<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Desplazamiento. Conflicto negativo. ACCIÓN DE AMPARO. Proceso iniciado en otro juzgado por mismo titular e idéntica causa: Idéntico hecho lesivo. CONEXIDAD. Clases. Art. 4, ley 4915. Principio de Prevención. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Existen situaciones excepcionales que habilitan a retirar una causa del ámbito de competencia del juez natural para trasladar dicha competencia a otro juez que en principio no la conocía. La justificación de este desplazamiento está dada por la conexión que existe entre esta causa que será desplazada y otra en la que previene el tribunal originariamente incompetente. 2– Es aceptado que existe conexidad cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia cuando se sostuvo que "Conexidad es la vinculación existente entre dos o más procesos o pretensiones derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el factor subjetivo, lo son otro u otros. Tal situación origina un desplazamiento de la competencia, de modo de someter las cuestiones o procesos conexos de tramitación simultánea o no al conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional". 3– De lo dicho se desprende que esta conexidad puede ser sustancial o instrumental. Será sustancial cuando el desplazamiento se funde en la necesidad de evitar sentencias contradictorias en idéntica cuestión. Por su parte, la conexidad será instrumental cuando razones de orden práctico y de economía procesal justifiquen que sea el mismo órgano judicial el que resuelva ambas causas, por su contacto con el material y fáctico con la primera de ellas. 4– En la cuestión de autos, cabe recordar que el plexo de la normativa emergencial está constituido tanto por la ley 9504 y su decreto reglamentario 1830/09 como por la ley 9722 y los decretos N° 1015/10 y 1228/10, razón por la cual puede afirmarse que el hecho lesivo es esencialmente el mismo en ambos amparos: el recorte de las jubilaciones y haberes previsionales a partir de cierto piso y su pago en títulos a plazo diferido. 5– Tal como lo indica el Sr. fiscal de Cámaras: "La modificación del decreto 1830/09 y de la ley 9722, como así también de los actuales decretos 1015 y 1228/10, que respetan el denominado "núcleo duro" del 82 % móvil del haber líquido de un trabajador en actividad establecido jurisprudencialmente en el fallo "Bossio" por el Alto Tribunal provincial, no puede ser interpretado como un hecho nuevo, máxime cuando los últimos decretos han sido dictados en función de la delegación efectuada en la ley 9504". En consecuencia, tratándose de un hecho lesivo idéntico por provenir de la misma secuencia normativa, resulta plenamente vigente el principio de prevención establecido por el art. 4, ley 4915, por elementales razones de economía procesal. 6– Así lo aconseja también el Sr. fiscal de Cámaras al sostener que "...la conexidad entre ambas causas resulta patente y la solución más valiosa es la que respeta el principio de celeridad y economía del proceso y la plenitud de la contienda legal a la luz del art. 7 del Código de rito y 17 de la ley 4915. Por otra parte, no sólo por razones de sana crítica racional sino también en una interpretación axiosistemática cabe mantener la vigencia de la conexidad, constituye la solución más valiosa y que mejor atiende los intereses de todas las partes". <italic>C6a. CC Cba. 22/2/11. Auto Nº 31. “Muñoz Novas, Enriqueta Amalia c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Amparo - Cuestión de competencia entre jueces de 1a. Instancia (Expte) Nª 1857660/36”</italic> Córdoba, 22 de febrero de 2011 Y CONSIDERANDO: I. Llegan estos autos a la alzada a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el titular del Juzgado de Primera Instancia y 40ª. Nominación en lo Civil y Comercial, en el cual se ha iniciado el presente juicio, y el titular del Juzgado de Primera Instancia y 18ª. Nominación en lo Civil y Comercial, donde fue remitida la presente acción de amparo. Radicada la causa en este Tribunal se dispuso correr traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles, … cuyos claros términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. II. Análisis de la cuestión. a) El conflicto de competencia. El conflicto de competencia se originó con el decreto de fecha 19/02/10, mediante el cual el Sr. juez del Juzgado de 1.ª Inst. y 40.ª Nom. (en adelante: 40ª. CC) dispuso, en virtud del art. 7, CPC, y del art. 4, ley 4915, remitir la presente causa al Juzgado de 1.ª Inst. y 18.ª Nom. (en adelante: 18.ª CC), en donde tramita una acción de amparo iniciada por idéntico titular y por la misma cuestión, razón por la cual estima que se presenta una cuestión de conexidad. Remitidos que fueran los presentes, el Sr. juez del Juzgado de 18.