<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Encuadramiento contractual. Objeto: educación y formación. Configuración del vínculo. PERÍODO DE PRUEBA. Realización posterior a la beca. Abuso de la figura </intro><body><page>1– La jurisprudencia ha señalado: "No cualquier entrenamiento o capacitación justifican el apartamiento de las reglas de la LCT, pues prácticamente todos los oficios y empleos van capacitando y entrenando a quien los desempeña, pero lo que permite caracterizar el contrato de "beca" es la esencialidad del aprendizaje. Por ello, para que la prestación constituya una "beca", el principal objeto de ambas partes debe ser el educativo”. 2– “El becario debe buscar, antes que un medio de vida económico, cumplir una etapa más en su "formación” de modo que se preocupará de recibir educación antes que de dar aporte laborativo. La empresa, por su parte, procurará beneficiar a los becarios, volcando sobre ellos sus posibilidades de enseñanza sin obtener, o haciéndolo mínimamente, provecho laboral, con la esperanza de que ese estudiante o profesional se incorpore a su plantilla cuando complete la capacitación.” 3– “Si la prestación de servicios del supuesto becario constituye el objeto principal de su contratación, aun cuando esa actividad le resulte educativa o formativa (como en realidad ocurre con cualquier actividad laboral), no podrá aceptarse que se trate de una beca, sólo por esta última circunstancia, porque la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que sólo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación y no para beneficiar al que se la otorga. Es necesario aplicar una interpretación restringida debido a la naturaleza protectoria del derecho del trabajo (en el marco del art 14, bis de la CN).” 4– "No basta que las partes hayan suscripto un instrumento en el cual se califica a la relación como de "beca", sino que es necesario probar que se da el objeto esencial de la relación de beca, esto es, la educación y formación del becario, debiendo quedar claramente patentizado que los servicios desarrollados por el trabajador se ejecutaron en función de esa finalidad, y no al revés. De allí que si la prestación de servicios del supuesto becario constituye el objeto principal de su contratación, aun cuando esa actividad le resulte educativa o formativa (como en realidad ocurre con cualquier actividad laboral), no podrá aceptarse que se trate de una "beca" sólo por esta última circunstancia porque la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que sólo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación, y no para beneficiar al que se la otorga.” 5– “Es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresaria, sólo aprovechable para el becario, con la prestada en función de las propias necesidades empresariales. Si la beca tiene como propósito empresarial la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a su futuro asesor financiero y que consistía un requisito esencial para que aquél pudiera ejercer sus funciones y, por lo tanto, al redundar la capacitación, como las tareas efectuadas durante los entrenamientos en beneficio de la actividad de la propia accionada, ello constituye la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22, LCT.” 6– En la especie, la demandada ha pretendido el encuadramiento de la actora como período de prueba "post beca", lo que resulta un claro abuso de esa figura, ya que si la demandada lo había capacitado adecuadamente no se entiende cuál sería la razón de la prueba ulterior. Pero, aun cuando se admitiera como válida tal posibilidad, la demandada debe acreditar la debida registración del trabajador, no sólo en el libro del art. 52, LCT, o con el formulario de Alta Temprana de la AFIP, sino demostrar la debida inscripción del trabajador en el Sistema Único de Seguridad Social. CTrab. Sala X Cba. 21/12/10. Sentencia N° 105. “Inaudi, Juan Pablo c/ Orígenes AFJP – Ordinario – despido” Expte 103436/37 Córdoba, 21 de diciembre de 2010 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/3 comparece el Sr. Juan Pablo Inaudi interponiendo formal demanda en contra de Orígenes AFJP, persiguiendo el cobro de los siguientes rubros: Indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, indemnización art. 2, ley 25323, y comisiones por períodos trabajados, todo lo cual totaliza la suma de $10.542. Relata que con fecha 27/5/08 ingresó a trabajar en relación de dependencia económica y jurídica para la empresa demandada, cumpliendo funciones de asesor previsional, por la que percibía una remuneración básica de $1.414,00 más comisiones, con una jornada laboral de ocho horas de trabajo de lunes a viernes, hasta que con fecha 29/8/08 la demandada le comunicó de modo fehaciente la extinción del contrato de trabajo, aduciendo que aquél se encontraba en período de prueba. Que con