<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Denuncia contra juez y fiscal. JURY. Desestimación de la denuncia. INJURIAS. Empleo de frases agraviantes. Publicación en un periódico: Agravamiento. ABUSO DEL DERECHO. RESPONSABILIDAD CIVIL. Procedencia de la demanda de daño moral </intro><body><page>1- Lo dirimente en autos es la existencia de denuncia por parte del demandado y los términos que en ella emplea, en contra de los accionantes, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia. En esa denuncia el demandado usa términos absolutamente descalificantes –funcional y personalmente– para con los actores. Su defensa se centra en que ha ejercido su derecho de defensa, que era su estrategia defensiva, y que el ejercicio de un derecho propio no constituye en ilícito ningún acto. Pero lo cierto es que la norma de la ley civil –art. 1071– se ha referido al “ejercicio regular” de un derecho, es decir que no se tutela el abuso, precisamente el reproche jurídico que cabe al demandado. 2- En la denuncia se adjudica a los actores una serie de comportamientos totalmente reñidos con la moral y con el derecho, y con la explícita intención de descalificarlos funcionalmente, pero además con términos y calificativos absolutamente denigrantes para un funcionario y para cualquier ser humano. Por ello, las conductas que se atribuye a los actores son, como mínimo, delictuales, inmorales, deshonrosas. Más que un exceso en la defensa, se advierte cierta saña vindicativa por parte del demandado en su escrito de denuncia ante el Jury, en que los actores fueron puestos como operadores de mala fe, malintencionados, incapaces, ignorantes, incumplidores de la ley y de los deberes de su función, ocultadores de prueba. 3- Los términos expresados en las denuncias ante el Jury son de una locuacidad y contundencia terminantes. Aun así y a pesar del principio que enuncia que cuando las palabras son por sí injuriosas, el ánimo de injuriar se presume (brocárdico latino que rezaba “quando verba sunt per se iniuriosa, animus injuriandi presumitur”), no hace falta, para configurar la responsabilidad civil, averiguar cuál fue la intención del agente, en tanto estén configurados todos los requisitos de la responsabilidad civil. 4- La configuración completa de la actividad dañosa perpetrada por el demandado da comienzo con la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que él mismo menciona; pero se cerraría para la víctima sólo al momento de la desestimación de la denuncia por parte del Jury. Es recién a partir de esa fecha que los actores tienen concretado el perjuicio. 5- Dígase también que en aquel interregno, además, el demandado contrató la publicación de la solicitada en un diario. Esa solicitada, independientemente de las intenciones que hayan movido al demandado para publicarla, no es el hecho generador del daño sino que es un hecho que se debe tener en consideración en cuanto a su aptitud para potenciar el daño ocasionado. La denuncia y la publicación de la solicitada eran absolutamente inútiles e innecesarias para la defensa, como estériles fueron a la hora en que el tribunal de juicio dictó su pronunciamiento. 6- En cualquier defensa que un abogado pueda ejercer, por derecho propio o por un cliente, la ley considera falta excederse en las necesidades de la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega, o que importen violencia impropia o vejación inútil para la otra parte, el tribunal o los funcionarios (art. 21, ley 5805). No se puede poner en duda que presentar una denuncia ante el tribunal de enjuiciamiento (o publicar una solicitada) es un derecho con el que contaba la parte demandada, y que del mismo modo el ejercicio regular de un derecho propio no puede convertir en ilícito ningún acto (art. 1071, CC). Pero también es cierto que la ley le ha puesto una limitación a ese derecho, explicitada por el agregado que la ley 17711 efectuó al art. 1071, párrafo que condena el ejercicio abusivo de los derechos. 7- Sobre el punto se coincide con la opinión de Mosset Iturraspe cuando afirma que “El que abusa actúa sin derecho, fuera del ejercicio acordado y, por ende, en violación del ordenamiento. De allí la ilicitud del abuso. Y la responsabilidad emergente”. Del mismo modo cuando intenta justificar el agravio relativo a que si el funcionario judicial no se apartó en su momento no existiría ofensa, no puede ser recibido. 