<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Productor de seguros. Nota emitida por el agente: Valor. Culpa o dolo del agente institorio. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. COBERTURA. Discusión sobre el alcance del riesgo cubierto. Prueba. <italic>Onus probandi</italic>. Procedencia de la demanda en contra de la aseguradora. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– En autos, la impugnación recursiva por parte de la compañía de seguros se sostiene –exclusivamente– en la ausencia de seguro –en cuanto sostiene que la póliza no cubría el robo reclamado–, sin refutar y poner de manifiesto el error (de hecho o de derecho) que contiene la motivación esencial brindada por el juez para fundar la condena en contra de la aseguradora, esto es: la conclusión apoyada en lo dispuesto por los arts. 54 y 55, LS Nº 17418. (Voto, Dr. Flores). 2– El propio apelante deja explícitamente de lado “la relación o secuencia procesal que se produce entre el actor y los otros demandados”, entendiendo que ello no es de “su incumbencia” cuando –en rigor de verdad– ese vínculo entre el actor y el representante de la recurrente es el que a juicio del magistrado de la instancia constituye el presupuesto básico para disponer la condena de la aseguradora. En ese punto la sentencia es por demás precisa; dice que el productor de seguros (o la SRL representada por él) actuaba como representante de la compañía de seguros “en su carácter de agente institorio o representante” de aquélla (afirmando también que ese carácter de agente institorio “ha sido reconocido por la aseguradora”), aplicando –a su vez– las normas del mandato para declarar que las obligaciones contraídas por el agente institorio son consideradas como hechas por el propio mandante (la aseguradora). (Voto, Dr. Flores). 3– Y, como decía <italic>supra</italic>, la parte recurrente ningún reproche ha efectuado en ese particular; simplemente, en alguna parte del texto recursivo refiere al “supuesto” agente institorio o al “autotitulado agente institorio”, sin explicar las razones que lo llevan a esa implícita descalificación: déficit que se torna más ostensible en la medida que se tenga en cuenta que la sentencia deja en claro que la aseguradora reconoció ese carácter al productor de seguros. (Voto, Dr. Flores). 4– En la causa, la prueba revela un dato objetivo que sirve para dar por cierta la apariencia de mandato; si se observa el instrumento expedido por el productor de seguros, la intervención del representante del asegurador ha tenido lugar para los actos de cobro del precio del seguro y para la entrega de la póliza. Esto así, acorde los principios de la apariencia jurídica y de la buena fe, la posición del demandante merece protección jurisdiccional, desde que sería injusto permitir que la aseguradora se beneficiase con los efectos positivos de una apariencia y desconociera los efectos negativos que esa misma apariencia le genera. Por esa razón, ni siquiera resulta necesario recurrir a las disposiciones del estatuto de defensa del consumidor para interpretar la cuestión en favor del derecho del actor dentro de la relación jurídica.(Voto, Dr. Flores). 5– Esa misma "apariencia" descarta el argumento de la ausencia de principio de prueba por escrito alegada por la apelante, pues la prueba documental aportada por el actor –y por la que el representante de la aseguradora migra el seguro que tenía la accionante a Aseguradora Federal Argentina SA, con la misma cobertura que tenía en la anterior aseguradora– constituye el principio de prueba por escrito al que alude el agravio.(Voto, Dr. Flores). 6– Como elementos corroborantes de la responsabilidad que le cabe a la demandada apelante en estos autos podemos mencionar: El incumplimiento por su parte del art. 56, LS, Nº 17418 y modif.; la confesional "ficta" (arts. 222, concs. y corrs., CPC); la LDC Nº 24240 y modif., arts. 3, 53, concs. y corrs. El primero establece que, en caso de duda, debe estarse siempre a favor del consumidor, y el segundo invierte el <italic>onus probandi</italic>, por lo que si la aseguradora pretendía que su responsabilidad era por una cobertura menor a la demandada, debió acreditarlo, lo que no ha logrado, conforme a las constancias objetivas de la causa. (Voto, Dr. Remigio). 