<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>CONTRATO DE GARAJE. Playa de estacionamiento. Incumplimiento de los deberes de guarda y custodia del vehículo. Infracción de art. 19, LDC. SANCIÓN. Multa por daños ocasionados al rodado al ser retirado. Procedencia de la multa </intro><body><page>1– La Ley de Defensa del Consumidor incluye diversas facetas en las que la relación comercial se desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones que suelen darse en el variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios. La realidad que nutre la temática de la tutela del consumidor y la lealtad y la buena fe comercial se compone de múltiples supuestos, inabarcables en un texto legal que, si se pretendiera prevérselos en su totalidad, sin duda se frustraría la finalidad de la norma, a la vez que tornaría inoperante el poder preventivo y represivo si se hiciera depender su ejercicio del riguroso requisito de tipicidad y certidumbre que rige para las acciones antijurídicas y culpables a las que se asocia una pena privativa de la libertad en la legislación penal; ello pues las infracciones a la normativa protectora del consumidor no equivalen a las conductas que merecen reproche criminal, por lo que no cabe en aquel ámbito exigir la precisión ni la tipicidad de éste. No son comparables en significación y gravedad las consecuencias normativas previstas en ambos contextos jurídico-normativos. 2– En autos, la pena de multa fue impuesta por incumplimiento en la prestación del servicio de guarda y custodia del vehículo del denunciante en el predio de estacionamiento que la imputada explota. Quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. La firma imputada no se exime de la responsabilidad atribuida por la circunstancia por ella alegada de que cada conductor estaciona su automóvil y se lleva las llaves, o por su negativa de que el vehículo hubiera ingresado en su playa de estacionamiento en buen estado, ya que dichas manifestaciones no han sido acreditadas. 3– En un contrato de garaje, el garajista cobra un estipendio por la guarda del rodado quedando a su cargo las medidas necesarias para su adecuada vigilancia; corresponde aplicar en el caso las disposiciones del contrato de depósito (art. 2232, CC) por lo que, al prestar un servicio, no puede pretender eximirse de responsabilidad por los daños ocasionados en los vehículos u objetos de terceros en la medida que su obligación es evitarlos. De lo contrario, el guardador se convertiría en un mero cobrador de estadías. 4– Desde la entrada del rodado al ámbito del garaje, sumado a la entrega del ticket al cliente por parte del empleado, quedó configurado el contrato de garaje, por lo que el automotor entró bajo la guarda y custodia del garaJista, siendo responsable por ello de todos los daños que el rodado pudiera sufrir desde ese preciso instante. 5– En la especie, los agravios de la recurrente no resultan atendibles para dispensarla de la violación imputada pues el art 19, ley 24240, dispone que "quienes presten servicios de cualquier naturaleza, están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos". No se encuentra acreditado que la recurrente hubiese dado oportuno cumplimiento con la obligación legal impuesta, lo cual demuestra que no ha respetado las modalidades propias de la prestación asumida como garaJista, haciéndose pasible por ello de la confirmación de la sanción impuesta por infracción a la norma citada. 6– En cuanto al monto de la multa, cabe resaltar que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, cuyo ejercicio no debe ser sustituido por los jueces a quienes sólo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiestas, lo que en el caso no se advierte. 7– El art. 49, ley 24240, establece que para la aplicación y graduación de sanciones, se tendrá en cuenta: 1) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor; 2) la posición en el mercado del infractor; 3) la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad; 4) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; 5) la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho. Además, no se advierte que se hayan sobrepasado los topes que la normativa determina, razón por la cual corresponde confirmar la multa impuesta. CNACAF. Sala III. 2/2/11. Expte. 516023/08. “Petersen, Thiele y Cruz SAC y M. c/ DNCI – Disp. 553/10” Buenos Aires, 2 de febrero de 2011 Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Por disposición N° 553/10 de fecha 15/6/10 la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Petersen, Thiele y Cruz SACM una multa de $ 10.000 por infracción al art. 19, ley 24240, por incumplimiento del contrato de garaje celebrado con el usuario. II. Las presentes actuaciones tuvieron origen a raíz de la solicitud de arbitraje en equidad formulada por el Sr. M. V. a fs. 1/4 donde manifestó que el 26/11/08 estacionó su automóvil marca Citröen, modelo C4 2007 en la playa de estacionamiento ubicada en Macacha Güemes y Moreau de Justo, de propiedad de la sumariada. Ingresó a las 9.15 y se retiró a las 15.31 del mismo día; manifiesta que al ingresar en dicha playa el rodado se encontraba en perfectas condiciones y que al proceder a su retiro tenía varios rayones; por ello, al salir del estacionamiento avisó el hecho al encargado de la casilla de cobro. Añade que el costo de la reparación asciende a $ 3.500 según presupuesto que adjunta. Asimismo acompaña los tickets que le entregaron con motivo del estacionamiento y seis fotografías que ilustran sobre el daño denunciado. Fracasado el arbitraje, se dio por finalizada la instancia arbitral de consumo. Convocadas las partes a la audiencia de conciliación prevista por el art. 45, ley 24240, se tuvo por agotada la instancia conciliatoria por incomparecencia de las partes. III. La sancionada dedujo el recurso de apelación previsto por el art. 45, ley 24240. Manifiesta que el personal a cargo del garaje no retiene las llaves de los automóviles que allí se estacionan, sino que se trata de cocheras temporarias y fijas de las que dispone de manera independiente el usuario, de modo que todo hace suponer que los daños en el vehículo del denunciante fueron causados por otro conductor, resultando ajena la actora. Niega que los hechos en los que se basó la disposición que apela constituyan una conducta jurídicamente sancionable, atento el carácter penal de la sanción impuesta, y que su parte no tiene la carga de probar el hecho reprochado; además