8- La exposición de hechos realizada por el denunciante no puede calificarse simplemente como inexacta, sino que está enderezada abiertamente a involucrar al juez y al fiscal denunciados en actos ilícitos, que luego el proceso y la desestimación demuestran que no existieron. No se duda de que el demandado tiene la facultad para denunciar que esgrime en su expresión de agravios, pero debe hacerlo responsablemente, sin insultar ni agraviar, y vistos los términos en que están concebidas las denuncias que hizo a los demandados y los fundamentos con que fuera descalificada por el órgano de ejuiciamiento, existe en el caso bajo estudio malicia, temeridad y ligereza culpable en aquellas denuncias, lo que obliga al denunciante hoy demandado a la reparación del daño derivado. C1a. CC Cba. 15/2/11. Sentencia N° 5. Trib. de origen: Juzg.1a. CC Cba. “Ferrer Vieyra, Daniel Ernesto y Otro c/ Villagra, Rolando Arturo –Ordinario-Daños y Perj.-Otras Formas de Respons. Extracontractual-Recurso de Apelación-”, Expte. Nº 505459/36 2a. Instancia. Córdoba, 15 de febrero de 2011 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor Guillermo P.B. Tinti dijo: 1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 478 dictada el 28/10/2009 por la Sra. jueza Dra. María Mónica Puga de Juncos, que resolvía: “...I) Hacer lugar a la demanda de daño moral entablada por Daniel Ernesto Ferrer Vieyra en contra de Rolando Arturo Villagra y condenar a este último a abonar al primero la suma pesos veintiséis mil seiscientos ocho con treinta y cuatro ($ 26.608,34) en concepto de daño moral; y la suma de intereses calculados del modo previsto en el Considerando pertinente que proceden hasta efectivo pago y se difieren. Con costas. Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Jorge L. Bollatti en la suma de Pesos seis mil ($ 6.000.-). II) Hacer lugar a la demanda de daño moral entablada por Luis Eduardo Villalba en contra de Rolando Arturo Villagra y condenar a este último a abonar a los sucesores de éste su esposa Ana María Méndez Casariego y sus hijos Luis EduardoVillalba, Esteban Villalba, Ignacio Villalba, según su cuota de participación en la herencia de este crédito que categorizo como bien propio, en la suma pesos veintisite mil ochenta y tres ($ 27.083) en concepto de daño moral; y la suma de intereses que se calculen en la ejecutoria hasta efectivo pago que se difieren. Con costas. Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Jorge L. Bollatti en la suma de Pesos seis mil ($6.000).-III) Desestimar la responsabilidad del tercero citado Roberto Yankilech, con costas por su orden. Protocolícese...”, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por decreto de fecha 11/11/2009 (fs. 1172), e hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito en homenaje a la brevedad. 2. Ordenado trámite de ley, a fojas 1179 se corre traslado a la parte apelante para expresar agravios. Lo responde en su turno el Dr. Ricardo Jorge Del Franco, en representación del demandado Rolando Arturo Villagra, reclamando la revocación de la sentencia por considerarla arbitraria. Así, se agravia, en primer término, por cuanto el a quo, sin sustento probatorio alguno y sólo con basamento en su propio parecer, afirma que en este caso la conducta lesiva se encuentra acreditada, y que aun cuando el demandado en su escrito de defensa sostenga que no quizo ofender, hubo indiferencia o desprecio de su parte hacia la producción del daño. Que esta afirmación no se sostiene en prueba alguna y tiene una contradicción insalvable en los argumentos insistiendo en que de la denuncia de Villagra no surgen ofensas sino relato de lo acaecido en el proceso penal. Se agravia también por el argumento empleado por la señora jueza en sentido que encuentra franca asimetría entre la fecha de la solicitada y el planteo de recusación, afirmando el apelante que es falso de falsedad absoluta que el Dr. Villagra haya realizado presentación alguna peticionando la recusación de los magistrados intervinientes, lo que nunca sucedió. Se agravia expresando también que la a quo desestimó prueba absolutamente dirimente, que le había sido recalcada en el alegato, como las manifestaciones del juez de Instrucción en el informe del art. 60 inciso 12, CPP, de donde surge que no sentía violencia moral y que no se había sentido ofendido, un mes después de la denuncia y de la solicitada. Si el supuesto daño existió desde la denuncia, debería haberse apartado. También se agravia porque la sentencia descarta la excusa de vincular exclusivamente la solicitada a una estrategia defensiva; afirmando que lo que tenía destino de apartamiento era la denuncia de Jury, la solicitada tenía como objeto hacer saber a la opinión pública el hecho de la denuncia y la nulidad declarada, insistiendo en la arbitrariedad de la decisión y en la existencia de afirmaciones dogmáticas que traslucen el solo parecer de la magistrada, no apoyadas en los hechos objetivos. Haciendo otras consideraciones que estima de utilidad para su defensa, y a las que remito en homenaje a la brevedad. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 1199/1210 mediante su apoderado el Dr. Jorge Luis Bollatti, auspiciando el rechazo del recurso y pidiendo la confirmación de la sentencia. Puesto el decreto que llama los autos (fs. 1230) queda la causa para que sea resuelta. