablo Daniel Herrera...III) Costas a cargo de la demandada... exclusivamente sobre la base de los montos que prosperan, difiriendo la regulación de honorarios… para cuando exista base económica firme, líquida y actualizada para ello, los que deberán ser practicados de conformidad a lo previsto por el art. 8, ley 24.432, las normas arancelarias establecidas por los arts...ley 8226. IV)... cumpliméntese la ley 8404, la tasa de justicia y lo dispuesto por ley 8304...”. 1. La parte actora denuncia errónea aplicación del art. 20 del CCT N° 241/75 en cuanto dispone que en caso de caducidad del servicio de transporte o venta de la empresa, la nueva firma debe hacerse cargo del personal. Sostiene que el tribunal le asignó a la norma un efecto jurídico diferente pues ésta no distingue entre concesiones provisorias o definitivas. Que la interpretación seguida implica desnaturalizar la voluntad del “legislador paritario” y el sentido protectorio del dispositivo convencional, privando al trabajador de las indemnizaciones que le corresponden en función de su antigüedad total. Por otra parte, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la prórroga dispuesta por el dec. 256/03, de la suspensión de los despidos que ordenó la ley 25561 (art. 16). Expresa que la medida fue dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de sus atribuciones propias o delegadas por el Congreso Nacional (arg. art. 76, CN), más aún, teniendo en cuenta la gravísima situación de emergencia pública. Cita jurisprudencia que estima favorable a su posición. 2. El juzgador, luego de considerar ilegítimo el despido decidido por la empleadora, se abocó al análisis del planteo vinculado con el reconocimiento de la antigüedad desde el ingreso a la anterior prestataria del servicio. Sobre el particular, refirió al carácter precario de la autorización otorgada a la nueva firma, lo que implicó –a su entender– que no estaba cumplida la condición prevista en el art. 20, CCT 241/75 para que ésta deba hacerse cargo del personal de la empresa que cesa. Destacó también que el actor ingresó el 9/12/02, esto es, tan sólo 10 días después de aquella autorización y seis meses antes de que se dispusiera la caducidad del permiso de explotación que tenía “La Perla SRL”. Finalmente, resaltó que si bien la resolución N° 146/03 de la Dirección de Transporte impone la incorporación del personal a la nueva empresa, su incumplimiento sólo puede generar sanciones administrativas, incluyendo la revocatoria de la autorización, pero no consecuencias laborales. Asimismo, rechazó el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16, ley 25561, por considerar inconstitucional la prórroga dispuesta por el decreto 256/03. 3. Lo expuesto habilita la revisión jurídica del caso sometido a decisión. El art. 20 del CCT 241/75 establece que “En los casos en que por caducidad de un servicio se le otorgue la línea a una nueva firma, ésta se hará cargo del personal, reconociéndole las condiciones de trabajo y derechos que tuvo en la firma anterior. En los casos de venta de la empresa se aplicará igual criterio”. Del dispositivo convencional transcripto no surge la condición que impuso el tribunal para su operatividad. Que la concesión haya sido otorgada ab initio de manera experimental y precaria no obsta a los efectos de delimitar las obligaciones laborales que debe asumir el nuevo prestador del servicio. Y es en ese marco legal que la resolución N° 146/03 de la Dirección de Transporte (art. 2), a la cual el tribunal le restara eficacia en este aspecto, sujeta la vigencia de la autorización a que se acredite la incorporación del personal de la empresa anterior. De otro costado, tampoco resulta decisivo lo relacionado con la fecha de ingreso de Herrera en la “Empresa Sarmiento SRL” (9/12/02) o si lo hizo con seis meses de antelación a la caducidad por la quiebra de “La Perla SRL”, toda vez que ésta había dejado de prestar servicios desde el 19/11/02 y el actor continuó desempeñándose para aquélla hasta el distracto, que aconteció recién el 5/9/03. En definitiva, la transitoriedad o inestabilidad que alega la accionada pierde su carácter si no demuestra que cesó en la explotación de la línea. 4. En cuanto a los decretos de necesidad y urgencia que extendieron la vigencia del dispositivo en cuestión, esta Sala ya se expidió en sentido favorable a las pretensiones del impugnante (Sent. N° 77/08 in re: “Amaya...c/ Llaves...”), por lo que el planteo también debe admitirse, dejando de lado la vía recursiva intentada. El desahucio tuvo lugar el 5/9/03, fecha en la que la suspensión de los despidos sin justa causa –art. 16, ley 25561– seguía vigente en virtud de lo dispuesto por el Dcto. Nº 256/03 (BO 26/6/03). Entonces, dicho dispositivo era formalmente válido porque fue una medida dispuesta por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades expresamente delegadas por la ley (art. 1, inc. 2, ley 25561). Y en lo sustancial, ningún esfuerzo se realizó para evidenciar que cesaron las razones de emergencia económico-social, luego prorrogada por la ley 25820 (BO 4/12/03), que justificaron el dictado de la primera norma. En tales condiciones, no se verifica obstáculo alguno para la procedencia del incremento indemnizatorio de que se trata. 5. Por las razones dadas, corresponde casar el pronunciamiento –art. 104, CPT– y, en consecuencia, ordenar que se compute la antigüedad del accionante al 26/8/1993, a los fines de determinar los conceptos indemnizatorios y los demás en los que aquélla tenga incidencia. Y hacer lugar al agravamiento establecido en el art. 16, ley 25561, en el porcentaje vigente –100%– al tiempo de su desvinculación (Dec. 256/03). Su monto deberá calcularse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, devengando el interés que fijara el a quo para los rubros que procedieran en esa instancia. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y<bold> M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento en los aspectos de que se trata. II. Hacer lugar a la demanda con relación a la antigüedad del accionante, disponiendo que se compute al 26 de agosto del año 1993, a los fines de determinar los conceptos indemnizatorios y los demás en los que aquélla tenga incidencia. Asimismo, al incremento establecido por el art. 16, ley N° 25561, y su prórroga según Dec. 256/03. Los montos deberán calcularse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, devengando el interés que fijara la Sala a quo para los rubros que procedieran en esa instancia. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>