7– Respecto al <italic>onus probandi</italic>, rige en la especie la teoría de las cargas probatorias dinámicas, máxime tratándose de un caso en que rige la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 y modif., doctrina que, pese a regir ya con anterioridad, fue específicamente receptada por la ley Nº 26362: "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". (Voto, Dr. Remigio). 8– Se coincide con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos que reconoce directamente la existencia de un principio nuevo, enunciado como “favor consommatoris” y que integra los tres aspectos principales del “in dubio pro damnato”: en la apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato; en la aplicación del derecho –en ausencia de certeza dar el encuadre normativo más conveniente al consumidor–, y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que determina que la carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones para aportarla, poniendo la prueba en cabeza de aquél a quien le resulta más fácil, más cómodo o más barato, atendiendo siempre a las circunstancias del caso y al desequilibrio de fuerzas que generan situaciones fácticas o económicas.(Voto, Dr. Remigio). 9– Así, en autos, la demandada apelante no probó que el actor hubiera recibido el Certificado de Cobertura dentro de los 10 días, como reza el instrumento de fs. 12, ni tampoco la póliza, en sentido diverso (menor cobertura) que éste y mucho menos su contenido. (Voto, Dr. Remigio). 10– Además, "No contradice la conclusión arribada, la circunstancia de que la compañía de seguros haya acreditado, con el acompañamiento de la póliza, como con la pericia contable agregada tardíamente –cuando el expediente se encontraba a fallo– que en sus registros conste la inscripción de una póliza de seguros con el actor en autos que cubre únicamente la responsabilidad hacia terceros, pues, como puede advertirse, ello deviene de una inscripción unilateral, distinta de la contratada por su representante". Es el apelante el que ha soslayado este argumento sentencial, el que –de tal guisa– independientemente de su acierto o desacierto intrínseco, ha ganado firmeza (art. 128, CPC). (Voto, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 11/11/10. Sentencia Nº 112. Trib. de origen: Juzg.45a. Nom CC Cba. "Mercado, Daniel Alejandro c/ Bosio, Silder y otros – Ordinario - Cobro de Pesos - Expte. N° 1088075/36"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 11 de noviembre de 2010 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. En autos, el Juzg. de 1.ª Inst. y 45.ª Nom. CC, por sentencia Nº 440 de fecha 17/11/09, resolvió "I) Rechazar la demanda incoada en contra de Silder Bosio, Organización Silder Bosio SRL y SHB Group SA Seguros y Servicios, sin costas atento no haber comparecido en autos. II) Hacer lugar a la demanda de fs. 3/5 incoada por Daniel Alejandro Mercado en contra de la Aseguradora Cigna Argentina Cía. de Seguros (Aseguradora Federal Argentina SA), condenándola para que en el término de diez días de quedar firma la presente resolución, le abone la suma de $ 13.536,00 en concepto de: a) Valor del vehículo, $ 7.500,00, con más los intereses establecidos en el considerando correspondiente, desde la fecha de sustracción del vehículo (14/8/2004); y b) Privación de uso del automóvil, $ 6.036,00, con más los intereses fijados en los considerandos, desde que cada obligación es debida conforme surge de los documentos de fs. 97/100; y hasta su total y efectivo pago, con la prevención de que dichos accesorios sólo podrán capitalizarse por única vez si firme la liquidación judicial persistiese impaga la deuda. (…). III) Imponer las costas a Aseguradora Cigna Argentina Cía. de Seguros (Aseguradora Federal Argentina SA)(art. 130, CPC)...”. En contra, deduce recurso de apelación el apoderado de “Cigna Compañía Argentina de Seguros -Aseguradora Federal Argentina SA”, en cuanto la decisión hace lugar a la demanda en su contra. A fs. 359/361 expresa agravios sosteniendo que su parte nunca negó ser aseguradora del actor, sino que su posición se circunscribió a afirmar que el riesgo cubierto era la responsabilidad civil del dueño del vehículo y no el robo del automotor. A tal efecto se remite a la póliza, indicando que el hecho de que el accionante apoye su pretensión en una nota del supuesto agente institorio –según dice– no puede obligarla. Agrega que luego de esa nota remitida por el agente asegurador, recibió el certificado