<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO por jubilación del trabajador. Art. 252, LCT. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. CITACIÓN DE TERCEROS. Art. 48, LPT. Inaplicabilidad. Disidencia </intro><body><page>1– En autos, descartada la posibilidad de aplicación directa del art. 48, LPT (que sólo contempla el supuesto de tercero obligado), la pretensión se reduce a la petición de aplicación con base en la supletoriedad de las normas del CPC respecto de su invocada citación, en referencia básicamente al art. 432 de dicho plexo adjetivo. Sin embargo, tal posibilidad no es correcta, por cuanto lo supletorio regula exclusivamente aquellos puntos o aspectos no normados expresamente por el Código de rito, situación que no es el caso sub examine, donde únicamente se admite la posibilidad de que sea traído a juicio de manera compulsiva por parte de la accionada, aquel que pueda ser condenado por la pretensión que es objeto de litigio, ya que claramente la norma especifica que el citado y traído al proceso en tales supuestos debe ser considerado como parte a todos los efectos legales. (Mayoría, Dres. Toselli y Alberti). 2– En la especie, surge claro que bajo ningún supuesto el tercero a quien se pretende traer como coadyuvante al proceso (entidad gremial) podría ser objeto de la condena requerida al demandado en esta causa, con lo cual carece de la necesaria identidad establecida en la norma para habilitar tal citación. No existe duda de que dentro de las alternativas procesales que posee, la parte demandada podrá requerir (si así lo estima pertinente) la citación como testigos de los integrantes de la entidad gremial a la que pretende que coadyuve en su defensa y requerir toda aquella prueba que pueda ser acompañada por dicha entidad (documental, instrumental, informativa, etc.), lo que denota que no surge agravio alguno de esta ausencia de participación coadyuvante. (Mayoría, Dres. Toselli y Alberti). 3– Los requisitos para habilitar la intervención de terceros son: a) la existencia de un pleito pendiente entre dos o más sujetos; b) la circunstancia de que el tercero sea una persona distinta de dichos sujetos originarios y c) la demostración inicial de la existencia de un interés jurídico que autorice su intervención. Este último aspecto es el que se advierte no surge con nitidez en una causa donde se denuncia la existencia de un hecho de características objetivas –cumplimiento de los requisitos para poder ser intimado a los fines de la extinción del vínculo por acceder a la jubilación ordinaria– sin que se demuestre cuál sería el interés jurídico de la entidad sindical en su participación coadyuvante, más allá de las medidas probatorias que la parte demandada se encuentra plenamente habilitada para requerir. (Mayoría, Dres. Toselli y Alberti). 4– Si bien el CPT no ha previsto la figura del tercero interesado, por aplicación supletoria (art. 114, CPT) debe regir el art. 232, CPC, en cuanto la norma habilita la intervención de terceros interesados cuando la sentencia podría afectar un interés propio, pues resulta indudable que la pretendida exclusión de la tutela sindical del demandado afecta a la entidad sindical que representa. (Minoría, Dr. Brain). 5– En el sub examine, no podría admitirse que la cosa juzgada no vincularía de manera indirecta a la entidad sindical, porque ella –de admitirse la exclusión de la tutela por las razones invocadas– modificaría sustancialmente la composición de la Comisión Directiva y su funcionamiento. (Minoría, Dr. Brain). 6– “... es viable la intervención voluntaria del sindicato o asociación sindical involucrados, en cualquier etapa del proceso que contenga la pretensión cautelar de suspensión del trabajador afectado por la petición de exclusión de tutela. Dado el carácter provisional de todas las medidas cautelares, no obsta a esa presentación voluntaria el que la decisión cautelar ya haya sido adoptada. También es admisible, y deseable, que la accionante o el trabajador demandado, en su caso, y en plazo para la contestación de demanda, requieran la citación del sindicato o asociación sindical sin la intervención del sindicato potencial o