<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Interpretación literal del acuerdo. Improcedencia de su encuadramiento como seña. Reconocimiento posterior del demandado. Deber de tenerse por pactada una seña. Ofrecimiento extemporáneo del saldo de precio. Pérdida de lo entregado. PACTO COMISORIO. Diferencias </intro><body><page>1– En el sub examine, la interpretación literal de lo convenido conduce a afirmar que no se trata del pago de una seña a cuenta de mayor cantidad por la venta de una camioneta. Para que ello hubiera ocurrido, era preciso que se insertara claramente tal locución, lo que no ocurre en el instrumento acompañado donde se dice recibido el importe "a cuenta de mayor cantidad... quedando como saldo...". Sin embargo, el demandado, al comparecer, reconoció que el actor le hizo entrega en concepto de seña de cierto importe, lo que reitera al expresar agravios. Y como los actos posteriores de los contratantes (aquí manifestaciones expresas) son el mejor parámetro para interpretar la voluntad negocial, debe tenerse por pactada una seña. 2– Es cierto que "los contratos nacen para ser cumplidos", lo que podría llevar a pensar que ante la presencia de la expresión "a cuenta de mayor cantidad" debe entenderse que lo abonado no permite la aplicación del concepto de seña penitencial. No obstante, el art. 1202, CC, establece claramente que si se hubiera dado una seña para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seña. Dicho principio encuentra excepción expresa en el caso de la "seña", como también ocurre en el supuesto del "pacto comisorio". 3– En autos, se previó que la integración del precio debía hacerse, como máximo, el 20/1/07. El actor afirma haber puesto a disposición del demandado la suma faltante el 19/1/07, pero la prueba demuestra que su voluntad se hizo conocer el 22/1/07, esto es, vencido el plazo para que el comprador abonara el saldo de precio, sin que exista prueba de conversaciones telefónicas que alterarían tal situación fáctica. De tal modo, operó la cláusula que aludía a la seña (pese a su defectuosa redacción), pues había vencido el plazo para abonar el saldo. 4– La seña se diferencia del pacto comisorio, de modo que no es requerible la previa intimación por el plazo de quince días. Se ha señalado que "el funcionamiento de la cláusula de arrepentimiento es similar al pacto comisorio, desde que resuelve el negocio y desata el vínculo. Sus principales diferencias son las siguientes: "a) La resolución comisoria se alega a raíz del incumplimiento y el arrepentimiento, como simple potestad, se hace valer ad nutum, sin necesidad de explicarse, ni con más fundamento que la reserva contenida en la cláusula penal". "b) Producida la resolución del negocio por incumplimiento, subsiste el resarcimiento de daños y perjuicios. En el arrepentimiento no hay reclamación de este tipo, y basta la pérdida de la seña o su restitución doble." "c) El comienzo de ejecución del contrato determinará la caducidad de la facultad de arrepentirse, mientras que el pacto comisorio podría alegarse en el decurso del cumplimiento y hasta con posterioridad a la demanda por ejecución". 5– No puede endilgarse ejercicio abusivo del derecho al demandado por no cumplir su parte de las obligaciones, atento la extemporaneidad del ofrecimiento de la contraria, dado que existía un plazo cierto vencido. Corolario de lo anterior es la pérdida de la cantidad entregada en concepto de seña. C4a. CC Cba. 15/3/11. Sentencia Nº 17. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. "Gigi, Andrés David c/ Morillo, Miguel Eduardo – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 1252149/36” 2a. Instancia. Córdoba, 15 de marzo de 2011 ¿Es procedente la apelación del actor? El doctor Raúl E. Fernández dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 680 de fecha 18/11/09, dictada por el Sr. juez de primera instancia y 18.ª nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: "1) Hacer lugar a la demanda promovida por Andrés David Gigi en contra de Miguel Eduardo Morillo y en consecuencia condenar a este último a restituir al actor la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) más los intereses establecidos en el considerando respectivo, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento. 2) Las costas del presente juicio se imponen al demandado, Miguel Eduardo Morillo,...". I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el actor, quien expresó agravios que fueron respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. Ambas partes suscribieron el instrumento que en copia obra a fs. 7 y que en lo pertinente señala “Recibí del Sr. Andrés David Gigi DNI Nº ... domiciliado en ... la suma de $ 2.500 a cuenta de mayor cantidad por la compra de una camioneta... quedando como saldo a partir de este día de la fecha la suma de $ 22.500 que