de cobertura y nada dijo al respecto; de tal suerte –añade– cuando se produce una diferencia entre la propuesta y la póliza, la que tiene validez es esta última, porque demuestra las circunstancias registradas en los libros de la aseguradora y eso es lo que vale. Invocando el art. 11, ley 17418, dice que el contrato sólo puede ser probado por escrito, y que si bien la póliza es el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguro, no es el único. En ese lineamiento indica que a falta de aquélla, es admisible toda clase de probanza sobre las estipulaciones contenidas en ella, por lo que la confesión del asegurado acerca de la efectiva celebración del contrato, aunque desconozca la existencia de la cláusula, vale como principio de prueba por escrito. Asimismo, el apoderado de la apelante afirma que el actor ningún elemento introdujo para probar que su mandante le cubría el riesgo que reclama, y que el informe realizado en los términos de la ley 22172 obrante a fs. 243/244 es claro y terminante en el sentido de que la póliza en cuestión no cubría el robo. Concluye solicitando se admita la apelación y se revoque la resolución recurrida. 2. Como se desprende del escrito de fs. 359/361, la impugnación recursiva se sostiene –exclusivamente– en la ausencia de seguro, sin refutar y poner de manifiesto el error (de hecho o de derecho) que contiene la motivación esencial brindada por el juez para fundar la condena en contra de la aseguradora, esto es: la conclusión apoyada en lo dispuesto por los arts. 54 y 55 de la Ley de Seguros 17418 (v. cons. II, III y IV, fs. 342 vta. a fs. 345). Incluso el propio apelante deja explícitamente de lado “la relación o secuencia procesal que se produce entre el actor y los otros demandados”, entendiendo que ello no es de “su incumbencia” cuando –en rigor de verdad– ese vínculo entre el actor y el representante de la recurrente es el que a juicio del magistrado de la instancia constituye el presupuesto básico para disponer la condena de la aseguradora. En ese punto la sentencia es por demás precisa; dice que el Sr. Silder Bosio (o la SRL representada por él) actuaba como representante de la compañía de seguros “en su carácter de agente institorio o representante” de la misma (afirmando también que ese carácter de agente institorio “ha sido reconocido por la aseguradora”), aplicando –a su vez– las normas del mandato para declarar que las obligaciones contraídas por el agente institorio son consideradas como hechas por el propio mandante (la aseguradora). Y, como decía supra, la parte recurrente ningún reproche ha efectuado en ese particular; simplemente, en alguna parte del texto recursivo refiere al “supuesto” agente institorio o al “autotitulado agente institorio”, sin explicar las razones que lo llevan a esa implícita descalificación: déficit crítico que se torna más ostensible en la medida que se tenga en cuenta que la sentencia deja en claro que la aseguradora reconoció ese carácter del Sr. Silder Bosio (o la SRL representada por él). No es ocioso, antes bien de utilidad manifiesta, volver sobre principios procesales clásicos que informan sobre los recaudos que debe cumplir la carga procesal de expresar agravios, la que supone una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Cfr. Alsina, Tratado de D. Procesal, 2ª. ed., v. IV, pág. 389, ap. “e”; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho Procesal Civil, v. V, pág. 599). Y, desde luego, las apuntadas deficiencias de la expresión de agravios no pueden suplirse ex officio; la alzada no está obligada a suplir las razones por las que se impugna el fallo, si el recurrente omite demostrar que existe un juicio no arreglado a derecho en las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a quo relativa a la representación que ejercía el productor de seguros. Interesa destacar, concordemente, que el tipo procesal dispositivo muestra que el justiciable tiene el poder de fijar la extensión del conocimiento del tribunal de apelación que, en este caso, ha girado sobre la falta de cobertura del siniestro, argumento insuficiente por sí solo para sustentar la pretensión revisora. En consecuencia, siendo que la jurisdicción de los tribunales de alzada en lo civil se determina por los agravios concretamente invocados por las partes en los recursos de apelación, la no incorporación en la expresión de agravios de un