ª CC, con fecha 22/2/10, decide no abocarse en virtud de considerar que no resulta de aplicación el art. 7, CPC, por haber perdido jurisdicción, atento a que sobre los referidos autos conexos ya había recaído sentencia. Recibidos nuevamente los autos por el Juzgado de 40.ª CC, su titular, mediante proveído de fecha 24/2/10 dispone elevar los presentes autos. Por lo que la cuestión a resolver gira en torno a determinar si entre ambas acciones de amparo existe o no conexidad que justifique la aplicación del principio de prevención previsto por el art. 4, ley 4915, y la consiguiente remisión de la presente causa para que tramite en el mismo tribunal donde se encuentra radicada la acción de amparo iniciada con anterioridad. b) Desplazamiento por conexidad. Existen situaciones excepcionales que habilitan a retirar del ámbito de competencia del juez natural una causa para trasladar dicha competencia a otro juez que en principio no la conocía. La justificación de este desplazamiento está dada por la conexión que existe entre esta causa que será desplazada y otra en la que previene el tribunal originariamente incompetente. Es aceptado que existe conexidad cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas (Ferreyra de de la Rúa, A. - De la Vega de Opl, C., CPCC., ley 8465, LL, Cba., año 1999, pág. 24). En este sentido se ha expedido la jurisprudencia, cuando se sostuvo que: "Conexidad es la vinculación existente entre dos o más procesos o pretensiones derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el factor subjetivo, lo son otro u otros. Tal situación origina un desplazamiento de la competencia, de modo de someter las cuestiones o procesos conexos de tramitación simultánea o no al conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional" (CNCiv., Sala L, 21/6/95, "Consorcio de Copropietarios Av. Raúl Scalabrini Ortiz 2547/69 c/ Domb Felisa", LL 1996-A, 175). De lo dicho se desprende que esta conexidad puede ser sustancial o instrumental. Será sustancial cuando el desplazamiento se funde en la necesidad de evitar sentencias contradictorias en idéntica cuestión. Por su parte, la conexidad será instrumental cuando razones de orden práctico y de economía procesal justifiquen que sea el mismo órgano judicial el que resuelva ambas causas, por su contacto con el material y fáctico con la primera de ellas. Por otra parte, debemos recordar que el plexo de la normativa emergencial está constituido tanto por la ley 9504 y su decreto reglamentario 1830/09 como por la ley 9722 y los decretos N° 1015/10 y 1228/10, razón por la cual puede afirmarse que el hecho lesivo es esencialmente el mismo en ambos amparos: el recorte de las jubilaciones y haberes previsionales a partir de cierto piso y su pago en títulos a plazo diferido. Tal como lo indica el Sr. fiscal de Cámaras: "La modificación del decreto 1830/09 y de la ley 9722, como así también de los actuales decretos 1015 y 1228/10, que respetan el denominado "núcleo duro" del 82 % móvil del haber líquido de un trabajador en actividad establecido jurisprudencialmente en el fallo "Bossio" por el Alto Tribunal provincial, no puede ser interpretado como un hecho nuevo, máxime cuando los últimos decretos han sido dictados en función de la delegación efectuada en la ley 9504". En consecuencia, tratándose de un hecho lesivo idéntico por provenir de la misma secuencia normativa, resulta plenamente vigente el principio de prevención establecido por el art. 4, ley 4915, por elementales razones de economía procesal. Así lo aconseja también el Sr. fiscal de Cámaras al sostener que "...la conexidad entre ambas causas resulta patente y la solución más valiosa es la que respeta el principio de celeridad y economía del proceso y la plenitud de la contienda legal a la luz del art. 7 del Código de rito y 17 de la ley 4915. Por otra parte, no sólo por razones de sana crítica racional, sino también en una interpretación axiosistemática cabe mantener la vigencia de la conexidad, constituye la solución más valiosa y que mejor atiende los intereses de todas las partes.". c) Conclusión. Corresponde entonces que la presente causa se remita al Juzgado de Primera Instancia y 18.ª Nominación en lo Civil y Comercial. Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC, texto reformado por la ley 9129, SE RESUELVE: I) Atribuir competencia al Juzgado de Primera Instancia y 18.ª Nominación en lo Civil y Comercial, donde debe continuar tramitando el presente pleito. II) Comunicar al Sr. juez de Primera Instancia y 40ª. Nominación Civil y Comercial lo aquí resuelto. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>