<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Deudas de acreedores privilegiados o preferentes. Retención. Requisitos. GASTOS DE JUSTICIA. Concepto. Comprador en subasta. Deducción de crédito a su favor. Honorarios por gastos de división de condominio. COMPENSACIÓN. Procedencia </intro><body><page>1- Para retener del producido de la subasta lo correspondiente a deudas de acreedores privilegiados o preferentes (entre ellos el fisco provincial o municipal), no es imprescindible que éstos manifiesten expresamente su voluntad de cobro. Según se infiere de las previsiones contenidas en los arts. 569 inc. 1 y 592, CPC, para la retención basta con el informe de la existencia de la acreencia y la circunstancia de que ésta no haya merecido objeciones del ejecutante; sólo de mediar esta última contingencia habrá devenido expedita la vía de la tercería de mejor derecho, que deberá deducirse en el plazo de caducidad fijado en la ley (10 días), contado a partir de la notificación de la objeción que de oficio deberá practicar el tribunal interviniente. 2– Para que la mentada retención pueda efectivamente materializarse es menester, además del concurso de las condiciones precitadas (informe de la existencia de la deuda y su no impugnación), que hayan sido pagados aquellos gastos del juicio que, como “gastos de justicia”, gozan del privilegio consagrado en el art. 3879, CC, y deben sufragarse con preferencia a cualquier otro concepto. 3– En la especie, resulta indudable que en virtud de las dispensas de depósito alegadas por el apelante –comprador en subasta–, y excluido el 50% que sobre los inmuebles subastados le corresponde en su condición de condómino, se encuentra eximido de consignar hasta la concurrencia de la totalidad de los honorarios que le fueran regulados. Ello no obstante que los emolumentos correspondientes a la iniciación y tramitación del juicio no sean estrictamente “gastos de justicia”, toda vez que tal carácter les fue implícitamente reconocido mediante el decreto que autorizara la compensación, proveído que para la causa se halla definitivamente firme y consentido. 4– Son “gastos de justicia” aquellos que los acreedores no podrían dejar de pagar para gozar de sus derechos, es decir los efectuados en el interés común de los acreedores, que tienen por finalidad realizar los bienes y preparar esa realización, y en rigor no serían tales los correspondientes a honorarios por las tareas concernientes a la división de condominio tramitada en autos, toda vez que, en principio, sólo atenderían al interés particular o individual de la actora en el juicio divisorio. No obstante, según las constancias del proceso, la categorización o equiparación como gasto compensable luce a esta altura de la litis inconmovible, y un eventual desconocimiento oficioso al respecto implicaría una grave violación al derecho de defensa en juicio del apelante. 5– Habida cuenta que los gastos de martillero fueron oportunamente satisfechos por el adquirente en la subasta, corresponde que éste consigne sólo el equivalente a la diferencia resultante de restar del 50 % del monto de la subasta, su crédito por honorarios. CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. 17/9/10. AI Nº 87. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC, Conc. y Fam. Villa Dolores. “Roca José Tomás y otro c/ Juan Carlos Aguirre – División de condominio” Villa Dolores, Cba., 17 de septiembre de 2010 Y VISTO: DE LOS QUE RESULTA: I. Que mediante el auto Nº 63, de fecha 24/6/07, el tribunal de origen (Juzgado de 1ª Inst. y 1ª Nom. de esta ciudad), en lo que interesa al presente recurso, resolvía: “. . . a) Aprobar el remate efectuado y la cuenta de gastos del martillero Francisco Minin - b) Adjudicar al Dr. Luis Alberto Quiroga, DNI Nº 7.799.376 los inmuebles subastados y que da cuenta el acta obrante a fs. 95/95 bis… c) Emplazar al comprador de los inmuebles, Dr. Luis Alberto Quiroga, para que en el término de cinco días hábiles abone la suma de pesos cinco mil seiscientos cincuenta y nueve con ochenta y ocho ctvos. ($ 5.659,88), en un todo de acuerdo a lo establecido en el punto VI) de los Considerandos precedentes, bajo apercibimiento de ley…". II. Que a fs. 124, el comprador en la subasta, Dr. Luis Alberto Quiroga, dedujo recurso de apelación, el que fue concedido en los términos del decreto obrante a fs. 125. III. Que en esta sede el apelante expresó agravios, a su pedido se le dio por decaído el derecho dejado de usar por la apelada, que no produjo respuesta alguna, y se dictó el decreto de autos (íbid.); notificado este último e integrado definitivamente el tribunal, el recurso quedó en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Resiste el apelante, únicamente, el emplazamiento dispuesto en el punto c) de la parte resolutiva del interlocutorio recurrido, más precisamente la suma que allí se le ordena abonar, y lo hace en los términos que a continuación se compendian. El