análisis razonado y crítico de la motivación central de la sentencia significa su consentimiento e impide que la Cámara pueda proceder a revisarlo. En esta línea de razonamiento la jurisprudencia tiene dicho que “en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la sentencia adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravio que atender en la alzada (v. LL 1983-C-221; LL 1980-D-10); debiendo reiterar que resulta imperativo satisfacer la carga procesal de demostrar los agravios respecto de las motivaciones básicas de la sentencia, la cual no puede ser suplida haciendo hincapié en aspectos secundarios y en circunstancias que carecen de relevancia, pues de lo contrario quedan firmes (v. LL 1983-A-404; LL 136-256; LL 1977-D-709, S 2505). 3. A todo evento, desde una perspectiva favorable al impugnante es dable advertir que la prueba revela un dato objetivo que sirve para dar por cierta la apariencia de mandato; si se observa la obrante a fs. 12 y el instrumento expedido por Silder Bosio, la intervención del representante del asegurador ha tenido lugar para los actos de cobro del precio del seguro y para la entrega de la póliza. Esto así, acorde los principios de la apariencia jurídica y de la buena fe, la posición del demandante merece protección jurisdiccional, desde que sería injusto –como dice el Sr. fiscal de Cámaras– permitir que la aseguradora se beneficiase con los efectos positivos de una apariencia y desconociera los efectos negativos que esa misma apariencia le genera. Por esa razón, ni siquiera resulta necesario recurrir a las disposiciones del estatuto de defensa del consumidor para interpretar la cuestión en favor del derecho del actor dentro de la relación jurídica. Esa misma "apariencia" descarta el argumento de la ausencia de principio de prueba por escrito alegada por la apelante, pues la prueba documental aportada por el actor, y por la que el representante de la aseguradora migra el seguro que tenía la accionante a Aseguradora Federal Argentina SA, con la misma cobertura que tenía en la anterior aseguradora, constituye el principio de prueba por escrito al que alude el agravio. 4. Acorde lo expuesto en el apartado anterior respondo negativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso de apelación. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero al voto de mis estimados y distinguidos colegas, con las siguientes aclaraciones y aditamentos: Como elementos corroborantes de la responsabilidad que le cabe a la demandada apelante en estos autos, podemos mencionar: 1. El incumplimiento por su parte del art. 56, LS, Nº 17418 y modif. 2. La confesional "ficta", según constancias de fs. 178/187 (arts. 222, concs. y corrs., CPC). 3. La LDC Nº 24240 y modif., arts. 3, 53, concs. y corrs. El primero establece que, en caso de duda, debe estarse siempre a favor del consumidor y el segundo invierte el "onus probandi", por lo que si la aseguradora pretendía que su responsabilidad era por una cobertura menor a la demandada, debió acreditarlo, lo que no ha logrado, conforme a las constancias objetivas de la causa. Respecto al onus probandi debemos decir que rige en la especie la teoría de las cargas probatorias dinámicas, máxime tratándose de un caso en que rige la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 y modif., doctrina que, pese a regir ya con anterioridad, fue específicamente receptada por la ley Nº 26362: "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". En nada influye que dicha modificación sea posterior a los actos jurídicos discutidos en autos, ni se trata de una aplicación retroactiva de la ley, porque –insisto– la doctrina o teoría de las cargas probatorias dinámicas es de larga data. La moderna teoría "dinámica" en materia de cargas probatorias se caracteriza por la vigencia del principio de solidaridad y el deber de cooperación de todos los intervinientes en el proceso judicial, en procura de un rendimiento más eficiente del servicio de Justicia; lo que equivale a decir que la actora no pudo, frente a esos elementos vitales para la suerte de la pretensión, encerrarse en la cómoda y desleal negativa de los hechos, dejando caer sobre la contraria un mayor peso probatorio. Aquí, las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor al mediar una presunción grave a favor del demandado, en razón de esas circunstancias acreditadas, que hace