fecha 1/10/08 envió a la patronal telegrama donde rechazaba el despido sosteniendo que se había cumplido en exceso el plazo de tres meses en los cuales rige el período de prueba, expresando que con fecha 27/5/08 había celebrado un contrato de beca, el que debe considerarse integrativo del período de prueba ya que de lo contrario se desnaturalizaría el espíritu de dicha modalidad contractual, sin perjuicio de impugnar los términos de dicha beca por estar en contradicción con los principios esenciales que surgen de la LCT. Por dichas razones intimó a la demandada para que abonara las indemnizaciones legales más las comisiones correspondientes a los períodos trabajados que no fueron efectivamente liquidadas, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales y de lo prescripto por el art. 2, ley 25323. A fs. 24 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen. Concedida la palabra a la parte actora, dijo que se ratifica de la demanda en todos sus términos solicitando se haga lugar a la misma con más intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada dijo: que por las razones de hecho y de derecho que se expresan en el memorial que acompaña y pide se tenga como parte integrante de este acto, solicita el rechazo de la demanda con costas. En su memorial de fs. 12/23 la demandada a través de su apoderado niega todos y cada uno de los hechos narrados en cuanto no sean objeto de especial reconocimiento. Reconoce que con fecha 27/5/2008 el actor celebró con su parte un contrato de beca, para brindarle formación y capacitación sobre la normativa de la ley 24241, todo ello conforme la resolución 422/96. Finalizada la beca se ofreció al actor ingresar en relación de dependencia laboral con fecha 14/6/2008, cumpliendo tareas de vendedor, todo ello en el marco de la ley 24241. La remuneración del accionante estaba compuesta de un sueldo fijo de $ 684 más comisiones y premios conforme se probará en la instancia procesal oportuna. Expresa que las comisiones se liquidan conforme las reglas fijadas por la Superintendencia de AFJP, una vez que la afiliación queda formalizada. Sostiene que la remuneración del actor de manera alguna alcanzó la suma que se menciona en la demanda, lo que podrá ser corroborado por el experto contador en la etapa procesal pertinente. Afirma que su mandante extinguió el contrato de trabajo con fecha 29/8/2008 dentro del período de prueba, por lo que no corresponde indemnización alguna, ya que ésta es la característica de esta modalidad de contratación. Expresa que el actor afirma que su ingreso se produjo al momento de la firma del contrato de beca, bajo la premisa de que durante la duración de dicho contrato realizó tareas de venta, lo que no es veraz; surgirá a poco que se analicen los recibos de sueldos que se acompañarán en calidad de prueba instrumental en su oportunidad. Señala que durante el período en que el actor realizó su beca no tenía matrícula de vendedor/promotor que otorga la SAFJP, por lo que mal podría haber realizado venta de producto alguno de su mandante. Realiza toda una serie de consideraciones respecto de lo que debe ser entendido como “normal y habitual” a los fines del art. 245, LCT. Impugna la liquidación por omisión de preaviso sosteniendo que a esos fines debe tomarse la última remuneración del actor y no la mejor, por cuanto lo que se intenta indemnizar es la falta de aviso en tiempo oportuno de la rescisión unilateral del contrato y, por ende, posicionar al trabajador en la misma situación en la que estaría de haber continuado trabajando. Cita jurisprudencia en ese sentido. Con relación a la multa del art. 2 de la ley 25323, afirma que el actor jamás intimó al pago, por lo cual no ha constituido en mora a su mandante, y respecto de las comisiones impagas destaca que el actor debió individualizarlas a efectos de indicar la cosa demandada con propiedad, por lo que cualquier condena por un rubro no determinado por el actor violaría el derecho de defensa en juicio de su representada (art. 18, CN), señalando que los tribunales han resuelto que la incorporación en la liquidación de un rubro sin argumentar razones de hecho y de derecho para que aquél prospere hacen imposible que un tribunal pueda hacerles lugar. Para el supuesto de una resolución adversa, hace expresa reserva del caso federal. […] La parte actora hace presente haber recibido de la demandada por depósito en su caja de ahorro bancaria la suma de $ 581 y $ 1.449,14. Diligenciadas las pruebas pertinentes para ante el Juzgado de Conciliación se elevan los autos a esta Sala y designada audiencia de vista de la causa se recepciona la misma según dan cuenta las actas de fs. 68 y 74, quedando los autos en estado de ser resueltos. ¿Adeuda la demandada los rubros reclamados por la parte actora conforme su planilla de autos? El doctor Carlos A. Toselli