JUBILACIÓN ANTICIPADA


LEY 25994. ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. RESOLUCIÓN 884/06. Creación por reglamento de requisito no contemplado en la ley. Declaración de inconstitucionalidad. COSTAS. Disidencia
1- Para la correcta interpretación de lo normado por la ley 25994, ha de distinguirse entre el acogimiento a la moratoria, legislado en su art. 6, donde se establece que la percepción del beneficio se supedita únicamente al cumplimiento estricto del pago de las cuotas de la deuda reconocida, y la prestación anticipada por desempleo a que se refieren los arts. 1 a 5 del aludido cuerpo legal, el goce de la cual, conforme a lo prescripto por el art. 5, es incompatible “con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”. Como puede advertirse, esta incompatibilidad sólo rige para la jubilación anticipada que la ley 25994 crea y no para los beneficiarios de la moratoria contemplada por su art. 6, que es, precisamente, el caso planteado en autos.

2- Ahora bien, por decreto 1451/06 se prorroga la vigencia de la ley 25994 hasta el 30/4/07 y se instruye a la Anses para que –de acuerdo con su capacidad operativa y financiera– establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido por el art. 6, ley 25994, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales. El sentido de esta disposición radica en intentar no afectar el funcionamiento del sistema previsional más allá de lo razonable, ante la masiva acogida obtenida por la moratoria, dando preferencia a aquellas personas que carecen de toda cobertura social y que, por consiguiente, se hallan más necesitadas.

3- En virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, la Anses dicta la Res. 884/06, cuyo art. 4 fija como requisito para cobrar el beneficio, por parte de quienes se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, la cancelación total de la deuda reconocida, con lo cual se incluye, para esas personas, un requisito no contemplado por la ley que se está reglamentando.

4- La ley 25994 exigía, para percibir el beneficio de marras, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida; el decreto 1451/06 se limitó a instruir a la Anses que este organismo priorizara el pago del beneficio previsional a aquellas personas carentes de toda cobertura social; finalmente, la Res. Anses 884/06, yendo más allá de los dispuesto por el mencionado decreto, estableció que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el art. 6, ley 25994, si pagaban en forma total la deuda reconocida, lo cual implicó la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación.

5- Ha de recordarse, a este respecto, que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso, este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última.

6- Por consiguiente, la mencionada reglamentación ha de ser considerada inconstitucional, no así el decreto 1451/06, que únicamente estableció un orden de prioridades cuya necesidad surge de la gravedad de la situación social que se pretende atender y de las limitaciones financieras del sistema previsional.

7- En lo atinente a la imposición de costas, entiendo que ellas han de ser declaradas en el orden causado, atento lo dispuesto por el art. 21, ley 24463. Si bien nos hallamos ante una acción meramente declarativa, cabe destacar que la materia tratada y la necesidad de resguardar los fondos con base en los cuales el sistema público previsional abona las prestaciones que concede a sus innumerables beneficiarios impone extender ese principio a casos como el presente, donde no se ejecuta una sentencia sino que se pretende esclarecer un eventual derecho a la concesión de un beneficio. (Minoría, Dr. Laclau).

8- Con relación al punto anterior, las costas han de imponerse en ambas instancias a la demandada habida cuenta que la actora debió acudir a la vía judicial para que le fuera reconocido su derecho (art.68, CPCN). (Mayoría, Dr. Fasciolo).

CFed. Seg. Soc. 16/2/11. Sent. Def. Nº.134.320.”Tripodi Aída y otro c/ Anses s/ acción meramente declarativa” Expte Nº 4274/07