innecesario otorgar carácter apriorístico a las pautas probatorias tradicionales, en las que se apontoca tanto el fallo de primera instancia como el actor. Que, en efecto, la teoría de las cargas probatorias dinámicas se inclina por poner la carga de la prueba sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (CN Civ., Sala D, 24/5/90, LL, 1991-D-469). La doctrina de las cargas probatorias dinámicas determina que la carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de aquél a quien le resulta más fácil, más cómodo o más barato, atendiendo siempre a las circunstancias del caso. La accionada ha incumplido con dichas directivas, pues es evidente que es la que en mejores condiciones se encontraba de acercar al proceso los elementos corroborantes de su pretensión, lo que no ha hecho. De todos modos, en caso de duda, siempre ha de estarse por la interpretación más favorable al consumidor (art. 3, LDC). Especialmente interesante resulta el art. 3, “in fine”, LDC, que proporciona un principio que debe gobernar la interpretación de estos contratos y que manda –para los casos de duda– estarse a aquella que resulte más favorable al consumidor. Es decir que se aparta de lo que se conoce como interpretación objetiva del contrato, que supone un equilibrio entre las partes, para inclinarse en una postura que tiende a beneficiar a un contratante, aquel que –como dijimos antes– se supone el sujeto más débil en la relación jurídica (Guillermo Pedro Tinti, Derecho del consumidor, pág. 30). El principio será, pues, que las situaciones dudosas se interpretan de manera favorable al consumidor. Éste ha sido además un criterio jurisprudencial reiterado para los contratos por adhesión o contratos tipo, que decidió que la interpretación se hace en contra de quien los redactó (CN Civ., Sala D, 5/12/83, in re: “Jeronsky c/ Edificio Colonial”, Rep. L.L., XLIV, A-I-454). De cualquier forma, el intérprete de esta ley especial no puede obviar el principio de buena fe consagrado por el art. 1198, primera parte, Cód. Civ., cuya observancia atañe a todos los involucrados en el contrato. Por nuestra parte, coincidimos con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos que reconoce directamente la existencia de un principio nuevo, enunciado como “favor consommatoris”, y que integra los tres aspectos principales del “in dubio pro damnato”: en la apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato; en la aplicación del derecho –en ausencia de certeza, dar el encuadre normativo más conveniente al consumidor– y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que determina que la carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de aquél a quien le resulta más fácil, más cómodo o más barato, atendiendo siempre a las circunstancias del caso y al desequilibrio de fuerzas que generan situaciones fácticas o económicas (Ramón D. Pizarro - Carlos G. Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Tº. 1, Bs. As., Hammurabi, 1999, pág. 113). 4. Más allá de constituir un argumento nuevo y por ende inadmisible en esta Sede (art. 332, CPC), la demandada apelante no probó que el actor haya recibido el Certificado de Cobertura dentro de los 10 días, como reza el instrumento de fs. 12, ni tampoco la póliza, en sentido diverso (menor cobertura) que éste y mucho menos su contenido. 5. No es cierto que el inferior soslaye la pericia y lo obrante a fs. 318, que es parte de aquélla, como afirma en su libelo recursivo. Por el contrario, ello ha recibido expreso tratamiento por parte del a quo, en los siguientes términos: "No contradice la conclusión arribada, la circunstancia [de] que la Compañía de Seguros haya acreditado, con el acompañamiento de la póliza, como con la pericia contable agregada tardíamente –cuando el expediente se encontraba a fallo– que en sus registros conste la inscripción de una póliza de seguros con el actor en autos, que cubre únicamente la responsabilidad hacia terceros, pues como puede advertirse ello deviene de una inscripción unilateral, distinta a la contratada por su representante". Es el apelante el que ha soslayado este argumento sentencial, el que –de tal guisa– independientemente de su acierto o desacierto intrínseco, ha ganado firmeza (art. 128, CPC). Así voto. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia; con costas a la vencida. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>