<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TELEGRAMA COLACIONADO. Recepción por un empleado en el domicilio del demandado. Ocultación de la correspondencia. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Ausencia de responsabilidad del empleado del correo. Responsabilidad del demandado por las personas que reciben correspondencia en su domicilio. Procedencia. Ausencia de falsedad en la actuación del cartero. Improcedencia del incidente </bold> </intro><body><page>1– Al margen de quiénes fueron las personas receptoras de los telegramas colacionados, cuya entrega se cuestiona como de falsa atestación por el cartero al introducir el reclamo incidental, lo cierto y que nace de las constancias remitidas por el Correo Oficial de la República Argentina SA es que los telegramas se recibieron en el inmueble que la demandada asume como propio. 2– Las personas que receptan las piezas en el domicilio de la demandada son de exclusiva responsabilidad de ésta y no se advierte falsedad alguna en la actuación del cartero. De ello se deriva que no fue afectado en modo alguno el derecho de defensa en juicio de la demandada, pues la llegada de los telegramas colacionados está demostrada. Si en el domicilio actuaban personas ajenas o desleales que no lo hicieron saber u ocultaron las piezas, es asunto que no puede cargársele al empleado de correos, quien sólo asegura la entrega en un determinado domicilio comercial, como surge de las constancias oficiales. 3– Se comparte con el <italic>a quo</italic> –si bien la falta de desmedro del derecho de defensa de la demandada torna al punto en accesorio– que el pedido de redargución de falsedad ha sido propuesto sin adecuación al art. 244, CPC, pues al no citarse al oficial público, en el caso el cartero actuante, el reclamo no luce adecuado a las formalidades exigidas por la ley procesal. También se verifica extemporaneidad, pues como dice el juez de Conciliación, señalada la falsedad por la demandada al exhibírsele los telegramas aportados por la actora en la audiencia del caso, se dejan transcurrir más de diez días para articular el remedio específico, con inobservancia de la norma adjetiva antes citada. Los agravios atinentes al rechazo de la redargución de falsedad han sido tratados en forma conjunta, coincidiendo en la solución a la cual arriba el a quo. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 22/2/11. AI Nº 24. “Montibello, Belén c/ Distribuidora M y M SRL.-Ordinario - Despido - Expte. Nº 129238/37” </italic> Córdoba, 22 de febrero de 2011 Y VISTOS: [...] DE LOS QUE RESULTA : Que, a fs. 105/111, el apoderado de la demandada deduce recurso de apelación en contra del AI Nº 453, de fecha 5/10/10, en cuanto resuelve: “ I) Rechazar el incidente de redargución de falsedad planteado por la accionada en autos. II) Costas a su cargo ...”. El apelante expresa que el primer agravio se configura cuando el a quo, para rechazar el incidente de redargución de falsedad, sostiene en primer término que éste ha sido presentado en forma “extemporánea”. Manifiesta, como segundo agravio, que el a quo, atento su carácter de director del proceso, debió ser quien citara al cartero que entregó los telegramas colacionados y no expresar en su resolución que la demandada no trajo al proceso al emisor del acto. Sostiene, como tercer motivo de agravio, que el sentenciante, para fundamentar su decisión de rechazar el incidente articulado, se basamentó simplemente en el domicilio en que se entregaron los telegramas, soslayando a las personas que lo hicieron efectivamente, cuestión trascendente para verificar si los telegramas llegaron a conocimiento de la parte demandada. El cuarto motivo de agravio se configura en el momento en que el juzgador descalifica tanto los testimonios prestados con motivo del incidente articulado, cuanto la constatación de domicilios, realizada por medio de oficial de Justicia, sin explicar ni dar razones de los motivos de su decisión. Emplazada la parte actora en el principal, se adhiere a lo resuelto por el a quo, alegando en tal sentido, mediante el escrito glosado a fs. 116/121. Y CONSIDERANDO: 1. Que estando en situación procesal de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el incidente de redargución de falsedad deducido en los autos del rubro, conforme los agravios expuestos en la relación de causa, adelantamos que corresponde confirmar lo dispuesto por el Sr. juez de Conciliación. En efecto, apreciamos razones que compartimos con el a quo, en especial que, al margen de quiénes fueron las personas receptoras de los telegramas colacionados, cuya entrega se cuestiona como de falsa atestación por el cartero, al introducir el reclamo incidental, lo cierto y que nace de las constancias remitidas por el Correo Oficial de la República Argentina SA es que los telegramas se recibieron en el inmueble de calle Estados Unidos Nº. 2425 de esta ciudad, precisamente la dirección que la demandada asume como propia. Las personas que receptan las piezas en el domicilio de la demandada son de exclusiva responsabilidad de ésta y no se advierte falsedad alguna en la actuación del cartero. De ello se deriva que no fue afectado en modo alguno el derecho de defensa en juicio de la demandada, pues la llegada de los telegramas colacionados está demostrada. Si en el domicilio actuaban personas ajenas o desleales que no lo hicieron saber u ocultaron las piezas, es asunto que no puede cargársele al empleado de correos, quien sólo asegura la entrega en un determinado domicilio comercial, como surge de las constancias oficiales. En segundo lugar, se comparte con el a quo, si bien la falta de desmedro del derecho de defensa de la demandada torna al punto en accesorio, que el pedido de redargución de falsedad ha sido propuesto, sin adecuación al art. 244, CPC, pues al no citarse al oficial público, en el caso el cartero actuante, el reclamo no luce adecuado a las formalidades exigidas por la ley procesal. También se verifica extemporaneidad, pues como dice el juez de Conciliación, señalada la falsedad por la demandada al exhibírsele los telegramas aportados por la actora en la audiencia del caso, se dejan transcurrir más de diez días para articular el remedio específico, con inobservancia de la norma adjetiva antes citada. Señalamos que los agravios atinentes al rechazo de la redargución de falsedad han sido tratados en forma conjunta, coincidiendo en la solución a la cual arriba el a quo. 2. Que agravio aparte configura el cuestionamiento al orden de imposición de costas. Éstas han sido cargadas a la incidentista en razón del principio objetivo del vencimiento, con lo cual lo resuelto se adapta a la ley, no habiendo el a quo vislumbrado excepción al principio general, aspecto sobre el cual esta Sala coincide, debiéndose confirmar lo dispuesto en sede de Conciliación. Finalmente, al cuestionar el monto de honorarios, el incidentista no propicia ninguna aplicación concreta sino que se limita a la crítica de lo proveído por el juez de Conciliación. Ante ello la apelación aparece, en este extremo, desprovista de fundamento, obligando a su rechazo. Por lo expuesto y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto dispone. II) Imponer las costas de la presente instancia a Distribuidora M y M SRL, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base definitiva. <italic>Susana Velia Castellano – María del Carmen Piña – Carlos Alberto Federico Eppstein </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>