se abonará posteriormente como máximo de tiempo se abonará la totalidad el día 20/1/07 la cifra total del precio del vehículo…”. Así las cosas, en primer grado se acogió la demanda por entender el sentenciante que el actor no se arrepintió, pues puso a disposición del demandado el saldo de precio mediante carta documento recibida dos días después del plazo convenido para el pago. Asimismo, señaló que para la resolución se requiere de una intimación previa y un plazo de gracia no inferior a quince días, cuestiones no cumplidas en autos. III. La interpretación literal de lo convenido conduce a afirmar que no se trata del pago de una seña a cuenta de mayor cantidad por la venta de una camioneta. En efecto, para que ello hubiera ocurrido era preciso que se insertara claramente tal locución, lo que no ocurre en el instrumento que en copia obra a fs. 7, donde se dice recibido el importe "a cuenta de mayor cantidad... quedando como saldo...". Sin embargo, y tal como se puso de manifiesto en la sentencia apelada, el demandado al comparecer reconoció que "...el actor me hizo entrega en concepto de seña...", lo que reitera al expresar agravios manifestando que "...no está controvertido que el importe de dos mil quinientos pesos que me entregara el actor lo fue en concepto de seña...". De tal modo, y como los actos posteriores de los contratantes (en el caso, manifestaciones expresas) son el mejor parámetro para interpretar la voluntad negocial, tengo nomás por pactada una seña en el caso de autos. Es cierto que constituye un axioma que "los contratos nacen para ser cumplidos", lo que podría llevar a pensar que ante la presencia de la expresión "a cuenta de mayor cantidad" debe entenderse que lo abonado no permite la aplicación del concepto de seña penitencial. Sin embargo, el art. 1202, CC, establece claramente que si se hubiera dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. De tal modo, el principio antes aludido encuentra excepción expresa en el caso de la "seña", como también ocurre en el supuesto del "pacto comisorio". III. Es el caso que, en autos, se previó que la integración del precio debía hacerse, como máximo, el 20/1/07. El actor afirma haber puesto a disposición del demandado la suma faltante el 19 de enero de 2007, pero la prueba de autos demuestra que su voluntad se hizo conocer el 22 de enero de ese año, mediante CD nº 822699590 (ver informe del correo, fs. 54/54 vta), esto es, vencido el plazo para que el comprador abonara el saldo de precio, sin que exista prueba de conversaciones telefónicas que alterarían tal situación fáctica. A lo dicho cabe agregar que el actor rechazó la anterior, por CD remitida el 22 de enero aludido. De tal modo, operó la cláusula que aludía a la seña (pese a su defectuosa redacción), pues había vencido el plazo para abonar el saldo, de modo que el actor estaba legitimado para reclamar. Es dable destacar, a diferencia de lo sostenido en primer grado, que la seña se diferencia del pacto comisorio, de modo que no es requerible la previa intimación por el plazo de quince días. Claramente se ha señalado que " el funcionamiento de la cláusula de arrepentimiento es similar al pacto comisorio, desde que resuelve el negocio y desata el vínculo. Sus principales diferencias son las siguientes:" "a) La resolución comisoria se alega a raíz del incumplimiento y el arrepentimiento, como simple potestad, se hace valer ad nutum, sin necesidad de explicarse, ni con más fundamento que la reserva contenida en la cláusula penal". "b) Producida la resolución del negocio por incumplimiento, subsiste el resarcimiento de daños y perjuicios. En el arrepentimiento no hay reclamación de este tipo, y basta la pérdida de la seña o su restitución doble." "c) El comienzo de ejecución del contrato determinará la caducidad de la facultad de arrepentirse, mientras que el pacto comisorio podría alegarse en el decurso del cumplimiento y hasta con posterioridad a la demanda por ejecución" (Ferreyra, Edgard A., Principales efectos de la contratación civil, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, p. 248). De tal modo, entonces, no puede endilgarse ejercicio abusivo del derecho al demandado por no cumplir su parte de las obligaciones, atento la extemporaneidad del ofrecimiento de la contraria, dado que existía un plazo cierto vencido. Corolario de lo anterior es la pérdida de la cantidad entregada en concepto de seña de modo que la apelación es procedente, debiendo rechazarse la demanda. Voto por la afirmativa. Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de la Vega adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Acoger la apelación, revocar la sentencia y rechazar la demanda. II. Imponer las costas en ambas instancias a la actora, vencida. Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega &#9632;</page></body></jurisprudencia>