dijo: Conforme surge de la relación de causa, no es objeto de discusión la fecha de extinción de la vinculación ni la labor desarrollada por el actor a las órdenes de la accionada. Son controvertidos y ello será el objeto de análisis, cuál fue la fecha de inicio de la vinculación; si el caso queda abarcado por el período de prueba, o bien si a la fecha de extinción ya había operado su vencimiento; si se le adeudan al trabajador indemnizaciones legales y agravantes y si han quedado pendientes comisiones impagas por las labores desarrolladas. No está controvertido que el accionante con fecha 27/5/2008 suscribió con la demandada un contrato de beca, cuyo objetivo (según surge de dicho instrumento) es la formación y capacitación profesional del becario, sobre la normativa que regula las actividades de comercialización y promoción de servicios, afiliación o traspaso del Régimen de Capitalización previsto en la ley 24241 y demás aspectos de dicha actividad, en plena concordancia con lo establecido en la Res. 422/96 de la Superintendencia de Fondos de Administradores y Pensiones. Dicha beca se extendía del 27/5/2008 al 13/6/2008, plazo que se estima suficiente a los fines de la capacitación que motiva el contrato. Por su labor el "becario" percibiría la suma de $ 1.034. Por la cláusula 8.ª, ambas partes dejan constancia de que el presente contrato o la realización de práctica rentada que se conviene no configura en absoluto una relación de dependencia ni está sujeta a las normas laborales que regulan la prestación de servicios en forma subordinada. Destaco desde ya que dichos términos contractuales, a contrario de lo que su título enmarca, configura claramente un contrato laboral, con tareas de capacitación o aprendizaje para el futuro desempeño de funciones cuyo beneficiario exclusivo es la demandada. En ese sentido la jurisprudencia ha señalado con claridad: "No cualquier entrenamiento o capacitación justifican el apartamiento de las reglas de la LCT, pues prácticamente todos los oficios y empleos van capacitando y entrenando a quien los desempeña, pero lo que permite caracterizar el contrato de "beca" es la esencialidad del aprendizaje. Por ello, para que la prestación constituya una "beca", el principal objeto de ambas partes debe ser el educativo. El becario debe buscar, antes que un medio de vida económico, cumplir una etapa más en su "formación" (término bien receptado en la ley 24013) de modo que se preocupará de recibir educación antes que de dar aporte laborativo. La empresa, por su parte, procurará beneficiar a los becarios, volcando sobre ellos sus posibilidades de enseñanza sin obtener, o haciéndolo mínimamente, provecho laboral, con la esperanza de que ese estudiante o profesional se incorpore a su plantilla cuando complete la capacitación. Si la prestación de servicios del supuesto becario constituye el objeto principal de su contratación, aun cuando esa actividad le resulte educativa o formativa (como en realidad ocurre con cualquier actividad laboral), no podrá aceptarse que se trate de una beca, sólo por esta última circunstancia, porque la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que sólo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación y no para beneficiar al que se la otorga. Es necesario aplicar una interpretación restringida debido a la naturaleza protectoria del derecho del trabajo (en el marco del art. 14 bis, CN). Si bien, en este caso, no hay elementos para suponer un accionar doloso de la demandada, la concepción amplia y permisiva conduciría a abrir una gigantesca puerta al fraude, ya que bastaría con agitar ese ya mencionado aprendizaje y entrenamiento que todo trabajo le da a los hombres y mujeres con capacidad para aprender, para apartar fácilmente toda la arquitectura tutelar del derecho del trabajo" (CNAT Sala II Expte N° 22839/05, Sent. 95224, 12/9/07 "Ruiz Starrantino, Fernando c/ Orígenes AFJP SA s/ despido"). En igual sentido: "No basta que las partes hayan suscripto un instrumento en el cual se califica a la relación como de "beca", sino que es necesario probar que se da el objeto esencial de la relación de beca, esto es, la educación y formación del becario, debiendo quedar claramente patentizado que los servicios desarrollados por el trabajador se ejecutaron en función de esa finalidad, y no al revés. De allí que si la prestación de servicios del supuesto becario constituye el objeto principal de su contratación, aun cuando esa actividad le resulte educativa o formativa (como en realidad ocurre con cualquier actividad laboral), no podrá aceptarse que se trate de una "beca" sólo por esta última circunstancia, porque la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que solo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación, y no para beneficiar al que se la otorga". (CNAT Sala II Expte N° 