requerimiento cuestionado resulta contradictorio, pues mientras que por él se emplaza al actor y comprador en la subasta a abonar el precio, bajo apercibimiento, con anterioridad habían sido autorizadas sendas compensaciones en pago para el caso de que, como efectivamente ocurriera según el acta del remate, aquél resultara adquirente de los bienes subastados; que la aludida compensación se produjo, y la subasta no fue objetada por nadie, pese a lo cual, contrariando sus propios actos, el tribunal anterior vuelve sobre sus pasos requiriendo el pago ya compensado; conforme surge del decreto de fs. 83, se autorizó a compensar hasta un 50% en cada inmueble, "sin perjuicio de los acreedores de mejor derecho", compensación que era obvia por tratarse de una división de condominio, y ser el autorizado a compensar el dueño de un 50% de los bienes (por sesión de su anterior titular); en tales condiciones la compensación se produce de pleno derecho, de ahí que su desconocimiento posterior, después de ser expresamente autorizada, resulta inadmisible, más aun al haberse producido por un obrar oficioso del tribunal, es decir sin que mediara petición de parte; no es coherente aprobar la subasta– en la que se ha eximido de depositar al adquirente– y al mismo tiempo emplazar a éste al pago del precio, como si lo anterior no existiera o no fuera un derecho adquirido; además, e independientemente de lo anterior, el apelante, como letrado, fue también autorizado para compensar por sus honorarios regulados en autos ($ 2.544,75), sin perjuicio de acreedores de mejor derecho; tales honorarios, que gozan de protección de inviolabilidad según el art. 14 bis, CN, contaban además, por ser costas necesarias de este proceso divisorio, de la garantía de privilegio de pago, como gastos de justicia, por lo que un doble privilegio sustancial mediaba sobre tales emolumentos, todo lo cual ha sido desconocido tácita pero efectivamente con el emplazamiento impugnado; asimismo, no sólo la subasta no fue objetada por nadie, sino que entre las premisas del auto recurrido se consigna que el acta de subasta fue confeccionada conforme a derecho; de modo que se acepta, según el acta respectiva, como conforme a derecho la ejercitación de derecho a compensar y se consigna "eximido de consignar", con relación a ambos inmuebles subastados, y posteriormente se emplaza a consignar el precio sobre el que antes regía la exención; no habiendo sido cuestionada la premisa fijada en el Considerando II), ésta ha devenido firme y cosa juzgada, la que se hace valer en contra del emplazamiento objetado, de conformidad al art. 141, CPC. Por otro lado, ningún acreedor de mejor derecho hizo valer su derecho, ni antes ni después de la subasta, por lo que, conforme a doctrina que se cita, no han existido en el caso acreedores preferentes y la exención autorizada operaba en toda su extensión; la existencia de deuda de los inmuebles (en Rentas y en la Municipalidad de San José) es de ninguna relevancia jurídica, ya que el Fisco no ha solicitado siquiera el reconocimiento de dicha supuesta deuda, y la Municipalidad de Villa Dolores tampoco, ya que por dicha deuda existe un juicio y la acreedora ha guardado absoluto silencio; en suma, no se trata de acreedores preferentes, ni se han hecho valer las supuestas deudas fiscales para su reconocimiento y eventual pago en este juicio; no mediaba ninguna petición, ni siquiera al momento de los informes, por lo que siendo el interés la medida de las acciones, es un abuso del proceso otorgar a los acreedores la calidad de preferentes que no tienen; que teniendo en cuenta el monto de subasta y la compensación autorizada, según los cálculos que se efectúan, quedaba para ser abonada una suma sensiblemente menor a la que es objeto de emplazamiento; por todo lo expuesto, y no habiéndose deducido ninguna tercería de mejor derecho ni surgir ningún acreedor privilegiado o preferente de los informes recabados para la subasta, el emplazamiento criticado no se explica de manera alguna, y resulta contradictorio con las constancias del juicio; debe en consecuencia ser anulado o revocado según corresponda. II. Sólo la suma que el a quo ordena abonar al adquirente en la subasta (el mismo letrado aquí apelante) es materia de agravio, y por ende todos los restantes extremos involucrados en el decisorio impugnado (regularidad del trámite de la subasta, individualización del comprador adjudicatario, etc.) resultan intocados y en consecuencia deben reputarse definitivamente consentidos y firmes, en tanto no se advierte ninguna irregularidad determinante de una eventual declaración oficiosa de nulidad en los términos de la ley ritual (arts. 77, in fine, CPC). Sentado lo anterior, luego de examinar detenida y minuciosamente los diferentes elementos de mérito pertenecientes al recurso se concluye, anticipando criterio, que le asiste razón al apelante y que corresponde en consecuencia recibir su pretensión