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que no pueden ser admitidos y paso a dar las razones de mi aserto. a) En primer lugar cabe hacer notar, en atención a la función revisora que tiene este Tribunal y a que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión, que la señora jueza de Primera Instancia ha fundado la responsabilidad civil del accionado en las normas de los artículos 1109, 1078 y 902 del Código Civil, y que el apelante no se ha ocupado de rebatir, cuanto menos frontalmente, dicha fundamentación jurídica. Tampoco hay objeción alguna al monto de la indemnización que se condena a pagar al apelante en concepto de daño moral a los actores. b) Estimo que en realidad toda la queja del señor Villagra gravita integralmente por su falta de acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia, es decir, ... manifiesta ... el apelante un desacuerdo con la condena impuesta, pero no encuentro una descalificación jurídica real a la decisión del sentenciante. En tal sentido se debe descartar de plano el agravio en que acusa al fallo de la instancia anterior haber omitido considerar prueba. Desde luego que no hay ninguna prueba, ni dirimente ni relevante, que haya sido omitida por el juzgador de la instancia anterior. Hay en todo caso una discrepancia en el impugnante acerca de la manera de interpretar dicha prueba. Pero lo que está claro es que la decisión de primera instancia ha sido adoptada conforme ordena el art. 327, CPC, es decir “… con arreglo a la acción deducida”, lo cual también es explicitado en el artículo 328 del mismo cuerpo legal al disponer: “La acción deducida procede de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda”. En esa línea, el artículo 330 del C. de P.C. manda a resolver “tomando como base la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o ampliación”. No puede perderse de vista que los actores señalan claramente en su escrito de demanda que el daño moral sufrido se genera a partir de la denuncia presentada ante el organismo de enjuiciamiento y, principalmente, del contenido y de los términos empleados en esa denuncia, tomándose el trabajo de citar y transcribir textualmente las frases empleadas por el denunciante. Concretamente el daño se genera, según los actores, por las afirmaciones ofensivas efectuadas por el demandado Villagra en sus denuncias presentadas por ante el Jurado de Enjuiciamiento en contra de cada uno de los actores. Ese contenido y las frases transcriptas no son negadas por el accionado. c) En efecto, lo dirimente en autos es, en primer lugar, la existencia de denuncia por parte del demandado y los términos que en ella emplea en contra de los accionantes ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia. En esa denuncia el demandado emplea términos absolutamente descalificantes –funcional y personalmente– para con los actores, términos y expresiones que, como hemos dicho, son transcriptos en el libelo introductorio de la demanda, adjuntándose fotocopia de la pieza de denuncia. Al contestar la demanda, el accionado Villagra no niega especialmente los términos que los actores transcriben en la demanda, y reconoce haber denunciado a ambos ante el Tribunal de Enjuiciamiento, actitud esta última que se ve luego confirmada por las restantes constancias de autos. Su defensa se centra en que –sostiene– ha ejercido su derecho de defensa, que era su estrategia defensiva, y que el ejercicio de un derecho propio no constituye en ilícito ningún acto. Pero lo cierto es que la norma de la ley civil –artículo 1071– se ha referido al “ejercicio regular” de un derecho, es decir que no se tutela el abuso, que es precisamente el reproche jurídico que cabe al demandado. d) Contrariamente a lo que le ocurrió a la señora jueza de la primera instancia, la lectura de la denuncia me persuade de la intención ofensiva y descalificante, irrespetuosa y hasta insolente que tuvo el Dr. Rolando Arturo Villagra respecto de los actores en los escritos presentados al Jurado de Enjuiciamiento. En efecto: en los escritos cuyas copias se glosan a fojas 82/102 y 103/114 se adjudica a los actores una serie de comportamientos totalmente reñidos con la moral y con el derecho, y con la explícita intención de descalificarlos funcionalmente, pero además con términos y calificativos absolutamente denigrantes para un funcionario y para cualquier ser humano. Tengo ante la vista las copias de esas denuncias, cuyos términos no transcribo pues ya lo ha hecho la parte actora en el libelo que introduce la acción y que no solamente no son negados por el demandado sino que expresamente los reconoce. Las conductas que atribuye a los actores Villalba y Ferrer son, como mínimo, delictuales, inmorales, deshonrosas. Más que un exceso en la defensa, se advierte cierta saña vindicativa por parte del señor Villagra