concretamente afectado en el ejercicio de sus funciones por la pretensión de extrañamiento provisional del sujeto de una acción de exclusión de tutela, el juez no debiera pronunciarse acerca de esas pretensiones, expresas o tácitas, de que la cautelar abarque los actos, las conductas y los derechos inherentes a la función sindical en el seno de la empresa en sus múltiples aspectos, pues en tal caso la cautelar afectaría irregularmente el derecho de terceros...” (Minoría, Dr. Brain). CTrab. Sala X Cba. 18/11/10. AI N° 509. “Transportadora de Gas del Norte SA c/ Tabletti, Rafael del Valle – Procedimiento sumario - Exclusión de tutela sindical – Apelación en no ordinario – Expte. 144555/37” Córdoba, 18 de noviembre de 2010 Y VISTOS: … Y CONSIDERANDO: Los señores doctores Carlos Alberto Toselli y Huber Oscar Alberti dijeron: I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento. II. Que se agravia el apelante por cuanto el a quo no hizo lugar a su petición de citación de tercero coadyuvante interesado. III. Que corrido el traslado de ley, la parte actora contesta solicitando el rechazo de la apelación interpuesta y sosteniendo que debe ser declarado in limine mal concedido el recurso interpuesto, en atención a que la resolución dictada es inapelable en función de lo dispuesto por el art. 515, CPC, lo que evidencia el deseo de desnaturalizar el carácter abreviado del trámite incidental otorgado a la presente acción, con costas. IV. Que corresponde, previo a ingresar al análisis sustancial del planteo impugnativo y de la oposición efectuada por la parte actora, reseñar básicamente cómo han sido los hechos que generan el conflicto. a) Con fecha 1/2/2010, la parte actora promueve exclusión de tutela sindical en contra del Sr. Rafael del Valle Tabletti, a fin de poder efectuar la intimación prescripta por el art. 252, LCT, así como la posterior extinción del vínculo una vez agotado el plazo del año, ya que el demandado, a partir del día 12/1/2010, reúne los requisitos de edad y de servicios necesarios para obtener una de las prestaciones previstas por la ley 24241, modificada por ley 26425. b) La demandada, al contestar la demanda, requiere la citación como tercero interesado coadyuvante de la Asociación de Trabajadores del Gas (ATGas), en función de lo dispuesto por el art. 48, ley 7987, y de los arts. 431 y 432, CPC, considerándolo de aplicación supletoria sobre el particular, denunciando que la controversia resulta de un evidente interés procesal para dicha entidad sindical por debatirse garantías de orden colectivo. c) El a quo rechaza la citación peticionada atento no encontrarse dentro de los supuestos del art. 48, LPT, lo que motiva el recurso de reposición y apelación en subsidio. d) A fs. 85/86 obra la resolución del a quo desestimando la pretensión de la accionada, con costas por el orden causado, lo que motiva la actuación de este Tribunal. V. En primer lugar y con relación al planteo de rechazo in limine interpuesto por la accionante al contestar el traslado corrido, entendemos que tal petición deviene improcedente por dos razones: a) porque el a quo, al resolver el rechazo de la citación de tercero coadyuvante interesado, ya desestimó igual presentación de la accionante con argumentos que no han sido rebatidos (punto 6 del Auto Interlocutorio), por lo que desde ese punto de vista tal resolución ha adquirido firmeza. b) Sin perjuicio de ello y aun entendiendo que, independientemente de lo resuelto por el a quo, el tribunal de alzada posee aptitud para revisar si el recurso ha sido correctamente concedido, compartimos la solución del a quo tanto desde el punto de vista procesal como desde el aspecto sustancial. Referido a lo procesal, ya que como bien señala el a quo el último párrafo del art. 83, LPT, no efectúa distingos respecto de la apelabilidad interpuesta, y en la esfera sustancial el planteo hace a la integración de la litis, por lo que la resolución que se adopte reviste interés esencial, en función del derecho de defensa en juicio con raigambre constitucional a tenor de lo normado por el art. 18, CN, y tal decisión no puede ser subsanada en una etapa ulterior, todo lo cual justifica