en los términos y con los alcances y consecuencias que serán enseguida precisadas. III. Contrariamente a lo predicado por la recurrente, para retener del producido de la subasta lo correspondiente a deudas de acreedores privilegiados o preferentes (entre ellos el fisco provincial o municipal), no es imprescindible que éstos manifiesten expresamente su voluntad de cobro. Según se infiere de las previsiones contenidas en los arts. 569 inc. 1, y 592, CPC, para la retención basta con el informe de la existencia de la acreencia y la circunstancia de que ésta no haya merecido objeciones del ejecutante; sólo de mediar esta última contingencia habrá devenido expedita la vía de la tercería de mejor derecho, que deberá deducirse en el plazo de caducidad fijado en la ley (10 días), contado a partir de la notificación de la objeción que de oficio deberá practicar el tribunal interviniente. Ahora bien, para que la mentada retención pueda efectivamente materializarse es menester, además del concurso de las condiciones precitadas (informe de la existencia de la deuda y no impugnación de ésta), que hayan sido pagados aquellos gastos del juicio que como “gastos de justicia” gozan del privilegio consagrado en el art. 3879, CC, y deben sufragarse con preferencia a cualquier otro concepto (cfr. Ferrer Martínez, Cód. Proc. C y C de la Pcia. de Cba., Advocatus, Cba. 2005, p. 219; Venica, Cód. Proc. C. y C. de la Pcia. de Cba.-Ley 8465, T. V, p. 468). IV. En función de lo hasta aquí puntualizado, y volviendo al caso de autos, resulta indudable que en virtud de las dispensas de depósito alegadas por el apelante, que las constancias de autos corroboran plenamente y se encuentran definitivamente firmes, aquél, como adquirente en la subasta y excluido el 50 % que sobre los inmuebles subastados le corresponde en la reconocida condición de condómino, se encuentra eximido de consignar hasta la concurrencia de la totalidad de los honorarios que le fueran regulados en el interlocutorio copiado a fs. 87/88 (Auto Nº 26, del 16/4/97, $ 2.544,75). Ello no obstante que los emolumentos correspondientes a la iniciación y tramitación del juicio ($ 1.413,75) no sean estrictamente “gastos de justicia”, toda vez que tal carácter les fue implícitamente reconocido mediante el decreto que autorizara la compensación, proveído que para la causa se halla definitivamente firme y consentido. Son “gastos de justicia” aquellos que los acreedores no podrían dejar de pagar para gozar de sus derechos, es decir los efectuados en el interés común de los acreedores, que tienen por finalidad realizar los bienes y preparar esa realización (cfr. Elena I. Highton, en Cód. Civil y normas compl. de Bueres-Highton, T. 6-B, p. 243 y ss.), y en rigor no serían tales los correspondientes a honorarios por las tareas concernientes a la división de condominio tramitada en autos, toda vez que, en principio, sólo atenderían al interés particular o individual de la actora en el juicio divisorio. No obstante ello –se reitera– según las constancias del proceso, la categorización o equiparación como gasto compensable luce a esta altura de la litis inconmovible, y un eventual desconocimiento oficioso al respecto implicaría una grave violación al derecho de defensa en juicio de la apelante. V. A mérito de cuanto ha sido expuesto, y habida cuenta de que según las constancias de autos y conclusiones irrebatidas del decisorio en crisis, los gastos de martillero fueron oportunamente satisfechos por el adquirente en la subasta, corresponde que éste consigne sólo el equivalente a la diferencia resultante de restar, del 50% del monto de la subasta, su crédito por honorarios, es decir la suma de pesos novecientos cincuenta y cinco con veinticinco centavos ($ 955,25 = $ 3.500 [7.000 / 2] - $ 2.544,75). VI. Corresponde en definitiva admitir el recurso de apelación de que se trata, revocando y dejando en consecuencia sin efecto únicamente la suma que el pronunciamiento recurrido ordena abonar ($ 5.659,88), la que se sustituye por la de $ 955,25. No se impondrán costas ni se regularán honorarios, teniendo en cuenta el carácter oficioso del error que se enmienda con la revocatoria que se admite, que el apelante es un letrado que litiga en causa propia, y que ha sido además el único protagonista de la instancia recursiva (doc. art. 130, CPC; arts. 20 y 26, interpretados a contrario sensu, ley 9459). Por todo ello, en definitiva, SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación de que se trata, revocando y dejando en consecuencia sin efecto, únicamente, la suma (de $ 5.659,88) que se ordena pagar en el punto c) de la parte resolutiva del pronunciamiento recurrido (Auto Nº 63, del 24/6/97), la que se sustituye por la de $ 955,25. 2. Sin costas y sin regular honorarios al único letrado interviniente en la instancia. José Ignacio Soria López – Rodolfo Mario Álvarez – Teresita Inés Recalde de Carranza &#9632;</page></body></jurisprudencia>