en sus escritos de denuncia ante el Jury que venimos mencionando. Bien leídas las piezas en las que se formulan las denuncias ante el tribunal de enjuiciamiento, los actores son puestos derechamente como operadores de mala fe, malintencionados, incapaces, ignorantes, incumplidores de la ley y de los deberes de su función, ocultadores de prueba. Al actor Villalba se le llega a rotular “seudo fiscal” (significa “falso” en el Diccionario de la Real Academia Española). e) Pues en tal orden de ideas ésos son los elementos a considerar para determinar la existencia de responsabilidad civil en cabeza del accionado, sumándolos a lo que fue ulteriormente la decisión del Jurado de Enjuiciamiento. Todo ello confrontado con la posición defensiva asumida por el demandado. Este última es la que a mi juicio fracasa rotundamente. Es posible que con muchísima buena voluntad haya podido la Sra. jueza de primera instancia confiar en la ausencia de intención de ofender. El suscripto no puede asumir esa idea; los términos expresados en las denuncias ante el Jury son de una locuacidad y contundencia terminantes. Aun así, y a pesar del principio que enuncia que cuando las palabras son por sí injuriosas, el ánimo de injuriar se presume (brocárdico latino que rezaba “quando verba sunt per se iniuriosa, animus injuriandi praesumitur”) no hace falta para configurar la responsabilidad civil averiguar cuál fue la intención del agente, en tanto estén configurados todos los requisitos de la responsabilidad civil. Lo que la jueza ha considerado en definitiva, y así debe ser confirmado por esta Alzada, es que los elementos incorporados a la causa –prueba rendida y manifestaciones coincidentes de las partes– se constituyen de modo suficiente para acreditar la conducta lesiva, que, en definitiva, hay una acción antijurídica, imputable al demandado, que causó daño a los actores; y que en consecuencia debe ser resarcido. Está claro que en los instrumentos de denuncia que venimos mencionando, el denunciante no narra simplemente lo acaecido en el expediente penal sino que incurre en la diatriba; agrega sus propias valoraciones, y todo lo hace expresándose no de manera crítica sino insultante, con total aptitud –y creo también que intención– de zaherir. Tengo la certeza de que para la dignidad de cualquier persona resultaría lesivo ser tratada en términos tan mancillantes. Y, por lo demás, no interesa en la ocasión en que sean hechas esas injurias, pero está claro que ninguna razón tenía el denunciante, puesto que el órgano competente desestimó su denuncia. f) La configuración completa de la actividad dañosa perpetrada por el demandado Villagra da comienzo con la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que él mismo menciona; pero se cerraría para la víctima sólo al momento de la desestimación de la denuncia por parte del Jury, lo cual en el caso que nos ocupa ocurre recién el 27 de noviembre de 1996. Es decir, es recién a partir de esa fecha en que los actores tienen concretado el perjuicio, de donde resulta absolutamente indiferente si en el mes de marzo de 1996 el actor Ferrer tenía o no tenía violencia moral en grado suficiente como para apartarse de un proceso. Dígase también que en aquel interregno, además, el demandado contrató la publicación de la solicitada en el diario “La Voz del Interior” que fue publicada el 8 de febrero de 1996. Esa solicitada, independientemente de las intenciones que hayan movido al demandado para publicarla, no es el hecho generador del daño (me remito al escrito que inicia la acción), sino que es un hecho que se debe tener en consideración en cuanto a su aptitud para potenciar el daño ocasionado. g) Digamos además: está claro que la denuncia y la publicación de la solicitada eran absolutamente inútiles e innecesarias para la defensa, como estériles fueron a la hora en que el tribunal de juicio dictó su pronunciamiento. (Repárese que luego el señor Villagra denunció también a los tres integrantes de la Cámara del Crimen que intervinieron, ver a fs. 1121 el auto Nº 182 del 1/9/08). Podrá haber sido su estrategia defensiva, como dijo el Dr. Villagra en su responde, en el alegato, y repite luego al expresar agravios. Ahora bien, sin abrir juicio sobre esa estrategia defensiva o sobre su eficacia, está claro que no tenía ninguna exigencia ni ninguna necesidad procesal de llevar a cabo tales acciones de la manera insultante en que lo hizo; lo que fácilmente se comprueba pues en la declaración de nulidad o en los actos posteriores que podemos revisar no se hace mención alguna a las denuncias o a la solicitada como fundamento de las decisiones adoptadas por los jueces del fuero penal. Véase, a modo de ejemplo ilustrativo por el paralelismo que se presenta, que en cualquier defensa que un abogado pueda ejercer, por derecho propio o por un cliente, la ley considera falta