sostiene que el automóvil no ingresó al estacionamiento en buen estado. Considera que el acto administrativo por el cual se le impuso la sanción de multa adolece de un vicio en la causa, en la motivación y en la finalidad, atento el carácter penal de la sanción. Se agravia, asimismo, del monto de la multa que se le ha impuesto. Corrido el traslado pertinente, lo contesta la representación del Estado Nacional solicitando la confirmación de la multa impuesta, ya que ella es consecuencia de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho y de modo adecuado a sus fines. IV. En primer lugar es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan sólo aquellas que resultan conducentes para resolver la apelación (Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; entre muchos otros). V. En cuanto a la invocación de los principios de derecho penal, corresponde destacar que las leyes de defensa del consumidor incluyen diversas facetas en las que la relación comercial se desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones que suelen darse en el variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios. La realidad que nutre la temática de la tutela del consumidor y la lealtad y la buena fe comercial se compone de múltiples supuestos, inabarcables en un texto legal, que, si se pretendiera prevérselos en su totalidad, sin duda se frustraría la finalidad de la norma, a la vez que tornaría inoperante el poder preventivo y represivo si se hiciera depender su ejercicio del riguroso requisito de tipicidad y certidumbre que rige para las acciones antijurídicas y culpables a las que se asocia una pena privativa de la libertad en la legislación penal, pues las infracciones a la normativa protectora del consumidor no equivalen a las conductas que merecen reproche criminal, por lo que no cabe en aquel ámbito exigir la precisión ni la tipicidad de éste. No son comparables en significación y gravedad las consecuencias normativas previstas en ambos contextos jurídico- normativos (conf. Sala II, in re: "Sevel Arg. SA c/SCI- DNCI. 1210/97", del 19/11/99; esta Sala "Coto CICSA c/ DNCI-DISP. 656/08" del 25/8/10, entre otras). VI. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del anteúltimo párrafo del art. 45, ley 24240, cabe poner de relieve que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y que, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (CS Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024 F. 766. XXXVI - "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Astinave SA s/ ejecución fiscal" - CSJN - 26/8/03 ). VII. Cabe poner de resalto que la pena de multa fue impuesta a la apelante por incumplimiento en la prestación del servicio de guarda y custodia del vehículo del denunciante en el predio de estacionamiento que la imputada explota, pues quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. A ello cabe añadir que la firma imputada no se exime de la responsabilidad atribuida por la circunstancia por ella alegada de que cada conductor estaciona su automóvil y se lleva las llaves o por su negativa de que el vehículo ingresó en su playa de estacionamiento en buen estado, ya que dichas manifestaciones no han sido acreditadas en autos, pues cuando a fs. 46 se puso a su cargo la notificación y comparecencia de los testigos ofrecidos, a fs. 34 se la tuvo por desistida atento la incomparecencia de aquéllos. VIII. Cabe puntualizar que, en un contrato de garaje, el garajista cobra un estipendio por la guarda del rodado, quedando a su cargo las medidas necesarias para su adecuada vigilancia y correspondiendo aplicar en el caso las disposiciones del contrato de depósito (art. 2232, CC), por lo que al prestar un servicio no puede pretender eximirse de responsabilidad por los daños ocasionados en los vehículos u objetos de terceros, en la medida que su obligación es evitarlos. De lo contrario, el guardador se convertiría en un mero cobrador de estadías (CNCom., Sala B, 11/12/92, “Cía. Argentina de Seguros Visión SA c/Celia SA"). También se sostuvo que desde la entrada del rodado al ámbito del garaje, sumado a la entrega del ticket al cliente por parte del empleado, quedó configurado el contrato de garaje, por lo que el automotor entró bajo la guarda y custodia del garajista, siendo responsable por ello de todos los daños que el rodado pudiera sufrir desde ese preciso instante (conf. Sala IV, in re: "Playas Subterráneas SA c/ SCI-DISP.-DNCI. 1963/96", del 16/3/98; CNCom., Sala C, 25/11/88 "Rodríguez, Eduardo c/Yeranian Babken", LL 1990-A p. 448). IX. Ante tales circunstancias, los agravios de la recurrente no resultan atendibles para dispensarla de la violación imputada pues el art. 19, ley 24240, dispone que "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos", pues no se encuentra acreditado que la aquí recurrente hubiese dado oportuno cumplimiento con la obligación legal impuesta, lo cual demuestra que la recurrente no ha respetado las modalidades propias de la prestación asumida como garajista, haciéndose pasible por ello, de la confirmación de la sanción impuesta por infracción a la norma citada. X. En cuanto al monto de la multa, cabe resaltar que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces a quienes sólo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiestas (CSJN, doc. de Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282, esta Sala, in re: "Gorrini" del 17/10/96; "Cochlar" del 27/5/97; "Banco de Galicia y Buenos Aires SA" del 29/2/08, entre muchos otros), lo que en el caso no se advierte. Por lo demás, el art. 49, ley 24240, establece que para la aplicación y graduación de sanciones se tendrá en cuenta: 1) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor; 2) la posición en el mercado del infractor; 3) la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad; 4) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; 5) la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho; el inc. h) determina como topes las sumas de $500 a $500.000, razón por cual no se advierte que la demandada haya sobrepasado alguno de los topes allí establecidos. Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución N° 553/10 de la Dirección Nacional de Comercio Interior. Las costas se imponen a la actora conforme al principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68, 1º parte, CPC. Jorge Esteban Argento – Carlos Manuel Grecco – Sergio Gustavo Fernández &#9632;</page></body></jurisprudencia>