7941/05, Sent. 94927 - 17/4/07, "Mercado, María c/ Orígenes AFJP SA s/ despido"). Precisando aún más este concepto se ha señalado: "Si bien es posible que una compañía ofrezca cursos de capacitación con carácter de beca –sin que por ello esté obligada en los términos de un contrato de trabajo–, ello sería así siempre que al amparo de tal capacitación no se aprovechen empresarialmente los servicios del presunto capacitado. En este aspecto, es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresaria, sólo aprovechable para el becario, con la prestada en función de las propias necesidades empresariales. Si la beca tiene como propósito empresarial la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a su futuro asesor financiero y que consistía un requisito esencial para que el mismo pudiera ejercer sus funciones y, por lo tanto, al redundar la capacitación, como las tareas efectuadas durante los entrenamientos en beneficio de la actividad de la propia accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22, LCT". (CNAT Sala I Expte N° 7151/05 Sent. 84057, 20/2/07, "Musetti, Pablo c/ Banco Río de la Plata SA s/ despido). Por todo lo señalado, entiendo que el período de la –así calificada por la demandada– "beca" no supera el tamiz de los arts. 14 y 23, LCT, y por ende debe ser admitida como la fecha de inicio del contrato laboral. Destaco como un elemento adicional que la demandada ha pretendido el encuadramiento de la actora como período de prueba "post beca", lo que resulta un claro abuso de esa figura, ya que si la demandada lo había capacitado adecuadamente, no se entiende cuál sería la razón de la prueba ulterior. Pero, aun cuando admitiéramos como válida tal posibilidad, debe destacarse que la demandada debe acreditar la debida registración del trabajador no sólo en el libro del art. 52, LCT, que según la pericia contable es llevado en debida forma y donde figura el actor (respuesta a las preguntas 2 y 3 de dicha pericia), o con el formulario de Alta Temprana (fs. 34) de la AFIP donde incluso figura como "nuevo período de prueba" (lo que está expresamente vedado por el art. 92 bis de la LCT), sino que además se requiere demostrar la debida inscripción del trabajador en el Sistema Único de Seguridad Social, y en autos la demandada ni tan siquiera ha acompañado los recibos de haberes del actor, pudiéndose determinar la cuantía percibida por el accionante sólo por la pericia contable ya referenciada, punto 9, de donde surge el detalle de lo abonado, pero no figura que se le hubieran efectuado las retenciones para los distintos organismos de la Seguridad Social. Por todo lo reseñado y teniendo presente que la extinción del vínculo operó el día 29/8/2008, recibida la comunicación por el actor el día 30/8/08, según constancias reservadas en Secretaría, a la fecha de la recepción de tal comunicación habían transcurrido tres meses y tres días desde el inicio del vínculo laboral que lo he fijado en la fecha del comienzo de la capacitación (o contrato de "beca" como la demandada lo ha denominado), es decir el día 27/5/08. Siendo así y habiendo la demandada optado por despedirlo de manera incausada, corresponde mandar a pagar por este concepto un mes de sueldo de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador, que conforme punto 9 de la pericia contable ascendió a la suma de $ 2.246 correspondiente al mes de julio de 2008, según el siguiente detalle: Sueldo Básico: $ 1.414 - Comisiones $ 700 y Vale Alimentario: $ 132. Con relación a este último ítem adhiero plenamente a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco SA" (sentencia de fecha 1/4/09) con relación a su carácter salarial y teniendo presente lo normado por el Convenio 95 de la OIT. No considero el importe de movilidad, porque entiendo que ello está fuera del concepto salarial sino que es un suplemento que otorga la empresa como beneficio social y con un objetivo determinado. Con relación a la indemnización por omisión de preaviso, también será procedente y en este caso por la suma de $ 2.334 conforme señala la pericia contable que ese fue el monto total percibido en el mes de agosto de 2008 y, como bien señala la demandada en su memorial, lo que debe recibir el trabajador por el preaviso omitido es el monto que hubiera cobrado si hubiera continuado en actividad, para lo cual se debe tomar el último salario devengado o percibido según el caso. Aquí si incluyo el importe de la movilidad, ya que si hubiera seguido trabajando en ese mes se le hubiera entregado ese importe. Destaco que en ambas indemnizaciones he tomado en consideración lo dispuesto por el art. 63 última parte de la ley 7987, que como mandato al juzgador dispone que al resolver puede hacerlo "ultra petita" ajustándose a las disposiciones legales en vigor cuando advierta errores en la confección de la planilla de