que se desestime la pretensión de declarar mal concedido el recurso impetrado. VI. Ingresando a los agravios en contra de la resolución del a quo, compartimos lo allí expresado, ya que descartada la posibilidad de aplicación directa del art. 48 de la LPT (que sólo contempla el supuesto de tercero obligado), la pretensión se reduce a la petición de aplicación con base en la supletoriedad de las normas del Código Procesal Civil respecto de su invocada citación, en referencia básicamente al art. 432 de dicho plexo adjetivo. Desde ya señalamos que tal posibilidad no es correcta, por cuanto lo supletorio regula exclusivamente aquellos puntos o aspectos no regulados expresamente por el Código de rito, situación que no es el caso de autos, donde únicamente se admite la posibilidad de que sea traído a juicio de manera compulsiva por parte de la accionada quien pueda ser condenado por la pretensión que es objeto de litigio, ya que claramente la norma especifica que el citado y traído al proceso en tales supuestos debe ser considerado como parte a todos los efectos legales. Como señala Couture sobre tal supuesto, la habilitación de tal citación está ligada inseparablemente al tema de la cosa juzgada, en razón de que dicha intervención en sí misma no representa sino una anticipación preventiva a una cosa juzgada adversa. VII. En autos surge claro que bajo ningún supuesto el tercero a quien se pretende traer como coadyuvante al proceso podría ser objeto de la condena requerida al demandado en esta causa, con lo cual carece de la necesaria identidad establecida en la norma para habilitar tal citación. No existe duda de que dentro de las alternativas procesales que posee la parte demandada, podrá requerir (si así lo estima pertinente) la citación como testigos de los integrantes de la entidad gremial a la que pretende que coadyuve en su defensa y requerir toda aquella prueba que pueda ser acompañada por dicha entidad (documental, instrumental, informativa, etc.), lo que denota que no surge agravio alguno de esta ausencia de participación coadyuvante. Es correcto que –conforme a la jurisprudencia que se trae a colación en otros ordenamientos adjetivos laborales de otras jurisdicciones– existe tal posibilidad, pero en la regulación prevista por la LPT tal posibilidad ha sido acotada, en atención justamente al trámite incidental que se le otorga al requerimiento y a la premisa que debe ser el objeto de la acción –verificar si lo peticionado posee o no connotación antisindical o de afectación a la libertad sindical, con relación al trabajador al que se pretende excluir de la tutela sindical–. Aun si admitiéramos tal posibilidad de supletoriedad, tampoco se darían los requisitos legales ya que, como señalan Palacio-Alvarado Velloso (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. III, p. 288), son tres los requisitos para habilitar tal intervención: a) la existencia de un pleito pendiente entre dos o más sujetos; b) la circunstancia de que el tercero sea una persona distinta de dichos sujetos originarios y c) la demostración inicial de la existencia de un interés jurídico que autorice su intervención. Este último aspecto es el que advertimos que no surge con nitidez en una causa donde se denuncia la existencia de un hecho de características objetivas –cumplimiento de los requisitos para poder ser intimado a los fines de la extinción del vínculo por acceder a la jubilación ordinaria– sin que se demuestre cuál sería el interés jurídico de la entidad sindical en su participación coadyuvante, más allá de las medidas probatorias ya señaladas supra que la parte demandada se encuentra plenamente habilitada para requerir. VIII). [Omissis]. El doctor Daniel H. Brain dijo que: Respetuosamente no comparto el criterio vertido por los distinguidos colegas de esta Sala que integro, Dres. Carlos Toselli y Huber Alberti, y que precedieron a este voto y doy razones: Con anterioridad a esta resolución he sostenido que "en los conflictos individuales, la asociación gremial de trabajadores puede comparecer al proceso como ‘tercero interesado’, no como ‘tercero obligado’, en los supuestos en que el actor (empleador) inicie