<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. ALQUILER. Ampliación de demanda por períodos locativos posteriores a la sentencia. REGULACIÓN. Art. 31 inc. 1, CA. BASE REGULATORIA: Nuevo monto condenado. Improcedencia de regular el mínimo de 4 <italic>jus</italic>. Aplicación del punto mínimo de la escala del art. 36, CA. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1– En la especie, los honorarios apelados son consecuencia de una sentencia ejecutiva de ampliación por periodos locativos posteriores, pero no se trata de un nuevo juicio separado, independiente, sino que la ampliación de la demanda se ha realizado a continuación de dictada sentencia. Por ello, no corresponde realizar una regulación por tramitación total, sino conforme las tareas profesionales cumplidas por el letrado recurrente y las pautas cualitativas establecidas en el art. 39, CA. 2– Si bien el juez le reguló al abogado apelante cuatro <italic>jus</italic>, dicha regulación es insuficiente. En efecto, el a quo reguló los estipendios conforme lo dispuesto por el último párr. del art. 36, CA –es decir, 4 <italic>jus</italic>–, cuando en realidad debe tenerse como base regulatoria el nuevo monto condenado –art. 31 inc. 1, CA–, al tratarse de una sentencia de ampliación por periodos locativos posteriores y diferentes a los condenados en la sentencia. 3– El art. 31 inc. 1, ley 9459, establece: “Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia”. Por ende, a la suma mandada a pagar, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, deben computarse los intereses condenados en la sentencia acorde con lo dispuesto por el art. 33, ley 9459, que dispone: “La base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio Nominal Mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el interés que tenga fijado el Tribunal Superior de Justicia para las liquidaciones judiciales, desde la fecha a que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa”. 4– Ahora bien, con respecto al porcentaje regulatorio, teniendo en cuenta que la actuación cumplida por el letrado apelante se trató de una simple ampliación de demanda sin necesidad de ninguna etapa procesal más que la notificación de la ampliación, no se ha desplegado una tarea que sea equiparable a la total tramitación de un juicio, por lo que no corresponde aplicar el punto medio de la escala del art. 36, ley 9459, esto es el 22,5%, sino el punto mínimo (20%) y sobre ello reducir el 60% –como lo solicita el apelante– resultando el porcentaje regulatorio del 12%. <italic>C8a. CC Cba. 31/3/11. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Mirizio, Víctor Antonio c/ Farías, Javier Orlando y otros - PVE – Alquileres cuerpo (civil) de apelación – Expte. Nº 1945764/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 31 de marzo de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 181 dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 6.ª Nominación el 29/4/10 [que resolvió: “1) Ampliar la sentencia Nº 370 del 18/9/08 en contra de Javier Orlando Farías, Noelia Soledad Iriarte, Claudio Gabriel Farías y Carlos Daniel Albarracín por la suma total de $ 4800. II) Costas a cargo de los demandados a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Marcelo A. Di Pietro en la suma de $ 278,36...”, aclarada por Auto Nº 250 de fecha 6/5/10 que disponía: 1) Receptar el pedido de aclaratoria formulado de conformidad con lo expresado en el considerando pertinente, respecto de la Sentencia Número Ciento Ochenta y Uno de fecha 29/4/2010, y en consecuencia suplir la omisión incurrida en su parte resolutiva, quedando redactado de la siguiente manera: "En cuanto a los intereses solicitados se fijan a partir del vencimiento de cada una de las obligaciones referidas en la Sentencia N° 181 del 19/4/2010, esto es desde el mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 y hasta su efectivo pago aplicándose la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más un interés del 2% nominal mensual. 2) Certifíquese lo resuelto por la presente, en el original de la Sentencia 181 de fecha 29/4/10 obrante en el protocolo respectivo...”], el Dr. Marcelo A. Di Pietro por derecho propio, interpone recurso de apelación por honorarios que fuera concedido mediante proveído de fs. 5. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, ha expresado agravios a fs. 4, los que no fueron contestados por la parte demandada condenada en costas por lo que a fs. 35 se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. El Dr. Marcelo A. Di Pietro expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Aduce que a fs. 45 se procedió a ampliar la demanda por el trámite previsto por el art. 531, CPC, por los períodos locativos de mayo a octubre de 2008 inclusive ($ 800 cada uno), lo que totaliza la suma reclamada de $ 4.800. Que los accionados no oponen excepciones, motivo por el cual se dicta la sentencia de marras, en virtud de la cual se hace lugar a la ampliación de demanda, condenando a los accionados al pago de la suma pretendida, esto es, los $ 4.800. Sostiene que ha existido un error al momento de regular sus honorarios profesionales, pues se habría aplicado la regulación subsidiaria de cuatro jus dispuesta para cualquier acto procesal en la última parte del art. 36, CA. Pero las ampliaciones de demanda en los términos de los arts. 530 y 531, CPC, a los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes deben ser consideradas como demandas independientes y como tal se debe tomar como base regulatoria el monto de la sentencia tal como lo dispone el art. 31 inc. 1, CA. Que sobre dicha base se deberá aplicar la escala del art. 36, CA, esto es, entre un mínimo del 20% y un máximo del 25%, siguiendo con los usos y costumbres tribunalicios, se debe considerar la escala media, es decir, el 22,5%, que a esta última se le aplicará la escala reducida del 60% de la escala del art. 36, que establece el art. 81, ley 8226, al no haberse opuesto excepciones. En definitiva, [para determinar] los honorarios que corresponde regular por los trabajos de ampliación de demanda que fuera receptada en su totalidad, se deberá tomar como base regulatoria el monto de la sentencia, es decir, la suma de $ 4.800 a la que se le deberán aplicar los intereses condenados en el propio decisorio conforme lo dispuesto por el art. 33, ley 9459, y sobre dicha base aplicar la escala media reducida, es decir el 13,5%. Adita que realizando el cálculo de los intereses devengados (tasa pasiva del BCRA más el 2% mensual), desde que cada suma es debida hasta la fecha de regulación, la base regulatoria asciende a $ 7.440, y aplicando sobre ésta el porcentaje regulatorio del 13,5%, los estipendios deberán ser regulados en la suma de $ 1.004,40. Cita jurisprudencia que avala su postura. 3. Ingresando al tratamiento de la cuestión, adelantamos que corresponde recibir parcialmente el recurso interpuesto. Efectivamente, los honorarios apelados son consecuencia de una sentencia ejecutiva de ampliación por periodos locativos posteriores, pero no se trata de un nuevo juicio separado, independiente, sino que la ampliación de la demanda se ha realizado a continuación de dictada la sentencia N° 370 del 18/9/08; no corresponde realizar una regulación por tramitación total, sino conforme las tareas profesionales cumplidas por el recurrente y las pautas cualitativas establecidas en el art. 39, CA. Así, el Dr. Marcelo A. Di Pietro a fs. 1 amplió la demanda ejecutiva oportunamente interpuesta por la suma de $ 4.800, por los períodos reclamados posteriores desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de octubre de 2008 inclusive ($ 800) por cada mes. El tribunal decretó la ampliación de la demanda emplazando al deudor para que exhiba los recibos bajo apercibimiento del art. 531, CPC. El Dr. Marcelo A. Di Pietro a fs. 2 solicitó se aplique apercibimiento a los demandados rebeldes y se tenga por ampliada la sentencia a los nuevos plazos vencidos, dictándose, en consecuencia, la sentencia ampliatoria. El juez le reguló cuatro jus, lo que consideramos insuficiente. En efecto, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el a quo reguló sus estipendios conforme lo dispuesto por el último párr. del art. 36, CA, es decir de cuatro jus, cuando, en realidad, corresponde tener como base regulatoria el nuevo monto condenado -art.31 inc. 1, CA-, al tratarse de una sentencia de ampliación por periodos locativos posteriores y diferentes a los condenados en la sentencia N° 370 del 18/9/08. De las constancias de autos resulta indudable que los honorarios del recurrente se devengaron por tareas realizadas por una ampliación de condena por períodos locativos posteriores a los condenados; en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 31 inc. 1, ley 9459, que establece: “Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia”. Entonces, a la suma mandada a pagar, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, deben computarse los intereses condenados en la sentencia, acorde con lo dispuesto por el art. 33, ley 9459, que dispone: “La base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio Nominal Mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el interés que tenga fijado el TSJ para las liquidaciones judiciales, desde la fecha a que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa”. Entonces, a la suma de $ 4.800 corresponde adicionarle la tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual, desde que cada suma es debida hasta la fecha de regulación. Practicados los cálculos por el tribunal de alzada, la base regulatoria asciende a $ 7.440, como bien sostiene el apelante. Ahora bien, con respecto al porcentaje regulatorio, teniendo en cuenta que la actuación cumplida por el letrado apelante se trató de una simple ampliación de demanda sin necesidad de ninguna etapa procesal más que la notificación de la ampliación, no se ha desplegado una tarea que sea equiparable a la total tramitación de un juicio, por lo que entendemos que no corresponde aplicar el punto medio de la escala del art. 36, ley 9459, esto es 22,5%, sino el punto mínimo (20%) y sobre ello reducir el 60% como lo solicita el apelante, resultando el porcentaje regulatorio del 12%, que estimamos digno y equitativo por la tarea realizada en autos. En definitiva, debe hacerse lugar al recurso, estableciéndose los honorarios del Dr. Marcelo A. Di Pietro en la suma de $ 892,80, retroactiva al día de la regulación de la primera instancia. 4. Sin costas (art. 112, ley 9459). Así voto. Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en su mérito, modificar la regulación de honorarios del Dr. Marcelo A. Di Pietro estableciéndolos en la suma de $ 892,80 retroactiva al día de la regulación. 2) Sin costas. <italic>Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>