excederse en las necesidades de la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega, o que importen violencia impropia o vejación inútil para la otra parte, el tribunal o los funcionarios (art. 21, ley 5805). No se puede poner en duda que presentar una denuncia ante el tribunal de enjuiciamiento (o publicar una solicitada) es un derecho con el que contaba la parte demandada, y que del mismo modo el ejercicio regular de un derecho propio no puede convertir en ilícito ningún acto (art. 1071, CC). Pero también es cierto que la ley le ha puesto una limitación a ese derecho, explicitada por el agregado que la ley 17711 efectuó al artículo 1071, párrafo que condena el ejercicio abusivo de los derechos. Tal es, a mi juicio, el fundamento con el que también se rebate la posición defensiva asumida por el Dr. Villagra, y también el que dimana de la sentencia apelada cuando se explaya en las conductas desviadas que pueden surgir del ejercicio del derecho de defensa (considerando “2.1”, fs. 1157 y sgtes.). Ése es un fundamento que no logra conmover la expresión de agravios del demandado, pues de las constancias del expediente es posible percibir que su conducta, al referirse a los actores en la denuncia, fue claramente abusiva. Sobre el punto coincidimos con la opinión de Jorge Mosset Iturraspe que afirma: “El que abusa actúa sin derecho, fuera del ejercicio acordado y, por ende, en violación del ordenamiento. De allí la ilicitud del abuso. Y la responsabilidad emergente” (cfr. Código Civil comentado, nota al artículo 1071, p. 59., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003). Las consecuencias dañosas de esa conducta así calificada deben ser afrontadas por el demandado. h) Del mismo modo, cuando intenta justificar el agravio relativo a que si el funcionario judicial no se apartó en su momento no existiría ofensa, no puede ser recibido. Aparecería, en todo caso, como una crítica por no apartarse, pero de ninguna manera puede concluirse que por ello habría inexistencia de daño, como sugiere el apelante. En todo caso, la extención del perjuicio fue a su tiempo valorado por la señora jueza de primera instancia, quien por ello fijó en la suma de $ 26.608,34 el importe de la indemnización, diferenciando la pretensión original de los accionantes. Y la extensión del daño y el modo de justipreciarlo no han sido materia de agravio, es decir, las sumas establecidas por la sentencia están consentidas, lo que da cierta incoherencia al agravio. En síntesis: el estudio del expediente y de los elementos probatorios descriptos en puntos anteriores llevan a asignar responsabilidad civil al Sr. Rolando Arturo Villagra, quien –como hemos venido diciendo– en oportunidad de formular sus denuncias escritas ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados atribuyó directa y concientemente a los actores conductas ilegítimas, ilícitas e inmorales. En efecto, no fue una mera (...) exposición de hechos –como pretende en el responde de la demanda y en la expresión de agravios– sino que les atribuyó a los actores conductas criminosas. Más allá del tenor de esas frases que textualmente han citado en la demanda, si [se] leen los escritos de las denuncias se advierte que las piezas en su totalidad están explícitamente dirigidas a involucrar a los actores en una situación de ilicitud y arbitraria persecución al demandado. La exposición de hechos realizada por el denunciante no puede calificarse simplemente como inexacta, sino que está enderezada abiertamente a involucrar al juez y al fiscal denunciados en actos ilícitos, que luego el proceso y la desestimación demuestran que no existieron. No se duda –repetimos– de que el Dr. Villagra tiene la facultad para denunciar que esgrime en su expresión de agravios, pero debe hacerlo responsablemente, sin insultar ni agraviar, y vistos los términos en que están concebidas las denuncias que hizo a los demandados y los fundamentos con que fuera descalificada por el órgano de enjuiciamiento, no dudo que existe en el caso bajo estudio malicia, temeridad y ligereza culpable en aquellas denuncias, lo que obliga al denunciante hoy demandado a la reparación del daño derivado (cfr. entre muchos otros: LL 133 – 370, LL XXX 476, SUM. 173, LL 147 – 687, LL 2006 -C, 484 etc., etc.). Por todo ello se considera que la decisión que le asigna responsabilidad civil y obligación de resarcir el daño al demandado se ajusta a derecho, y que en consecuencia los agravios no pueden ser recibidos. h) En razón de aquello que hemos venido exponiendo, estimo que la sentencia apelada debe ser confirmada. Por ello, a la cuestión, voto por la negativa. El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. II) Imponer las costas de la segunda instancia al demandado (art. 130, CPC). Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres &#9632;</page></body></jurisprudencia>