Buenos Aires, 16 de febrero de 2011

El doctor Martín Laclau dijo:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la actora contra la sentencia de fs. 65/69, en virtud de la cual se rechaza la acción meramente declarativa incoada por Jesús María Ramírez y Aída Tripodi, imponiendo las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). El art. 6, ley 25994, establece que los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241 tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25865 y sus normas reglamentarias; agregando que todos aquellos trabajadores que, a partir del 1 de enero de 2004 tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241 y se encuentren inscriptos en la moratoria de la ley 25865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. Como único requisito para la percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados, la referida norma se refiere al “estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”. Para la correcta interpretación de lo normado por la ley 25994, ha de distinguirse entre el acogimiento a la moratoria, legislado en su art. 6, donde se establece que la percepción del beneficio se supedita únicamente al cumplimiento estricto del pago de las cuotas de la deuda reconocida, y la prestación anticipada por desempleo a que se refieren los arts. 1 a 5 del aludido cuerpo legal, el goce de la cual, conforme a lo prescripto por el art. 5, es incompatible “con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”. Como puede advertirse, esta incompatibilidad sólo rige para la jubilación anticipada que la ley 25994 crea y no para los beneficiarios de la moratoria contemplada por su art. 6, que es, precisamente, el caso planteado en autos. Ahora bien, por decreto 1451/06, se prorroga la vigencia de la ley 25994 hasta el 30 de abril de 2007 y se instruye a la Anses para que –de acuerdo con su capacidad operativa y financiera– establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido por el art. 6, ley 25994 “de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”. El sentido de esta disposición radica en intentar no afectar el funcionamiento del sistema previsional más allá de lo razonable, ante la masiva acogida obtenida por la moratoria, dando preferencia a aquellas personas que carecen de toda cobertura social y que, por consiguiente, se hallan más necesitadas. En virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, la Anses dicta la Res. 884/06, cuyo art.4 fija como requisito para cobrar el beneficio, por parte de quienes se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, “la cancelación total de la deuda reconocida”, con lo cual se incluye, para esas personas, un requisito no contemplado por la ley que se está reglamentando. Como vimos anteriormente, la ley 25994 exigía, para percibir el beneficio de marras, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida; el decreto 1451/06 se limitó a instruir a la Anses que este organismo priorizara el pago del beneficio previsional a aquellas personas carentes de toda cobertura social; finalmente, la Res. de la Anses 884/06, yendo más allá de los dispuesto por el mencionado decreto, estableció que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el art. 6, ley 25994, si pagaban en forma total la deuda reconocida, lo cual implicó la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación. Ha de recordarse, a este respecto, que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso que nos ocupa, este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última. Por consiguiente, en mi opinión, la mencionada reglamentación ha de ser considerada inconstitucional, no así el decreto 1451/06, que lo único que estableció fue un orden de prioridades cuya necesidad surge de la gravedad de la situación social que se pretende atender y de las limitaciones financieras del sistema previsional. En lo atinente a la imposición de costas, entiendo que han de ser declaradas en el orden causado, atento lo dispuesto por el art. 21, ley 24463. Si bien nos hallamos ante una acción meramente declarativa, cabe destacar que la materia tratada y la necesidad de resguardar los fondos con base en los cuales el sistema público previsional abona las prestaciones que concede a sus innumerables beneficiarios impone extender ese principio a casos como el presente, donde no se ejecuta una sentencia sino que se pretende esclarecer un eventual derecho a la concesión de un beneficio. Por consiguiente, de prosperar mi voto, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, correspondería: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por la actora. 2) Hacer lugar al mismo y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento judicial recurrido, declarando en el presente caso la inconstitucionalidad de la Res. Nº 884/06. 3) Devolver el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. 4) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).

El doctor Néstor A. Fasciolo dijo:

Atento las especiales circunstancias del caso adhiero a las conclusiones a las que arriba el colega preopinante salvo en lo atinente a la imposición de las costas, pues considero que han de imponerse en ambas instancias a la demandada habida cuenta de que la actora debió acudir a la vía judicial para que le sea reconocido su derecho (art.68, CPCN).

El doctor Juan C. Poclava Lafuente adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal

RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por la actora. 2) Hacer lugar al mismo y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento judicial recurrido, declarando en el presente caso la inconstitucionalidad de la Res. Nº 884/06. 3) Devolver el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. 4) Costas en ambas instancias a la demandada (art.68, CPCN).

Martín Laclau – Néstor A. Fasciolo – Juan C. Poclava Lafuente ■

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