<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños en el automotor. PRIVACIÓN DE USO. Ausencia de lesiones. Improcedencia del daño reclamado. Supuestos excepcionales. No configuración </intro><body><page>1- Se ha sostenido que “No debe asimilarse el daño moral a los fines del artículo 1078, CC, con algunas de sus manifestaciones contingentes (disgusto, miedo, pena o decaimiento), puesto que en el daño moral “no es dolor la pena o la angustia, sino la minoración espiritual derivada de la lesión de un interés no patrimonial”. Los malestares emocionales de la víctima a raíz del accidente constituyen estado anímico que forma parte de los riesgos que se corren diariamente en la ciudad y porque todo daño real experimentado se repara mediante la indemnización del perjuicio material, no siendo presumible que el simple perjuicio a un automóvil y su privación de uso pueda lesionar valores espirituales o extrapatrimoniales, en particular cuando no han mediado lesiones corporales”. 2- A ello cuadra agregar que para la estimación de la existencia de daño moral debe estarse a las sensibilidades medias y no a las extremas. Por ello es que se ha sostenido que “El derecho no protege la alienación que supone que alguien quiera más a su auto que a su familia; muy por el contrario, tiende a superarla. Ello se nota sobre todo en los bienes fungibles, que dada su intercambiabilidad, su circulación económica, no pueden generar sentimientos defendibles en el plano jurídico”. 3- La regla general es negativa a la admisión del daño moral por daños al automotor cuando no concurren circunstancias extraordinarias que justifiquen apartarse de tal directriz. 4- Se ha dicho que en el caso de afectación de un automotor como consecuencia de un accidente de tránsito, sí es posible acceder a la pretensión resarcitoria por daño moral en determinados supuestos como cuando “...el suceso tuvo características emocionalmente traumáticas, aunque no ocasionara ni un rasguño corporal; ...también si produjo molestias excesivas, concomitantes e incluso posteriores, causalmente entrelazadas con el accidente”. 5- En el caso, las razones argüidas por el apelante (edad, destino del automotor) no justifican apartarse de la pauta general, tan pronto se advierta que ellas no difieren de las que, de ordinario, se presentan en los accidentes de tránsito. 6- A todo evento, cuadra destacar que la utilización del automotor para ir a la facultad no fue acreditada. Y a ello no empece que el demandado estuviera rebelde y no contestara la demanda, pues esto último sólo crea un indicio (art. 192, CPC) que requiere de prueba corroborante. Por ello, la apelación no puede recibirse. C4a. CC Cba. 22/3/11. Sentencia N° 28. Trib. de origen: Juzg.9a CC Cba. “Mengo, Nicolás Orlando c/. Campillo, Gabriel Alejandro - Ordinario - Daños y Perj. Accidentes de Tránsito - Recurso de Apelación” Expte N° 1421083/36 2a. Instancia. Córdoba, 22 de marzo de 2011 ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por el actor? El doctor Raúl E. Fernández dijo: I. Contra la sentencia Nº 594 de fecha 23/12/09, dictada por el señor juez de 1.ª Inst. y 9.ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en autos por el Sr. Nicolás Orlando Mengo, en contra del accionado –Sr. Gabriel Alejandro Campillo– y en consecuencia condenar al mismo para que en el plazo de diez –10– días que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, abone, bajo apercibimiento de ejecución, al actor, el importe total de 12.850, todo conforme el detalle dado en los considerandos y con más los intereses allí establecidos. II. Hacer extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía –Aseguradora Federal Argentina SA– en los términos y alcance del art. 118 del la Ley 17.418. III. Imponer las costas al demandado y citada en garantía en un setenta y siete por ciento y al actor en un veintitrés por ciento - por las razones dadas en los considerandos. ...”, apelaron el actor y la citada en garantía, pero esta última desistió de su impugnación, lo que así fue acogido. El actor expresó agravios, los que fueron respondidos por la contraria, por lo cual se dictó el decreto de autos y la causa fue puesta a resolución. II. El apelante pretende el resarcimiento del daño moral que dice haber padecido como consecuencia de los daños que sufriera su automotor, a raíz [del] choque acaecido, señalando que tenía 22 años al momento del evento dañoso, que utilizaba el vehículo para asistir a clases de la Facultad de Arquitectura y para esparcimiento, recreo y el normal desenvolvimiento de la vida en relación. Es el caso que, de manera coincidente con lo señalado en primer grado, se ha sostenido que “No debe asimilarse el daño moral a los fines del art. 1078, CC, con algunas de sus manifestaciones contingentes (disgusto, miedo, pena o decaimiento), puesto que el daño moral “no es dolor la pena o la angustia, sino la minoración espiritual derivada de la lesión de un interés no patrimonial”. Los malestares emocionales de la víctima a raíz del accidente constituyen estado anímico que forma parte de los riesgos que se corren diariamente en la ciudad y porque todo daño real experimentado se repara mediante la indemnización del perjuicio material, no siendo presumible que el simple perjuicio a un automóvil y su privación de uso pueda lesionar valores espirituales o extrapatrimoniales, en particular cuando no han mediado lesiones corporales.” (CCFlia y CA Villa María, in re “Bollo, Aldo c/ Carlos Eduardo Yason - Daños y Perjuicios”, sent. Nº 20 del 2/7/97). A ello cuadra agregar que para la estimación de la existencia de daño moral debe estarse a las sensibilidades medias y no a las extremas. Por ello es que se ha sostenido que “El derecho no protege la alienación que supone que alguien quiera más a su auto que a su familia; muy por el contrario, tiende a superarla. Ello se nota sobre todo en los bienes fungibles, que dada su intercambiabilidad, su circulación económica, no pueden generar sentimientos defendibles en el plano jurídico” (Lorenzetti, Ricardo L., “Daño moral contractual derivado de la privación de bienes”, LL 1988-E, pág. 389). La regla general es negativa a la admisión del daño moral por daños al automotor cuando no concurren circunstancias extraordinarias que justifiquen apartarse de tal directriz. No desconozco que se ha dicho que en el caso de afectación de un automotor como consecuencia de una accidente de tránsito, sí es posible acceder a la pretensión resarcitoria por daño moral en determinados supuestos como cuando “...el suceso tuvo características emocionalmente traumáticas, aunque no ocasionara ni un rasguño corporal; ...también si produjo molestias excesivas, concomitantes e incluso posteriores, causalmente entrelazadas con el accidente. A título ilustrativo, presencia de niños pequeños a quienes hubo que atender, o negativa injustificada de una inequívoca responsabilidad por alguno de los protagonistas que constriñó a emprender trámites dispendiosos, entre otros supuestos” (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, pág. 246). Pero, en el caso, las razones argüidas por el apelante (edad, destino del automotor) no justifican apartarse de la pauta general, tan pronto se advierta que ellas no difieren de las que, de ordinario, se presentan en los accidentes de tránsito. A todo evento, cuadra destacar que la utilización del automotor para ir a la Facultad no fue acreditada. Y a ello no empece que el demandado estuviera rebelde y no contestara la demanda, pues esto último sólo crea un indicio (art. 192, CPC) que requiere de prueba corroborante. En suma, la apelación no puede recibirse, tornándose innecesario el tratamiento particularizado del agravio sobre costas, que se asentaba en el eventual acogimiento del capítulo principal de la impugnación. Voto por la negativa. Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de la Vega adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas al vencido. Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega &#9632;</page></body></jurisprudencia>