una acción de exclusión de tutela sindical, o cuando el trabajador amparado por la tutela sindical ha sido despedido e inicia una acción de reinstalación" (Derecho Procesal del Trabajo, marzo de 2008, Ed. Advocatus, Córdoba). Agrego a esa cita que el caso traído a resolución encuadra perfectamente en la hipótesis de intervención de la asociación gremial de trabajadores por cuanto se trata de un procedimiento de exclusión de tutela sindical que podría afectar los intereses de la entidad sindical. De otro costado señalo que, si bien el CPT no ha previsto la figura del ‘tercero interesado’, por aplicación supletoria (art. 114, CPT) debe regir el art. 232, CPC, en cuanto la norma habilita la intervención de terceros interesados cuando la sentencia podría afectar un interés propio, pues resulta indudable que la pretendida exclusión de la tutela sindical del demandado afecta a la entidad sindical que representa, por cuanto se desempeña como secretario de Actas y Prensa de la Asociación de Trabajadores del Gas de Córdoba, con mandato por cuatro años a partir del 31/3/09. No podría admitirse que la cosa juzgada no vincularía de manera indirecta a la entidad sindical, porque ella –de admitirse la exclusión de la tutela por las razones invocadas– modificaría sustancialmente la composición de la Comisión Directiva y su funcionamiento. Si destacada doctrina ha admitido la posibilidad de la intervención de los sindicatos en medidas cautelares, con mayor razón lo será cuando este apartamiento podría ser definitivo. "...Por consiguiente, es viable la intervención voluntaria del sindicato o asociación sindical involucrados, en cualquier etapa del proceso que contenga la pretensión cautelar de suspensión del trabajador afectado por la petición de exclusión de tutela. Dado el carácter provisional de todas las medidas cautelares, no obsta a esa presentación voluntaria el que la decisión cautelar ya haya sido adoptada. También es admisible, y deseable, que la accionante o el trabajador demandado, en su caso, y en plazo para la contestación de demanda, requieran la citación del sindicato o asociación sindical ... Está fuera de debate, o al menos está suficientemente debatido y esclarecido, el hecho de que la ratio legis de la protección adicional de la base constitucional de los representantes sindicales no tiene por eje la generación de ningún tipo de fueros personales, sino que es funcional exclusivamente a la activación plena y sin ataduras de la libertad sindical. Por lo que consideramos que sin la intervención del sindicato potencial o concretamente afectado en el ejercicio de sus funciones por la pretensión de extrañamiento provisional del sujeto de una acción de exclusión de tutela, el juez no debiera pronunciarse acerca de esas pretensiones, expresas o tácitas, de que la cautelar abarque los actos, las conductas y los derechos inherentes a la función sindical en el seno de la empresa en sus múltiples aspectos, pues en tal caso la cautelar afectaría irregularmente el derecho de terceros..." (Elfman, Mario, "La suspensión cautelar del trabajador con tutela sindical" en RDL, Las suspensiones en el contrato de trabajo, p. 117, Rubinzal - Culzoni, 2003). En función de estas consideraciones jurídicas y fácticas, considero que deberá hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto y revocarse la resolución dictada por la a quo admitiendo la intervención de la Asociación Gremial de Trabajadores del Gas en el proceso de exclusión de la tutela sindical iniciado por la actora. Con costas a la vencida (art. 28, ley 7987). Por lo expuesto, normas legales y criterios jurisprudenciales citados el Tribunal por mayoría RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución Nº 285 del 9/8/2010 dictada por la Sra. jueza de Conciliación de Tercera Nominación Dra. Alicia Graciela Ulla de Torresán y en consecuencia no hacer lugar a la pretensión de citación como tercero coadyuvante interesado en los términos del art. 432 del CPC a la Asociación de Trabajadores del Gas (ATGas). Con costas por su orden (art. 28, ley 7987). Huber O. Alberti – Daniel H. Brain – Carlos Alberto Toselli &#9632;</page></body></jurisprudencia>