cálculos, como es el caso de autos, donde he aplicado los dispositivos de los arts. 232 y 245, LCT. Señalo que es irrelevante que conforme respuesta a la pregunta 12 el experto contable exprese que "a tenor de lo que surge en libros, la demandada no adeuda al actor suma de dinero en concepto de crédito laboral", porque, en primer lugar, ni aun en la postura de la accionada de que se estaba en presencia del período de prueba dentro del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, se demuestra que se hubiera abonado la indemnización sustitutiva del preaviso omitido que para el período de prueba reguló la ley 25877 al modificar el art. 92 bis (es decir equivalente a quince días de sueldo), lo que el experto no detalla como pagado ni hay ninguna documentación laboral que avale tal hipotético pago; y en segundo lugar, porque esta respuesta del perito contador está dada en función del análisis de los libros de la demandada, que refleja una realidad de contratación que se contrapone con lo que aquí se resuelve respecto de la fecha de comienzo del vínculo. Y por lo demás, la validez legal de ese "contrato de beca" es justamente materia de interpretación judicial por parte del suscripto. Con relación a la indemnización del art. 2, ley 25323, la demandada ha negado en forma expresa haber recibido intimación alguna que la colocara en mora en el pago de las indemnizaciones que se mandan a pagar conforme al análisis efectuado. El actor en su demanda afirma que con fecha 1/10/08 envió a la demandada el telegrama de intimación, pero luego renunció expresamente a dicha informativa, con lo que la ausencia de un requisito de procedencia determina la desestimación de esta indemnización. También el accionante reclama un rubro que denomina "Comisiones por los períodos trabajados" y que cuantifica en la suma de $ 6.300 sin dar ninguna explicación de cómo arriba a tal cifra. La pericia contable en su punto 8 establece que el actor percibió por comisiones la suma de $ 700 para cada uno de los meses de junio, julio y agosto de 2008. No existe ningún elemento probatorio incorporado por la parte actora que permita –aunque más no sea de modo indiciario– arribar a la suma por él denunciada. En esas condiciones el reclamo incoado por este concepto inexorablemente debe ser rechazado. Las costas se impondrán a la demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo determinado por el art. 28 de la ley foral y sobre la base de los montos de los rubros que he declarado procedentes. La suma definitiva de condena que resulte deberá ser adicionada con intereses desde que cada monto es debido y hasta su efectivo pago, conforme tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, adicionada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL Demanda" (sentencia de fecha 11 /11/ 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15/10/92) y "Farías c/ Municipalidad de Córdoba - Demanda - Sentencia de fecha 2/11/1994" a los que me remito brevitatis causa y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia. Y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios con relación a los años anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA - Demanda – Rec.de Casación" (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/02) a partir del primer día del año 2006, pretendiendo con ello esta Sala que integro, ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado y, si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes ni la cosa juzgada. Se difiere para cuando exista base económica líquida y actualizada la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, debiendo realizarse conforme a los arts. 27, 31, 36, 39, 97 y 125 de la ley 9459. Así voto señalando que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327, CPC. Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el Sr. Juan Pablo Inaudi pretendía que la demandada Orígenes AFJP SA le abonara la indemnización del art. 2 de la ley 25323 y Comisiones adeudadas. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Orígenes AFJP SA a abonarle al actor Sr. Juan Pablo Inaudi: a) Indemnización por antigüedad; y b) Indemnización por omisión de preaviso, cuya cuantía definitiva deberá ser determinada en la etapa previa de ejecución de sentencia, adicionando a los montos especificados en los considerandos los intereses establecidos en la única cuestión planteada y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días siguientes de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Todo de conformidad a lo prescripto por los arts. 9, 21, 22, 23, 92 bis, 232, 245 y concordantes de la LCT y art. 39 de la ley 7987. III) Costas a cargo de la demandada condenada (art. 28, ley 7987), conforme al criterio del vencimiento objetivo, sobre la base del monto que prospera. Carlos A. Toselli &#9632;</page></body></jurisprudencia>